Decisión nº 150 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

VISTO CON INFORMES DE LA ACTORA.

EXPEDIENTE NRO: 1.755.

PARTE ACTORA: R.A.R., venezolano, mayor de edad, capitán de lanchas, titular de la cédula de identidad número: V-5.724.964 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.217.

PARTE DEMANDADA: HERMANOS PAPPAGALLO, SOCIEDAD ANÓNIMA. Domicilio principal en Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y con Sucursal debidamente establecida en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-10-60, bajo el Nro. 18, págs. 68 al 73, Tomo 8º.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: I.N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.003.

SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 12-02-96, por el Apoderado Judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio M.C.G., contra las sociedad mercantil HERMANOS PAPPAGALLO, SOCIEDAD ANÓNIMA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.803.948,98).

Cumplidas las formalidades legales de la instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y por remisión expresa del artículo 31 ejusdem, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4, a decidir el fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia el Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar alega lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios para la Contratista Petrolera demandada en fecha 21 de Junio de 1.993, hasta el 30 de julio de 1.995, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2. Que ocupaba el cargo de capitán o patrón de lancha de primera clase, pertenecientes a la patronal. 3. Que la empresa demandada es una contratista petrolera que se encarga de transportar en sus lanchas y remolcadores al personal, equipos, materiales y maquinarias pesadas de las operadoras LAGOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A. 4. Que devengaba un salario promedio diario de Bs. 3.331,38, discriminados de la siguiente manera: salario básico: Bs. 889,00; bono compensatorio: Bs. 28,88; bono nocturno: Bs. 112,71, horas extras: Bs. 854,58; reposo y comida: Bs. 151,03; días de descanso: Bs. 429,09; días domingos: Bs. 57,58; días feriados: Bs. 46,48; tiempo de viaje: Bs. 22,31; vivienda o alojamiento: Bs. 83,33; utilidades: Bs. 656,39. 5. Que se desempeñaba en una jornada laboral, en tierra, es decir en el Muelle, de Lunes a Viernes de 7 a.m. a 11 a.m., y de 1pm a 5pm, los días sábados de 7am a 11 a.m. Mientras navegaban la jornada era de 24 horas al día porque permanecía a bordo. 6. Que la empresa demandada por ser una contratista petrolera, le es aplicable lo contemplado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 124 del Contrato Colectivo del Petrolero de Noviembre de 1.992. 7. Que le corresponde como beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, los siguientes conceptos: a) por concepto de preaviso, 60 días a razón de Bs. 3.331,38, la cantidad de Bs. 199.882,80. b) por concepto de antigüedad legal, 120 días a razón de Bs. 3.331,38, la cantidad de Bs. 399.765,60. c) por concepto de antigüedad adicional, 60 días a razón de Bs. 3.331,38, la cantidad de Bs. 199.882,80. d) por concepto de antigüedad contractual, 60 días a razón de Bs. 3331,38, la cantidad de Bs. 199.882,80. e) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los años 1.993,1.994 y 1.995, la cantidad de Bs. 92655,45. f) por concepto de ayuda de vacaciones correspondiente a los años 1.993, 1.994 y 1.995, la cantidad de Bs. 92.655,45. g) por concepto de comisariato, la cantidad de Bs. 578.000,00. h) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los períodos desde le 21-06-1.993, hasta el 30-07-1.995, la cantidad de Bs. 41.224,08. Todos estos conceptos alcanzan la cantidad de Bs. 1.803.948,98. 8.- Que todos estos conceptos reclamados alcanzan la cantidad de Bs. 1.803.948,98. 9. solicita le sea aplicada a la suma condenada la denominada corrección monetaria, tomando en consideración los índices de inflación indicados por el Banco Central de Venezuela.

    Verificado el cumplimiento de las formalidades legales para la citación de las empresas demandadas, se observa que la parte demandada fue debidamente citada. La representación Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal pertinente, en fecha 12-03-03 en los siguientes términos:

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  2. -Niegan, rechazan y contradicen de forma pura y simple, todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    HECHOS ADMITIDOS.

  3. Por la forma de contestar la demanda pura y simple, este Juzgador considera que la parte demandada admitió la relación laboral, la duración de la relación laboral, el cargo ocupado.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    En este orden de ideas, este Juzgador ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:

  4. - Si le corresponden o no las cantidades de dinero y los conceptos reclamados por la parte actora.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

    Visto lo expuesto anteriormente mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos y en consecuencia la procedencia o no de las pretensiones alegadas. En ese sentido en Sentencia de fecha 28-07-2000 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social no dejó dudas cuando expresó claramente:

    “Que no resulta suficiente con que la parte demandada negara pura y simplemente el salario alegado por el actor en su escrito de demanda y haber aducido uno nuevo, sino que le correspondía a la parte demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo alegado, como es el salario diario que, en su decir, realmente devengaba el trabajador demandante de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, La carga que tiene el demandado de probar los hechos por él negado, afirmando un hecho nuevo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo…

    Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que la demandada negó de forma pura y simple los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, por lo que es suya la carga probatoria por la forma de dar contestación a la demanda, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    En cuanto a la valoración de las pruebas aportadas en esta causa, este juzgador las estudiará con fundamento en los artículos 10, 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. DOCUMENTALES: a) Copia Certificada del Registro de la Demanda, desde 1.996 al 2.002. b) Sesenta y siete (67) recibos de pago en copia al carbón. c) Copia fotostática simple del Contrato Colectivo Petrolero vigente para los años 1.995 al 1.997.

      VALORACIÓN: En lo que respecta a la documental del particular “a”, quien Juzga le otorga todo su valor probatorio, dejando por evidenciado que el libelo de la demanda fue debidamente registrado por ante las Oficinas Subalternas mencionadas, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción propuesta por la parte actora. ASÍ SE RESUELVE.

      Con respecto al particular “b”, es decir, los sesenta y siete (67) recibos de pago al carbón, promovidos por la parte actora, tanto con el escrito contentivo de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, este Administrador de Justicia considera ajustado a derecho, desecharlos y no tomarlos en cuenta para la sentencia definitiva, por cuanto no están suscritos por la parte patronal, mal podrían valorarse, tal como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-05-02, No. 287. ASÍ SE DECIDE.

      La del particular “c” se desecha por cuanto no trae elementos de importancia para resolver la controversia planteada en la presente causa.

    2. TESTIMONIALES. Promovieron las declaraciones de los ciudadanos: H.D.V.L., Norvis R.C., L.M.B.d.C., P.J.C.V., F.A.L.P., M.A.H.C., J.G.P.P., J.F.S.O., A.E.C., Lender A.B.C., L.A.M., Lucidio Ríos Polanco y A.A.A.A..

      VALORACIÓN. En cuanto a las declaraciones de los testigos F.A.L.P., J.G.P.P., J.F.S.O., A.E.C. y L.A.M., quien Juzga observa que quedaron claros y contestes en cuanto a que conocen al ciudadano R.A.R., que este laboraba en la empresa Hermanos Papagayo S.A., ocupando el cargo de capitán o patrón de lanchas y remolcadores, que dicha empresa es una Contratista Petrolera por cuanto le realiza trabajos a PDVSA, que el ciudadano R.R. comenzó a trabajar en Junio de 1.993 y culminó en fecha julio de 1.995, sin que la empresa demandada le cancelara sus prestaciones sociales, razón por la cual estas declaraciones son apreciadas en la definitiva teniendo por cierto los hechos declarados, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

      Con respecto al resto de los testigos promovidos, no hay nada que apreciar por cuanto los testigos no asistieron a prestar sus declaraciones y los actos fueron declarados desiertos. ASÍ SE RESUELVE.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa, razón por la cual quien Juzga no tiene nada que analizar al respecto. ASÍ SE RESUELE.

      Tomando en consideración todo lo analizado anteriormente y dejando expresa constancia de que este Juzgador tuvo en conocimiento los informes presentados por la parte actora, se llega a la siguiente conclusión.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

      Probados como han sido los hechos de que el ciudadano R.A.R., laboró para la empresa Hermanos Papagayo S.A., desde el 21-06-1.993, hasta el 30-07-1.995, ocupando el cargo de capitán de lanchas o patrón de remolcadores, así como también que dicha empresa contratista petrolera no le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, aunado al hecho de que se configuró lo denominado por la doctrina jurisprudencial la figura de la confesión ficta por el modo de contestar la demanda la representación judicial de la parte demandada, de una forma pura y simple, correspondiéndole desvirtuar los alegatos de la parte actora en el lapso probatorio, sin haberlo logrado por cuanto ni siquiera promovió pruebas en la presente causa, y estando ajustados a derecho los conceptos reclamados, es forzoso para este Juzgador concluir que la empresa demandada deberá cancelar los pedimentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda que a saber son: a) por concepto de preaviso, 60 días a razón de Bs. 3.331,38, la cantidad de Bs. 199.882,80. b) por concepto de antigüedad legal, 120 días a razón de Bs. 3.331,38, la cantidad de Bs. 399.765,60. c) por concepto de antigüedad adicional, 60 días a razón de Bs. 3.331,38, la cantidad de Bs. 199.882,80. d) por concepto de antigüedad contractual, 60 días a razón de Bs. 3331,38, la cantidad de Bs. 199.882,80. e) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los años 1.993,1.994 y 1.995, la cantidad de Bs. 92655,45. f) por concepto de ayuda de vacaciones correspondiente a los años 1.993, 1.994 y 1.995, la cantidad de Bs. 92.655,45. g) por concepto de comisariato, la cantidad de Bs. 578.000,00. h) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los períodos desde le 21-06-1.993, hasta el 30-07-1.995, la cantidad de Bs. 41.224,08. Todos estos conceptos alcanzan la cantidad de Bs. 1.803.948,98. ASÍ SE DECIDE.

      Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a cancelar, para lo cual se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela, para que este le aplique los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, excluyéndose los períodos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de ambas partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE

JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano R.A.R. contra la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO S.A.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A.,a pagarle al ciudadano R.A.R., la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.803.948,98), que es la sumatoria de la totalidad de los conceptos, acordados en la motiva.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fines de que realice la corrección monetaria a la cantidad de Bs. 1.803.948,98 desde el 13-02-96 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declara definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria según lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados por el Juez ejecutor desde el momento que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha de la ejecución forzosa de la misma.

QUINTO

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, SIETE (07) de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.B.P..

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. J.R.D.Z..

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABP/LBA/JRdeZ/is.

EXP. No. 1.755

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