Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

PARTE ACTORA: R.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.088, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.032, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses; representado judicialmente por la abogada SORBEY G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.877.

PARTE DEMANDADA: S.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.246.404.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.L.L.S., J.R.R. REGETTI, GRACIANY TESCARI, R.J.P.G., M.A.R. AMPARAN, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, D.A.P.A. y V.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 97.624, 131.185, 122.221, 110.273, 107.058, 124.444, 144.709 y 148.067, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.10.2011, que declaró con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.

CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES).

EXPEDIENTE: 10272

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 08.10.2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 27.10.2008, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 17.11.2008, el Alguacil Titular del Juzgado aquo manifestó la imposibilidad de la citación de la parte demandada.

En fecha 08.12.2008, el Tribual aquo libró cartel de citación previa solicitud de la parte actora.

Por auto de fecha 05.08.2009, se ordenó la remisión de un escrito que no correspondía a la presente causa.

Cumplida como fueron con las formalidades de la citación por carteles, en fecha 12.02.2010, la parte actora solicitó la designación del defensor judicial.

Por auto de fecha 22.02.2010, el Tribunal aquo designó defensor judicial.

En fecha 08.03.2010, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citado en la presente causa y a su vez, presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 12.03.2010, presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 22.05.2010, la parte demandada presentó escrito de oposición a la confesión ficta alegada por la parte actora.

En fecha 30.04.2010, la parte accionante presentó escrito ratificando la confesión ficta.

Por sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal aquo el día 01.11.2010, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 07.12.2010, la parte actora apeló de la mencionada decisión.

Por auto de fecha 09.12.2010, el Tribunal aquo libró cartel de notificación.

Por auto de fecha 21.01.2011, se agregó las copias certificadas enviadas por la Fiscalía 69º del Ministerio Público.

Por auto de fecha 19.05.2011, se dejó sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 09.12.2010 y acordó librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 03.06.2011, la Secretaria del Tribunal aquo dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de la notificación de la parte demandada.

En fecha 23.06.2011, la parte actora solicitó la confesión ficta.

En fecha 27.06.2011, la parte demandada presentó contestación a la demanda y sus apoderados judiciales sustituyó poder.

En fecha 28.06.2011, la parte actora presentó diligencia indicando que la contestación de la parte demandada se encuentra extemporáneo por tardío.

En fecha 13.07.2011, la parte actora presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 18.07.2011, el Tribunal aquo admitió las pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 08.08.2011, la parte demandada presentó escrito de alegatos.

Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 19.10.2011, declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.

En fecha 02.11.2011, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la contraparte.

Por auto de fecha 10.11.2011, el Juzgado de Cognición libró boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia definitiva.

Practicada como fue la notificación de la parte demandada, la parte accionante apeló de la sentencia definitiva.

En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 28.11.2011, se fijó el décimo (10º) día, para dictar sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar esgrimió lo siguiente:

Que, en fecha 15.07.2008, iniciaron conversaciones con el ciudadano S.L.S., quien manifestó el hecho de que había invertido la cantidad importante en la constitución y construcción de la empresa INVERSIONES 10042007.

Que, según palabras de la parte demandada había invertido la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. 800.000,00), a la fecha y en su haber como acciones a su nombre, tenía únicamente la cantidad de (Bs. 200,00), doscientos bolívares fuertes.

Que en fecha 29.07.2008, se hizo el estudio del caso y le explicó a la demandada la estrategia a seguir y se acordaron los honorarios en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 180.000,00).

Que la vía profesional para llevar a cabo las acciones fue la vía del denominado TAKE COVER, tomar y cubrir convocando asambleas y modificando la estructura administrativa de la primera empresa y posteriormente, traspasar las referidas acciones, a nombre de su representado.

Que todo ello se ejecutó de la manera siguiente:

1) Que, en fecha 04.08.2008, procedió a efectuar el trámite de publicación del primer cartel de convocatoria, mediante el cual se convocó a la celebración de la Primera Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10042007 C.A., para el día 18.08.2008.

2) Que en fecha 8.08.2008, se hizo efectiva la publicación del primer cartel de la convocatoria de la empresa INVERSIONES 10042007 C.A., para llevar adelante la primera asamblea extraordinaria de accionistas.

3) Que en fecha 18.08.2008, llegada la oportunidad para celebrar la primera asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES 10042007 C.A., estando presente en el acto, procedió a redactar dicha asamblea y en la misma se le autorizó para efectuar los trámites respectivos por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4) Que el 19.08.2008, procedió a efectuar el trámite de publicación del segundo cartel de convocatoria, mediante el cual se convocó la celebración de la segunda asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 10042007 C.A., a partir del día 28.08.2008.

5) Que, en fecha 21.08.2008, hizo efectiva la publicación del segundo cartel de la convocatoria de la empresa INVERSIONES 10042007, C.A., para llevar adelante la segunda asamblea extraordinaria de accionistas.

6) Que, en fecha 28.08.2008, llegada la oportunidad para celebrar la segunda asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 10042007, C.A., estando presente en el acto, procedió a redactar dicha asamblea y en la misma se autorizó para efectuar los trámites respectivos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

7) Que, en fecha 29.08.2008, se hizo efectiva la publicación del tercer cartel de convocatoria de la empresa INVERSIONES 10042007 C.A., para llevar adelante la tercera asamblea extraordinaria de accionistas.

8) Que, en fecha 08.09.2008, llegada la oportunidad de celebrar la tercera asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 10042007 C.A., estando presente en el acto procedió a redactar dicha asamblea y en la misma autorizó para efectuar los trámites respectivos por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

9) Que en fecha 09.09.2008, procedió a registrar las actas de asambleas extraordinarias celebradas por los accionistas y redactadas por su persona, tal y como se evidencia del visado de cada uno de las actas.

10) Que, en fecha 11.09.2008, celebró acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 10336 C.A., a través de la cual se autorizó el traspaso de las acciones a nombre de su representado.

11) Que, en fecha 15.09.2008, procedió al registro de la anterior asamblea por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando inscrita bajo el Nº 77, tomo 1896 A.

Que, también fue el único autorizado para su protocolización en el registro respectivo.

Fundamenta su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado en pagar ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 180.000,00).

La parte demandada en su escrito de contestación opuso formalmente al derecho de cobrar los honorarios profesionales extrajudiciales solicitados por la parte actora, la cual rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho.

DE LAS PRUEBAS

La actora junto al libelo de la demanda presentó los siguientes elementos probatorios:

• Marcado con la letra “A”, (f. 15), Publicación de la Primera Convocatoria en fecha 08.08.2008, para la celebración extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 10042007 C.A, en el diario El Nacional. Dicha publicación fue presentada a la parte demandada y por cuanto no desvirtuó mediante prueba en contrario, se tiene como fidedigna a su original, siendo legal de conformidad con lo pautado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto del contenido del mismo, se desprende que la redacción fue efectuada por el accionante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

• Marcado con la letra “B”, (f. 17 al 21), Copia Certificada de la Asamblea celebrada el día 18.08.2008 y registrada en fecha 09.09.2008, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 96, Tomo 1890-A. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnaron, ni tacharon de falsa se da por reconocida. Asimismo, es pertinente por cuanto dicha redacción para que se llevara a cabo la asamblea de accionistas, fue realizada por la parte accionante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Marcado con la letra “C”, (f. 22), Publicación de la Segunda Convocatoria publicada en fecha 21.08.2008, para la celebración extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 10042007, C.A., en el diario El Nacional. Dicha publicación fue presentada a la parte demandada y por cuanto no desvirtúo mediante prueba en contrario, se tiene como fidedigna a su original, siendo legal de conformidad con lo pautado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto del contenido del mismo, se desprende que la redacción fue efectuada por el accionante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

• Marcado con la letra “D”, (f. 23 al 30), Copia Certificada de la Asamblea celebrada el día 28.08.2008, en la cual se tomaron decisiones de contenidos, de conformidad con el artículo 276 del código de comercio y registrada en fecha 09.09.2008, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, bajo el Nº 95, Tomo 1890 A. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocida. Asimismo, es pertinente por cuanto dicha redacción para que se llevara a cabo la asamblea de accionistas, fue realizada por el abogado hoy accionante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Marcado con la letra “E”, (f. 31), Publicación de la Tercera Convocatoria publicada en fecha 29.08.2008, para la celebración extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 10042007, C.A., en el diario El Nacional. Dicha publicación fue presentada a la parte demandada y por cuanto no desvirtúo mediante prueba en contrario, se tiene como fidedigna a su original, siendo legal de conformidad con lo pautado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto del contenido del mismo, se desprende que la redacción fue efectuada por el abogado accionante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

• Marcado con la letra “F”, (f. 32 al 39), Copia Certificada de la Asamblea celebrada el día 08.09.2008, mediante la cual hizo la ratificación de las decisiones tomadas en la Primera y Segunda Asamblea y Registrada en fecha 09.09.2008, quedando la misma anotada bajo el numero 94, tomo 1890 A, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnaron, ni tacharon de falso se da por reconocido. Asimismo, es pertinente por cuanto dicha redacción para que se llevara a cabo la asamblea de accionistas, fue realizada por el abogado hoy accionante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Marcado con la letra “G”, (f. 40 al 52), Copia Certificada de la asamblea extraordinaria de la compañía INVERSIONES 10336 C.A., a través de la cual se autorizó el traspaso de las acciones a nombre del que era su representado, seiscientas (600) acciones, para ser exacto, a un valor nominal de (Bs. 1,00) un bolívar fuerte por cada acción, equivalentes a seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600.000,00) accediendo a traspasar noventa (90) acciones, a un valor nominal de un bolívar fuerte por acción a nombre de los otros dos accionistas, lo que en definitiva, le dejó asignado en documentos por la gestión del TAKE COVER, la cantidad de quinientas diez acciones (510) que hacen un total asignado de quinientos diez mil bolívares fuertes (Bs. 510.000,00) quedando la misma anotada bajo el numero 77, tomo 1896-A, de fecha 15.09.2008. Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnaron, ni tacharon de falso se da por reconocido. Asimismo, es pertinente por cuanto dicha redacción para que se llevara a cabo la asamblea de accionistas, fue realizada por el abogado hoy accionante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Marcados con las letras “H, I, J y K”, (f. 53 al 84), publicaciones efectivas en el periódico denominado GACETA FORENSE. Dichas publicaciones fueron presentadas a la parte actora y por cuanto no las desvirtúo mediante prueba en contrario, se tienen como fidedignas a su original, siendo legal de conformidad con lo pautado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto del contenido del mismo, se desprende que la redacción fue efectuada por el abogado accionante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

• Marcado con la letra “L”, (f. 85 al 88) Copia Certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 04.08.2008, bajo el Nº 24, Tomo 200, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicha copia certificada es pertinente por cuanto se desprende del mismo la representación judicial con que ostentaba el abogado R.R.S. y SORBEY GONZALEZ, sobre el ciudadano S.L., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente no presentó pruebas.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 336 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.10.2011, mediante la cual, declaró CON LUGAR la demanda que por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales ha incoado el profesional jurídico R.R.S. contra el ciudadano S.L.S., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“En la situación procesal que se analiza, el actor alegó como hechos trascendentales, dirigidos a llevar a cabo acciones tales como el denominado TAKE COVER, convocando asambleas y modificando la estructura administrativa de la empresa INVERSIONES 10042007, traspasando las referidas acciones a nombre del ciudadano S.L. SOTILLO– demandado-, convocando y llevándose a cabo dos Asambleas Extraordinarias de la sociedad de comercio INVERSIONES 10042007 C.A., la redacción, y registro de la asamblea; a su vez, la celebración de una Asamblea Extraordinaria de la compañía INVERSIONES 10336 C.A., mediante la cual se le autorizó a su persona el traspaso de las acciones a nombre del ciudadano S.L.S., seiscientas acciones, acudiéndole a él a traspasar noventa (90), a un valor nominal de un (Bs.1,00) bolívar fuerte, por acción, a nombre de otros dos accionistas, lo que en definitiva le dejó accionado en documento por la gestión del TAKE COVER la cantidad de QUINIENTAS DIEZ ACCIONES (510), haciendo un total asignado de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 510.000,00) todo ello a favor de la demandada, comprometiéndose ésta a cancelarle, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 180.000,00) todas estas afirmaciones (quaestio facti) las asume como veraces el tribunal, en virtud de la falta de contestación tempestiva de la demanda, en consecuencia es forzoso declarar ha lugar el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales. Así se decide.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, declaró con lugar la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES), pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Surge en los informes consignados ante esta Alzada, un planteamiento que requiere especial atención, dado la novedad jurisprudencial que ello comporta.

Así las cosas, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:

“En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que han sido verificadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

…omissis…

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

…omissis…

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.

En efecto, la demanda de honorarios es del siguiente tenor:

(omissis)

CAPÍTULO I

Estimo los honorarios profesionales en contra de La Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde (sic) de la siguiente manera y consigno como anexos al presente escrito los soportes necesarios:

Honorarios causados, DE ACUERDO A LO PREVISTO EL ARTÍCULO 22 de la Ley de abogados y su reglamento, la cantidad de 35.062,440, bolívares fuertes.

Treinta mil bolívares fuertes por gestiones administrativas relacionadas con el expediente signado con el número 05-13-0805-0564-AD. Sustanciado por la Oficina Regional de Tierras y que cursa por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Cincuenta Mil (sic) bolívares fuertes, por las actuaciones realizadas por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, la oficina de Dictámenes del Ministerio del Trabajo y la oficina del Seguro Social En (sic) Barquisimeto y Carora, Municipio P.L.T.d.E. (sic) Lara, teniendo como resultado fueran exonerados de la Afiliación de los socios de la Empresa al Seguro Social, por no estar obligados, en razón de las actividades que realizan y su organización.

- Sesenta y ocho mil bolívares fuertes, por servicios profesionales extrajudiciales, tales como atender casos de socios, solicitar e impulsar inspección Judicial (sic) (de la cual me ordenaron que desistiera)

INTIMACIÓN

En consecuencia, solicito se intime, a la Empresa Campesina CENTRO AGRARIO MONTAÑA VERDE (sic), ya identificada, en las personas que conforman su directiva actualmente; a cancelarme la suma de 225.775,350 (sic) bolívares fuertes, por concepto de Honorarios Profesionales (sic) causados, o en su defecto ejerza el derecho de Retasa (…)

. (Resaltado añadido)

De donde se deduce que el abogado Y.M.G. planteó su pretensión contra “la empresa campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, a fin de que dicha persona jurídica le pague la cantidad de “225.775,350 (sic) bolívares fuertes” por concepto de honorarios profesionales a los que, aduce, tiene derecho, por atender “…casos de socios…”, y en virtud de una serie de actuaciones extrajudiciales que aduce haber realizado, a favor de “…Los socios de la Empresa…” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

Asimismo, observa esta Sala, que entre los recaudos acompañados junto con la demanda de honorarios se encuentra una solicitud de inspección judicial extra litem consignada ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, el 10 de octubre de 2005, por el abogado Y.M.G., actuando en representación de “…Herrera L.J. (…); A.R.B. (…); Colmenarez (sic) L.O.A. (…)” y otros, entre los que no figura como solicitante la persona jurídica demandada, es decir, “la empresa campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, sino los citados ciudadanos y otras personas naturales, quienes cuentan con personalidad jurídica y patrimonio distintos, lo cual evidencia, por una parte, la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio y por otra, que se pretende el cobro de honorarios por una actuación de naturaleza judicial, pues son judiciales todos los procedimientos, sean de jurisdicción contenciosa o de jurisdicción voluntaria, en que intervienen los jueces y los tribunales de justicia. Judicial es, pues, lo que se hace en justicia o por autoridad de justicia. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.).

Por su naturaleza, la inspección judicial extra litem en nuestro derecho procesal está inscrita entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria: Libro Cuarto. Parte Segunda. Título VI. Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, que trata de las justificaciones para p.m.. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil de A.R.-Romberg, tomo IV, pág. 439, Primera Edición, Octubre de 1997).

Ahora bien, el que este tipo de inspecciones se lleve a cabo fuera de un juicio, no implica que su naturaleza sea extra judicial, porque lo judicial es un término mucho más amplio que incluye tanto los juicios contenciosos propiamente dicho como los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, dicho de otra manera, la naturaleza de la inspección extra litem no se deriva del hecho de que la misma se lleve a cabo fuera de un juicio, sino del órgano que interviene para su realización (un órgano jurisdiccional o tribunal), con independencia de que pueda utilizarse o no luego en un juicio.

Igualmente se observa entre los recaudos consignados, varias diligencias de fecha 29 de agosto de 2005, con sello húmedo de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) del estado Lara, algunas de ellas firmadas por el abogado Y.M.G. (Vid. Folios 162 al 178 y 186 al 190, 192 al 195 y 198) y otras sin la firma del referido profesional del derecho (Vid. Folios 159 al 161 y 179 al 185, 191, 196 al 197, 199 al 201), en las que el mismo aparece identificado como “abogado asistente” de varias personas naturales, quienes actuando en su propio nombre e individualmente se dan por notificadas del contenido del expediente administrativo signado con el N° 05-13-0805-0564-AD, se hacen parte y solicitan copia certificada del mismo, diligencias éstas que ponen también en evidencia la falta de cualidad pasiva de la parte demandada y que se pretende el cobro por actuaciones de carácter extrajudicial, es decir, efectuadas fuera o al margen de un juez o tribunal. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.)

Asimismo, observa esta Sala que junto con la demanda de honorarios fueron producidos una serie de escritos de fecha 31 de agosto de 2005, firmados por el abogado demandante como “abogado asistente” de varias personas naturales, quienes actuando en su propio nombre e individualmente en calidad de adjudicatarios de lotes de terrenos ubicados en el caserío Montañas Verdes, le solicitan a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) del estado Lara, deje sin efecto la solicitud de adjudicación de tierra interpuesta por la Universidad Centro Occidental L.A., a que se refiere el expediente N° 05-13-0805-0564-AD, escritos éstos que ponen en evidencia la falta de cualidad pasiva de la parte demandada y que se pretende el cobro de honorarios por actuaciones de naturaleza extrajudicial.

Observa además esta Sala que no es posible establecer en el presente caso una relación de conexión entre las actuaciones extrajudiciales aisladamente consideradas antes mencionadas y la actuación judicial cuyo cobro se pretende de forma acumulada a las mismas, así como tampoco la existencia de algún litigio en curso o por instaurarse, que guarde relación con tales actuaciones extrajudiciales, ello, a los fines de calificarlas como de naturaleza judicial en atención al criterio de esta Sala, según el cual, “…el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa” (Vid. Sentencia N° 54 del 16 de marzo de 2000, expediente N° 98-677, caso: I.M. de García y otra c/ Administradora Myt, S.R.L.).”

…omissis…

En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra.

Conforme ha quedado establecido en la transcripción anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entiende que la cualidad es un presupuesto para la validez del proceso, por lo tanto, puede ser declarada de aún oficio por el juez.

En el presente caso, la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter extra judicial, es intentada por el actor y dirigida al ciudadano S.L.S., a titulo personal, pero de la lectura del Libelo, así como de los recaudos que conforman el legajo probatorio en la presente demanda, se aprecia que -similar a la causa que dio motivo a la transcrita jurisprudencia- los instrumentos que aduce el intimante, fueron redactados por él, fueron elaborados para las sociedades mercantiles INVERSIONES 10042007, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES 10336, C.A. de modo que resulta obvio que el legitimado pasivo debían ser las prenombradas sociedades mercantiles y no el demandado a título personal, pues la actas, aún cuando aparezca el demandado en diferentes circunstancias, no es el beneficiario directo de las actas, sino que éstas han sido redactadas para las mencionadas sociedades mercantiles. Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal Superior, concluir que no siendo el demandado el legitimado pasivo para afrontar la presente demanda, siendo que la cualidad es de eminente orden público, debe prosperar de oficio la declaratoria de falta de cualidad y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar nulo todo lo actuado e inadmisible la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, S.L.S., en contra de la sentencia de fecha 19.10.2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 19.10.2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

INADMISIBLE la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES), intentado por el ciudadano R.R.S., contra el ciudadano S.L.S., por carecer de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

CUARTO

Por tratarse la presente demanda de honorarios profesionales de abogado, no hay lugar a condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° y 152°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10272, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RM/edward

Exp. 10272

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