Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 05 DE AGOSTO DE 2015

205º Y 156º

Asunto: SP01-R-2015-000089.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.744.850.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada L.F.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.821.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO LOS Á.S., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 5, Tomo 17-A, de fecha 07 de octubre de 1983, representada por su director gerente, ciudadana G.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.095.203.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados G.N.Q., C.M.O.C., D.R.T.C., F.R.C.D. y J.M.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.872, 129.689, 144.822, 159.898 y 178.313, en su orden.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I

DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 01 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión contenida en el acta de audiencia oral y pública de juicio realizada en fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 20 de julio de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia oral y pública de apelación, para el día martes 04 de agosto de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto al argumento de apelación de la parte actora, su representación judicial, manifiesta que la inasistencia declarada por el Juez de Juicio a la audiencia celebrada el día 25 de junio de 2015, que trajo como consecuencia el desistimiento del procedimiento, mediante acta levantada en la misma fecha, no es del todo cierta, arguyendo que el 18 de junio de 2015, no se enteró que en esa misma fecha se modificó la fecha de celebración de la audiencia, para el día 25 de junio de 2015, pero señala que su representado, es decir, la parte actora, ciudadano R.R.P.D., se encontraba presente el día y hora fijado para la audiencia, tal como consta en la señalada acta, que el Tribunal le otorgó un lapso de una hora para que llamara a su abogada, pero que no dejaron salir de la sala al trabajador, por consiguiente el Juez no debió declarar el desistimiento, en virtud de la asistencia del trabajador durante la audiencia y por todo el período de espera, señala que debió diferir la misma para otro día distinto o por lo menos para horas de la tarde. Por estas razones, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión de desistimiento y ordene se reponga la causa al estado de que se fije nueva fecha y la hora para que se lleve a cabo la audiencia de juicio en el presente asunto.

En este sentido, la parte demandada realizó observaciones alegando que los alegatos anteriores no encajan con la exoneración de la inasistencia a la audiencia por causa de un hecho fortuito o de fuerza mayor, tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 110, de fecha 08 de julio de 2008, arguye que el trabajador sí estuvo en todo momento presente, sin embargo su abogada no lo hizo, de tal manera que 10 abogados procuradores del trabajo, incluyendo a la presente, a los cuales el trabajador demandante les otorgó poder, tendrían que justificar 10 veces su incomparecencia, además la probidad y la actuación como un buen padre de familia corresponde a los abogados y no a sus representados, solicitando por estos motivos se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a los fines de determinar las responsabilidades correspondientes de la abogada (procuradora del trabajo) presente en esta audiencia, finalmente pide se declare sin lugar el recurso de apelación planteado por el actor y se confirme la sentencia recurrida.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, se observa que la parte demandante apela de la decisión contenida en el acta de audiencia de juicio aludida, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de los apoderados judiciales del actor, aun cuando el demandante se encontraba presente para la fecha y hora fijada para llevar a cabo la audiencia, sin embargo, el Juez de la recurrida declaró desistido el procedimiento.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario señalar la normativa constitucional y procesal referente al punto debatido, señalando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

[“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”].

Igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que:

[“Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley.

(…).

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)] (Negrillas del Tribunal).

Analizadas las actas procesales, esta Alzada observa, respecto a los argumentos de apelación y su contestación, que el juez de la recurrida mediante el acta de audiencia levantada en fecha 25 de junio de 2015, determinó el desistimiento de la parte actora, en virtud de la no comparecencia de su representación judicial (apoderados judiciales-procuradores del trabajo); sin embargo, quien aquí decide considera, que efectivamente erró el a quo en su apreciación, dado que el procedimiento laboral en su artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige la asistencia de las partes, al acto programado, vale decir, en primer lugar al demandante, demandado o un tercero, quienes son realmente los actores procesales, y en segundo lugar, a sus apoderados judiciales, por consiguiente, el Juez de Juicio al extender la audiencia por el lapso de una hora y observar que no se presentó la representación judicial del demandante, y visto que no se evidencia contumacia o rebeldía de la parte supuestamente incompareciente, dado que por el contrario, resulta evidente el interés del trabajador, quien estuvo presente durante todo el tiempo en el cual se desarrollaron los hechos en fecha 25 de junio de 2015, día de la audiencia, el a quo, debió aperturar la audiencia, apegado al artículo 46 de la norma sustantiva, con el fin de escuchar los alegatos de las partes, y no lo hizo, o, en otro supuesto, si su interés era garantizar la asistencia técnica del trabajador, a los fines de garantizarle al trabajador el derecho constitucional a la debida asistencia jurídica y el derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió diferir la audiencia de juicio señalada, hasta que estuviera debidamente asistido de abogados; por consiguiente no estaba obligada la parte recurrente a enarbolar argumentos que justificaran su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor. Y así se resuelve.

En cuanto al pedimento realizado por la representación judicial de la demandada, una vez dicho lo anterior, esta Alzada no observa elementos necesarios para aperturar algún procedimiento sancionatorio en contra de la señalada abogada. Y así se resuelve.

Finalmente, de lo anterior se desprende que la apelación ejercida deberá declararse con lugar, y que la causa deberá reponerse al estado de que el Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, celebre la audiencia de juicio, y a tal efecto fijará fecha y hora por auto separado, con los demás pronunciamientos de ley. Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2015, en contra de la decisión contenida en el acta de audiencia de juicio de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a Derecho.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA

SP01-R-2015-89

JFE/jggs.

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