Decisión nº PJ0012015000206 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001962

ASUNTO : IP01-P-2015-001962

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 04 de Julio de 2015, este Tribunal encontrándose en labores de guardia recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la abogada: M.F., en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: R.R.R.Z., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código penal vigente. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 11:39 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano R.R.R.Z., , la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código penal vigente. Al imputadaose les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEO DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolo de la siguiente manera: R.R.R.Z. Venezolano, de edad 39 años titular de la cedula de identidad, N° V13.417.283, de fecha de nacimiento 22/02/1976, de profesión u oficio Chofer residenciado en el sector Sabana Larga calle 4 casa s/n a siete casa de la dulcería Los Medanos Coro estado Falcón teléfono 0416 015 06 89,

Por su parte la defensa de la referida imputada manifestó “…escuchada como ha sido la precalificación de la representacion fiscal, esta defensa, se adhiere a lo solicitado por el representante fiscal”, es todo.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.R.R.Z. este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL .ACCIDENTE CON LESIONADOS, de fecha 02 de Julio de 2015, en la cual se describen las Circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano procesado.

2) ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE Nro.PNB-SP-015-GD-10083-2015, , en la cual se deja constancia de las circunstancias de Modo tiempo y lugar del hecho, así como las características de los vehículos involucrados en el accidente y características del sitio donde ocurrieron los hechos.

3) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Coro, en el cual se observan las características del sitio del suceso.

4) INFORME POR ACCIDENTE DE TRANSITO, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial T.F..

5) INFORME DE CROQUIS, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial T.F., mediante la cual dejan constancia de la distancia entre ambos vehículos involucrados y de la forma como colisionaron.-

6) ACTA DE INSPECCION OCULAR DE VEHICULO, Realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial T.F..

7) INFORME MEDICO LEGAL, suscrito por el experto profesional Dr. A.J., adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcòn, mediante la cual deja constancia de las lesiones ocasionadas a la victima en el presente asunto.-

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código penal vigente. Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano R.R.R.Z., pudiera estar incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código penal vigente. ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial como la persona que fue detenida acabándose de cometer el hecho; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que el mismo fue aprehendido de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en f.a. con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. A.G.G., se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. M.F., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: R.R.R.Z., pudiera estar incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código penal vigente. Dicha medida consistente en presentación cada 30 días por ante este Tribunal, conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. C.P.C..

LA SECRETARIA

ABG. LUBI MEDINA

Resolución N° PJ0012015000206.

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