Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoAbsuelve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 17 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004234

ASUNTO: RP11-P-2008-004234

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha Veintidós (22) de Abril de 2010, se constituyó el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, integrado por la Abogada M.W.F., acompañada por la Secretaria de Sala, Abogada M.S., y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Carùpano representada por la Abogada MARALBA GUEVARA DE LOPEZ, en contra del Acusado R.R.L.A., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, con el agravante de del Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en perjuicio de la adolescente estando asistido dicho acusado en la audiencia de juicio por su Defensor de Confianza C.T., audiencia de juicio en la que cumplidos los tramites iniciales, expuso verbalmente su acusación la representación fiscal, presentado sus argumentos exculpatorios la Defensa, impuesto el acusado de sus derechos y en ejercicio de los mismos, manifestó su decisión de aportar declaración, lo cual efectuó siendo interrogado por las partes, seguido de lo cual se inició la incorporación de las pruebas que fueran admitidas en la audiencia preliminar, al efecto depuso la ciudadana victima y como testigo F.P.D.; continuándose dicha audiencia en fecha 29 de Abril de 2010, cuando rinde testimonio las ciudadanas Mileidis J.R.P.,y Rumelania R.P., prosiguiéndose la audiencia de juicio en fecha 03-05-2010, oportunidad en la que se concluiría el juicio oral y privado con las pruebas testimoniales y al no concurrir persona alguna a deponer, se procedió a recibir las conclusiones de las partes, luego de lo cual se otorgó el derecho de palabra al acusado, ya que la víctima no compareció a la continuación del juicio, manifestando la Representante del Ministerio Público que en virtud de las diligencias realizadas y al no haber comparecido ninguna otra prueba que evacuar, la misma expuso al Tribunal, que en virtud de que en fecha 22/04/2010 depuso la presunta victima, quien manifestó que fue mentira lo que ella dijo en contra del hoy acusado R.R.L.A., que el es inocente que ella mintió al señalar que el había abusado de ella, reconociendo que estaba mintiendo porque este la sorprendió sentada en las piernas del novio Daniel besándose y la amenazo con acusárselo a su mama para que le pegara aunado al hecho de que lo expuesto por sus tías F.P. y Mileidys J.P., así como el de su progenitora Rumelania Placid, se sustentan en la mentira de Rusbelys Rodríguez, quienes el 22 y 24 de abril de 2010 que posterior a la denuncia Rusbelys les manifestó que todo era mentira. Aunado al hecho que del Informe Psicológico practicado por la Psicóloga Clínica Maruja N.B. a la adolescente el cual consigo en original en un (01) folio útil, se evidencia inestabilidad emocional, tendencia a la mitomanía, desmotivación académica, detectándose buena relación afectiva con la madre e incluso con el padrastro, impresionando como falsa su denuncia recomendando tratamiento psicológico junto a los padres situación que intento esta representación fiscal y no se logro debido a la carencia económica de la madre para sufragar pasaje desde Guiria hasta Carúpano, en consecuencia no habiendo elementos de pruebas que señalen al ciudadano R.R.L.A. como autor del delito que se le acusa, muy respetuosamente solicito se declare Sentencia Absolutoria y ordene la libertad del acusado antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penales, otorgándosele el derecho de palabra a la defensa, quien solicito se decrete a favor de su defendido sentencia absolutoria y manifestando el acusado nuevamente que el es inocente, declarándose cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona de la Abogada MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05/04/2007 cuando siendo aproximadamente las 7:00 de la noche quien se llevo a la niña a la playa se quito la ropa y abuso de la niña bajo la amenaza de matar a su mama y a ella, demostrare en el Juicio Oral y Público que el acusado es culpable del delito por el cual acuso el Ministerio Publico. Agrega el Ministerio Público que la conducta que realizó el ciudadano acusado R.R.L.A. se subsume dentro del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, con el agravante de del Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en perjuicio de la adolescente . En la fase de alegatos finales, argumentó el representante del Ministerio Público que se trasladó a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez de este Estado, a los fines de diligenciar la situación del testigo Daniel, informándome el Jefe de los servicios que comisión adscrita a su mando se trasladó a la dirección indicada en el oficio 324, suscrito por ella, donde se le informó que el mencionado testigo está domiciliado en la ciudad de Caracas, desconociendo mas detalles; asimismo compareció ante el CICPC de Guiria entrevistándose con el Jefe de Investigaciones Inspector Fernández a objeto que se me reportara sobre las situaciones de los funcionarios A.R.P.P., E.A., A.A. y el medico forense Dr. L.V., informándole este que siguiendo instrucciones del oficio Nº 325 del 30/04/2010 suscrito por ella cumplió con informarle que uno de los cuatro funcionarios se encuentra de reposo y que los otros ya no pertenecen al CICPC desconociendo su dirección y respecto al Dr. L.V. el mismo se encuentra jubilado, enfermo de la columna lo que le imposibilita salir de Guiria, razón por la cual dejó constancia que hizo todo lo necesario a los fines de que asistieran los medios de prueba siendo infructuosas sus diligencias, por lo que renuncio a los medios de prueba que no comparecieron al acto y que no se proceda a la lectura de los documentales. Ahora bien ciudadana Juez en virtud de que en fecha 22/04/2010 oímos la declaración de la presunta victima expuso que fue mentira lo que ella manifestó en contra del hoy acusado R.R.L.A., que el es inocente que ella mintió al señalar que el había abusado de ella, reconociendo que estaba mintiendo porque este la sorprendió sentada en las piernas del novio Daniel besándose y la amenazo con acusárselo a su mama para que le pegara aunado al hecho de que lo expuesto por sus tías F.P. y Mileidys J.P., así como el de su progenitora Rumelania Placid, se sustentan en la mentira de Rusbelys Rodríguez, quienes el 22 y 24 de abril de 2010 que posterior a la denuncia Rusbelys les manifestó que todo era mentira. Aunado al hecho que del Informe Psicológico practicado por la Psicóloga Clínica Maruja N.B. a la adolescente, el cual consigo en original en un (01) folio útil, se evidencia inestabilidad emocional, tendencia a la mitomanía, desmotivación académica, detectándose buena relación afectiva con la madre e incluso con el padrastro, impresionando como falsa su denuncia recomendando tratamiento psicológico junto a los padres situación que intento esta representación fiscal y no se logro debido a la carencia económica de la madre para sufragar pasaje desde Guiria hasta Carúpano, en consecuencia no habiendo elementos de pruebas que señalen al ciudadano R.R.L.A. como autor del delito que se le acusa, por lo que en vista la insuficiencia de medios probatorios con los que se pretendía determinar la culpabilidad del acusado ello en razón de que agotados los llamados a los distintos medios de pruebas, tanto por la representación fiscal como por el tribunal de lo cual no se pudo lograr su comparecencia a la sala de juicio, a los fines de que pudieran servir de sustento al Ministerio Público para tratar de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que hasta ese momento continuaba acompañando al acusado, era por lo que esa representación Fiscal como garante de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a todos los ciudadanos de la RepÚblica, era por lo que, formalmente conforme a las atribuciones que establece el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que constitucionalmente amparaba al referido acusado, era por lo que, existiendo una duda en el presente caso, razón por la que ante ella, debía indefectiblemente favorecer al reo, motivo por el que solicitaba se dictase sentencia absolutoria a favor de dicho ciudadano y ordene la libertad del acusado antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal acusación, la Defensa, en la persona del Abogado C.J.T., en su argumentación inicial, manifestó a todos los presentes que lo primero que hay que resaltar en este caso que la detención de su defendido no se detuvo flagrantemente sino meses después por la interposición de la denuncia por parte de la madre de la niña y verificada las actas no se videncia en ningún momento mi representado hay atendido declaración alguna si no es en la audiencia preliminar una vez vencida la fase de investigación que se le dio el derecho de declarar ante un funcionario. Manifestó que su defendido es inocente de los hechos de los cuales se le acusó y todo ello quedara claro en el desarrollo del presente debate y una vez concluido el mismo se hará justicia en el presente debate y en vista de que la defensa no tiene medios probatorios alguno y nos acogemos al principios de la prueba y nuestro fin no es descalificar las actuaciones del la Fiscalia solo haré hincapié en varias omisiones que realizo este representación la cual origino la privación de mi defendido. En la oportunidad de ofrecer sus alegatos conclusivos, el Defensor del acusado manifestó que una vez escuchada la solicitud de la representación fiscal teniendo en cuenta que la misma esta apegada a la legalidad y la justicia es por lo que estoy de acuerdo con dicho pedimento y la cual tomo como cierta en la presente causa.

Impuesto como fue de sus derechos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyóe sobre los hechos, por los cuales lo acusa la representante del Ministerio Público el acusado R.R.L.A., venezolano, natural de Guiria, de 31 años de edad, nacido en fecha 05/04/1979 titular de la cédula de identidad Nº 15.894.920, de profesión u oficio técnico en reparación de electrónicos, hijo de Y.A. y Elioni López, residenciado en: calle19 de Abril, Guiria Municipio Valdez, Casa S/Nº, del Estado Sucre, manifestó libre y conscientemente su deseo y decisión de rendir declaración, y al efecto expuso: “bueno el delito del que me acusan soy inocente porque el 17 de abril no se cuando me están acusando ese día yo estaba con unos amigos tomando cerveza y estuve con una chama ese día. No quiero seguir declarando, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Sr. Raúl, que clase de relación tiene usted con la ciudadana Rumelania Rodríguez? Es mi señora ¿desde cuando? R- teníamos 11 años juntos ¿actualmente ustedes son pareja ? no ¿para el mes de abril de 2007 el 5, UD. Todavía convivía con la señora Rumelania? Si. ¿Y también vivía su Hija ? Si ¿es hija suya o de su señora? Es de ella pero desde chiquita la crío yo. ¿La señora Rumelania lo visita? Ella solo va a dejarme comida. ¿La joven va al internado? No ¿usted le conoció novio a ? El niño chiquito mío me dijo que la había visto con el primito de ella cosas y después la conseguí en eso y le pegue y la regañe y le dije que no hiciera eso que se pusiera a estudiar. ¿su hijo le dijo que estaba Haciendo cosas con su primo y que edad tiene? Si el me dijo y el niño tenia 10 años y eso ocurrió 2 años antes. ¿y usted le pego porque? Por que la vi con su primo haciendo el amor, su p.D.. ¿Por qué ella lo amenaza de lo que aquí se le acusa? Yo le pegue mucho para que no siguiera haciendo esas cosas lo hice delante de la niña y a ella no le gusto. Es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuándo supiste que estabas denunciado por violación? Cuando llego la PTJ y me encontraron en la casa con el niño dándole comida y eso fue después del 5 de abril. ¿En algún momento se te cito para que fueras a la fiscalia? No, solo la PTJ cuando me fue a buscar después me soltaron por averiguaciones y el 8 de diciembre me llego una citación a mi trabajo y tenia que presentarme a las 11:00 de la mañana y me presente a las 9:00 y fue que me dijeron que estaba detenido por violación”. En el cierre del debate el acusado expuso: “gracias a Dios se demostró que soy inocente, todo esto por lo que estoy pasando fue un trago amargo, saldré a la calle a ayudar a mis hijos en todo lo que necesite y en sus estudios y cumpliré con ello”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.

La ciudadana Rusbelys J.R.P., quien se identificó y dijo ser: venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.557.761, de 13 años, cursante de primer año de bachillerato, quien en condición de testigo-victima, declaró: “bueno vengo a decir que lo que yo dije cuando fui a la PTJ lo que dije era mentira porque como tenia miedo porque el me había visto con mi novio yo le dije a mi tía y a mi mama que el había abusado de mi y el es inocente yo mentí con lo que dije”, Es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿tu puedes indicar que fue lo que dijo en la CICPC? Dije que el me había llevado a la salina y que el intento violarme, también dije que tenia mucho miedo porque estaba mintiendo porque era pura mentira. ¿Por qué era mentira? porque el me había visto con mi novio y me dijo que se lo iba a decir a mi mama para que me pegara y yo le antes de que el hablara yo le dije que el había intentado tocarme ¿Dónde tu estudias o donde tu vives te han explicado que es la LOPNNA? NO ¿tú has sabido que algún adolescente se lo han llevado detenido? Porque los muchachos son balandros. ¿Rusbelys tu sabes que consecuencias trae que tu hayas mentido a donde tu fuiste a declarar tu sabes que pasa cuando uno denuncia a una persona? No ¿con que intención tu lo denunciaste? Yo no quería lograr nada solo que no le dijera nada a mi mama, ¿denunciándolo tu crees que ella no te iba a pegar? Si igual me pego ¿tu mama sabia que tu tenias novio? No. ¿Cómo se llamaba tu novio? Daniel ¿el es tu primo? no ¿tu tuviste relaciones sexuales con tu novio? si con Daniel ¿Que te vio el haciendo? Yo me estaba besando y estaba encima de las piernas de el ¿Por qué hoy tu decides decir que el Sr. Raúl no abuso de ti? Porque cuando yo lo fui a denunciar y me puse a llorar y le conté a mi mama que era mentira y nunca pensé que el iba a caer en un lugar así ¿y como es ese lugar? La cárcel ¿tu te sientes incomoda declarando lo que estas declarando? Si pero a mis hermanos le hace falta ¿que hace tu mama? Vende torta ¿les alcanza para comer? No ¿Cómo me explicas de que el día que usted declaro en la PTJ que usted mintió? Ese momento en que fui a la PTJ yo estaba saliendo de la escuela y cuando llego a la casa venían mis tíos que le dijera a mi mama y me ven cuando me estoy hiendo y me ven llorando y les dije que mi papa trato de abusar de mi ¿tu otras veces has mentido? Si Diciéndole a mi mama que voy a estudiar y llego mas tarde lo normal. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿ desde cuando eres novio Daniel? Cuando yo me hice novia de Daniel el no estaba detenido ¿Cuándo fue la primera vez que tu dijiste que Raúl no fue quien abuso de ti? Desde que llegue aquí dije la verdad. ¿Cuándo tu dijiste que tu padrastro te había violado cuando dijiste que era mentira? Cuando vi que los funcionarios de la PTJ lo golpeo dije que eso era mentira. Con esta testimonial no se corrobora la ocurrencia del hecho punible, y más sin embargo a los efectos de atribuir responsabilidad al autor, no aporta fundamento serio que permita individualizar contundentemente como el responsable del mismo, lo cual resulta a tal fin insuficiente como medio probatorio.

Rindió igualmente su testimonio la ciudadana F.P., quien previa juramentación dijo ser: venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.940.738, edad 40 años, y declaró: “lo único que yo se es lo que me dijo mi sobrina fue que el padrastro quería abusar de ella y yo se lo dije a su mama y pusimos la denuncia en PTJ. Seguidamente interroga La Fiscal del Ministerio Publico: ¿Cómo se llama el padrastro y su sobrina? Mi sobrina se llama y el padrastro se llama Raúl y la sobrina que me dijo de lo sucedido Mileidys Rodríguez que es mi otra sobrina. ¿Ud. Co0mo tuvo conocimiento su sobrina de lo que el padrastro quería hacer con la niña? Ella se lo comento primero a su prima y ella me lo dijo a mí y yo hable con su mama. ¿Cuándo fue eso? No se eso tiene tiempo. ¿Usted firmo el acta de entrevista? Si yo la firme y esa es la fecha. (Se deja constancia que la señora F.C. que ella había firmado el acta y que esa es la declaración que hice el día de la denuncia). ¿Cuándo la fueron a buscar al colegio ella le contó? Si ella le contó a la mama y yo estaba allí y que quiso abusar de ella en una playa. Usted presencio cuando ella se lo decía a su mama y cuantas veces había ocurrido? Varias veces. ¿Ustedes le conocían novio a Rusbelys? Si. ¿usted sabia si ella tenia relaciones con el novio? No se pero yo no la vi. Acto seguido interroga a la testigo el defensor privado: ¿usted estaba presente el día en que ocurrieron los hechos? No. La declaración que usted rindió en la PTJ se lo había dicho alguien mas? Si solo eso que ella me dijo y es lo mismo que estoy diciendo aquí. Con esta testimonial no se corrobora la ocurrencia del hecho punible, y más sin embargo tan solo aporta versión referencial de los hechos, lo cual resulta a tal fin insuficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual resulta a tal fin insuficiente como medio probatorio.

De igual manera acudió la Ciudadana Rutmelania R.P., quien se identificó como Titular de la cedula de identidad Nº 15.893.005, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliado en: ¡9 de Abril, Guiria, Estado Sucre, y declaró: “vengo a decir lo que vine a decir la primera vez, todo fue un error, cuando la niña hablo conmigo ya era demasiado tarde, y cuando fui a quitar la denuncia, cuando la niña llego de la escuela salí desesperada y me fui a la PTJ, después ella me dijo que era mentira y cuando fui a retirar el caso no se pudo, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas:¿Qué fue lo que le manifestó su hija? R: bueno que el había abusado de ella, el R.L. había abusado de ella. ¿de que manera? R: solo me dijo que había abusado de ella. ¿Y no le pregunto de que manera? R: l pregunte pero no me dijo nada ¿Cuándo dice la niña me dijo que Raúl había abusado de ella, a que niña se refiere? R: a Rusbelys. ¿Que edad tenia cuando eso? R: 11. ¿Y después que le dijo ella? R: que eso era mentira, yo fui y puse la denuncia y después vino y me pido perdón que su papa no le había dicho nada, solo que me encontró con mi novio haciendo grosería, ella por miedo vino a mi y me dijo eso siendo mentira. ¿después que puso la denuncia, que vio que la ptj lo fue a buscar le dijo que el no había hecho eso? R: si al otro día. ¿Qué era mentira que? R: que el no había abusado de ella. ¿Qué novio es ese? R. ella no había dicho, los primeros días tenia su broma caleta, ella se pone a estar haciendo eso hasta con un primito. ¿Cuándo se entero del novio? R: cuando ella me contó el problema. ¿Usted hablo con ese novio de ella? R: no porque era un muchacho igual que ella. ¿Qué edad tenia el muchacho? R. tenían casi la misma edad. ¿Usted le presto alguna ayuda u orientación a su hija cuando le manifestó que estaba haciendo grosería con su novio? R: yo hable con ella, y le explico los problemas. Ella no tiene que estar para estar teniendo novio ni porque hacer esas cosas, todo eso. ¿Cuándo le pregunte que que hizo usted si hablo con el novio, usted dijo que no? R: no hable con nadie porque eran de la misma edad. ¿Cuántos hijos tiene usted? R: seis. ¿Todos viven con usted? R: 5 nada más. ¿Qué edad tienen sus hijos? R: todos son menores de edad. ¿De que trabaja usted? R. yo vendo merienda y me medio ayudo vendiendo productos. ¿Con el producto de la venta de la merienda y de que productos? R. avon. ¿Con eso los mantiene? R: si. ¿Les es suficiente? R: so, solo me alcanza para la comida nada más. ¿Qué relación tiene con el señor R.L.A.? R: tenia con el un matrimonio y me trataba a los muchachos bien, eso estaba pendiente de sus hijos, si tengo hijos con el. ¿Cuantos hijos tiene con el? R: cuatro. ¿Ahora que relación tiene con el? R: ninguna porque después que paso el problema nos separamos porque el no quiso volver conmigo porque lo que le hice fue malo y ve todo lo que el paso, que el lo que estaba era pendiente de sus hijos para que no le faltara nada hasta que lo agarraron detenido, hasta sus hijos andan pendiente de el. Seguidamente lo interroga el Defensor, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Cuándo su hija le manifestó que había sido abusada por R.L., cual fue su primera reacción? R. correr para la PTJ, me desespere toda, no pensé las cosas ni nada y Salí para allá. ¿Qué manifestó en el PTJ? R: que el había abusado de la niña y ahí le preguntaron a ella que fue lo que paso. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que puso la denuncia y el día en que lo detienen? R: el mismo día lo fueron a buscar, después en la noche lo soltaron, no tenía pruebas de que haya hecho eso, que al otro día fui a retirar la denuncia y me dijo que no se podía hacer y que iba a llegar hasta el tribunal. Ela me dijo que si prefería mas a un hombre que a mi hija, y me iban a buscar con la policía si yo no iba a venir ¿Sabe donde queda la fiscalia? R: yo llegue a tras de la escuela, esta al frente de una escuela. ¿Ahí fue donde se dirigió a decir que su niña había cambiado la versión de los hechos? R: si. ¿Cuánto tiempo después de la denuncia? R: a los dos días. ¿Qué le dijo la fiscal? R: que eso no se podía retirar porque estaba hecha, y que si yo no estaba viendo lo que le hizo a mi hija. ¿Usted alguna vez recibió citación de la fiscalia para que llevara a su niña a declarar? R: no. Seguidamente pregunta la Ciudadana Juez: ¿Usted dice que cuando su hija le dijo que el acusado había abusado sexualmente de ella, es porque supuestamente dicho Ciudadano la encontró con un novio y por eso mintió en la PTJ para que usted no le pegara, sabe usted cual era el nombre de ese novio que tenia su hija? R: si supe después que tenia un novio, y se llama Daniel. ¿Dónde vivía Daniel? R. por el mismo barrio, en la misma calle pero no es tan cerca. ¿Conoce los padres de Daniel? R: no, yo no tengo mucho trato. ¿Pero sabía donde vivía el muchacho? R. exactamente su casa no sé. Con esta testimonial no se corrobora la ocurrencia del hecho punible, y más sin embargo tan solo aporta versión referencial de los hechos, lo cual resulta a tal fin insuficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual resulta a tal fin insuficiente como medio probatorio.

Asimismo compareció la ciudadana Mileydis R.P., quien se identificó Titular de la cedula de identidad Nº 19.125.146, de procesión u oficio estudiante, domiciliado en: Guiria de la Costa; calle s.P., Estado Sucre, y previa juramentación expuso: “Ningún conocimiento porque no se nada, lo que dije fue lo que me dijo la niña, y se lo dije a mi tía y fue cuando fuimos a la PTJ a decir eso y se presento eso, es lo único que se, y lo dije pensando que era verdad, porque si supiera que era mentira no lo hubiese dicho, no pensé que la niña estaba mintiendo ahí, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué parentesco tiene con la joven Rusbelys? R: soy su tía. ¿Usted me podría indicar lo que le manifestó Rusbelys? R. ella me dijo que el señor R.L. quiso abusar de ella, fue lo que me dijo. ¿De que manera le dijo que quiso abusar de ella? R: me dijo que el quiso abusar de ella, estar con ella, que la agarro y ella se puso que no quería y el le insistía, eso fue lo que me dijo ella y al decírmelo me fui a casa de mi tía que estaba recién llegada del norte y después fuimos a la PTJ. ¿a que tía se lo dijo? R: a Gladis. ¿Usted le pregunto a ella de que manera el insistió abusar de ella, que conducta hizo el para que ella sintiera que iba a abusar de ella? R. ella me dijo simplemente eso y uno actuó a la carrera. ¿Fue lo mismo que dijo en el CICPC? R: si eso mismo. ¿Mileydis usted manifestó el 17 de Abril del 2007 en el CICPC que usted vio cuando Rusbelys venia llegando a su casa y venia tras de e.R. con su moto, que fue lo que le dijo a Rosvbelys que le dijo Raúl cuando llego en la moto? R: ellos se fueron con los niños a bañar yo llegue primero, después llego la niña y luego llego Raúl con los niños y le dijo a ella que porque no la espero para venirse todos juntos y ella no le respondió, el la regaño porque se vino solas. ¿Con cuantos niños se vino Raúl? R: cuatro. ¿Todos en la moto más Rusbelys se iban a venir en la moto? R: si. ¿Qué le reclamo el señor Raúl a Rusbelys? R: que porque no lo espero para venirse todos juntos. ¿Juntos de donde? R: de casa de un señor que le dicen Pecó que es donde llega el agua. ¿Usted manifestó en el CICPC que a usted le extraño que el le hablara de esa manera a rusbelys y que ella le dijo que el le había tocado sus partes intimas cuando estaban solos? R: Recuerdo lo que la niña me dijo que es lo que le estoy diciendo. Ella me dijo que el intento abusar de ella, y que le toco sus partes intimas del cuerpo. Ahora cuando me dijo eso yo nuevamente fui a casa d mi tía y tomamos la declaración y después fue que ella me comento que era mentira, que era que el la había encontrado con un jevo de los que ella tiene, que la perdonara que ella iba a decir la verdad. ¿A usted se le pregunto que como hizo R.L. para abusar de Rusbelys, usted dijo que cuando la niña estaba sola con ella, usted dijo eso? R: no ¿ella redijo a usted que el señor R.L. abusaba de ella en la salina, en casa de su hermana, en la playa salineta, que abusaba más de ella en carrisal? R: ella me dijo fue donde su tio pedro y cuando fueron para la salina también me dijo eso y todavía cuando yo estaba ahí estuvo hablando conmigo a ver si iban a poner otra cosa y le dije que no. En la salina solo fue una vez. ¿Cuándo ella le dijo que el abusaba de ella, usted quiere decir que abusaba sexualmente de ella¿? R. será porque eso es lo que ella me decía. Seguidamente lo interroga el Defensor, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted manifestó que era estudiante? R: si. ¿Por casualidad recuerda cuando fue la última vez que presento un examen? R: la semana pasada presente dos y estudie varias veces. ¿Recuerda usted con facilidad las cosas que dice con el transcurrir del tiempo? R: no. ¿Usted manifiesta que lo que dijo en la PTJ se baso en las narraciones que le hizo la niña Rusbelys? R. si, porque ella me lo manifestó y yo lo dije y fui a casa de mi tía y como todo lo hacemos a lo volado. ¿Alguna vez tú viste al Señor Raúl que tomaba algún tipo de conducta extraña respecto sus hijos? RE: no, yo vivía ahí y el los trataba a todos. ¿Tú no estabas en la salina cuando supuestamente ocurrieron los hechos? R: yo no estaba en ninguno de los hechos, todo me lo dijo ella. Seguidamente pregunta la Ciudadana Juez. ¿A que hora estudia ella? Desde las doce a las cuatro de la tarde. ¿dices que ella te lo dijo, a que hora? R. como a las nueve de la mañana. ¿Cuándo te dijo que sucedieron los hechos? R: ella me dijo que fue en casa de su tio pedro, pero no me acuerdo la fecha. ¿Qué había pasado el día antes, hubo algún problema? R: ninguno. ¿Donde la conseguiste a esa hora? R: en la casa. ¿y dónde estaba Raúl cuando ella te lo dijo? R: estaba en el cuarto y salí a casa de mi tía, y esperamos que ella saliera de clases como a las 4 o 5 de la tarde. ¿Antes de eso había sucedido algo con el señor Raúl? R: no que yo sepa. ¿Le conocías novio? R. si. ¿Cómo se llama? R: no se, nosotros la hemos regañado a ella porque es medio loca, en el sentido de que uno por aquí y uno por allá, y le he dicho que no quiero verla a ella así por ahí porque me duele. ¿Tú vivías en esa casa, sabías si Raúl le había hecho algún reclamo por eso? R: no., nunca. ¿Tú vivías ahí? R: si. ¿Todo era paz y armonía? R: que yo sepa no. Con esta testimonial no se corrobora la ocurrencia del hecho punible, y más sin embargo tan solo aporta versión referencial de los hechos, lo cual resulta a tal fin insuficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual resulta a tal fin insuficiente como medio probatorio.

Estas testimoniales son valoradas y al no ser testigos presénciales del hecho, sino referenciales, no aportan mayor valor probatorio, aunado al dicho de la víctima que no da certeza del hecho punible atribuido y no se determina la responsabilidad penal del acusado de autos, generándose así, en criterio de quien como juez decide, la convicción de no haber quedado plenamente demostrado que en fecha 05/04/2007 cuando siendo aproximadamente las 7:00 de la noche quien se llevo a la niña a la playa se quito la ropa y abuso de la niña bajo la amenaza de matar a su mama y a ella, y de manera fehaciente y contundente, en modo alguno quedó acreditado que el ciudadano R.R.L.A., fuera la persona que abusó sexualmente de la víctima, ya que por el contrario la misma víctima y los testigos referenciales de los hechos, fueron contestes, convincentes y tajantes al afirmar que el acusado no fue la persona que abusó sexualmente de la referida victima, por lo que no se acreditó de manera convincente y sin lugar a dudas la participación de dicho acusado en el hecho objeto de juicio, y por ende que ejecutara conducta que se adecuara al tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, con el agravante de del Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), como le fuera imputado por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Unipersonal efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que no se acreditó que en fecha 05/04/2007 cuando siendo aproximadamente las 7:00 de la noche quien se llevo a la niña a la playa se quito la ropa y abuso de la niña bajo la amenaza de matar a su mama y a ella, y de manera fehaciente y contundente, en modo alguno quedó acreditado que el ciudadano R.R.L.A., fuera la persona que abusó sexualmente de la víctima, ya que por el contrario la misma víctima y los testigos referenciales de los hechos, fueron contestes, convincentes y tajantes al afirmar que el acusado no fue la persona que abusó sexualmente de la referida víctima, que todo había sido una mentira inventada por la víctima, por lo que no se acreditó de manera convincente y sin lugar a dudas la participación de dicho acusado en el hecho objeto de juicio, y por ende que ejecutara conducta que se adecuara al tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, con el agravante de del Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), como le fuera imputado por el Ministerio Público, por lo que conforme a toda esa información trasmitida de manera clara, contundente, veraz, armónica, congruente, es por lo que, quien juzga en esta causa, estima que no hay ningún otro elemento que se pusiera de manifiesto en el debate y que sustentara la aseveración del Ministerio Público, de que el acusado de autos, teniéndose en el debate respecto de la participación del acusado, solo dichos referenciales de la madre y tías de la víctima, por lo que debe exonerársele de toda responsabilidad en tal hecho, de allí que ésta juzgadora, en cumplimiento justo de la altísima responsabilidad de decidir en esta causa en torno a la culpabilidad o no del acusado, estima que a los fines de que pudiera emitirse sentencia condenatoria debía necesariamente que haberse acreditado en juicio sin lugar a dudas, que R.R.L.A., actuó en pro de abusar sexualmente de la víctima, y siendo que contundentemente no quedó acreditado en juicio que el acusado haya estado en ese sitio de ocurrencia del hecho, además que, según su decir, se encontraba trabajando y posteriormente fue que recibió citaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que mal puede atribuírsele alguna participación en el hecho objeto de juicio, de allí que al no haberse podido obtener la certeza de su participación en el delito atribuido, se mantuvo consigo la presunción de inocencia que le atribuye la Carta fundamental, ya que no se probó su culpabilidad, por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano R.R.L.A., quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.894.920, nacido en fecha 05/04/1979, residenciado en la calle 19 de A.d.S.L.M., casa S/N, al lado de un galpón frente a la playa, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, con el agravante de del Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en perjuicio de la adolescente en consecuencia y a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordenó su libertad desde la sala de audiencias y por ende el cese inmediato de toda medida de coerción personal que le fuera impuesta en la presente causa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. En la Ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo de 2010. Así se decide.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. E.R.

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