Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000222

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano V.R.R., cédula de identidad Nº 4.433.649, representado por el abogado J.G.D., Inpreabogado Nro. 27.234, contra la p.a. Nº P-56, dictada el dos (02) de julio de 2009, por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INCANAL), mediante la cual le destituyó del cargo de Ingeniero Civil Jefe adscrito a la Gerencia Canal de Orinoco; representado el instituto por la abogada M.M., Inpreabogado Nº 28.205, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la p.a. Nº P-56, dictada el dos (02) de julio de 2009, por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INCANAL), mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de Ingeniero Civil Jefe adscrito a la Gerencia Canal de Orinoco.

I.2. Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Presidente del Instituto de Nacional de Canalizaciones y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.3. Mediante auto del veintidós (22) de octubre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de emplazar al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y notificar a la Procuradora General de la República.

I.4. El diez (10) de mayo de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y de la notificación de la Procuradora General de la República, debidamente cumplidas.

I.5. De la contestación de la demanda. El nueve (09) de junio de 2010 la abogada M.M.V., Inpreabogado Nro. 28.205, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, parte querellada, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El seis (06) de julio de 2010, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada M.M., en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el doce (12) de julio de 2010, la representación judicial de la parte querellada promovió las pruebas documentales cursantes en autos.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de julio de 2010, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte querellada.

I.9. De la audiencia definitiva. En fecha once (11) de mayo de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano V.R., parte recurrente, representado judicialmente por el abogado J.G., y la Abogada M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.10. El dieciocho (18) de mayo de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. En el caso de autos observa este Juzgado que el recurrente ciudadano V.R.R. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 56 dictada el 02 de julio de 2009 por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la cual fue destituido del cargo de Ingeniero Civil Jefe, adscrito a la Gerencia Canal del Orinoco; el primer alegato lo sustentó en el menoscabo de su derecho al debido proceso y a la defensa y en consecuencia viciado de nulidad porque el funcionario que solicitó la apertura del procedimiento disciplinario no es competente, ya que fue ordenado por la Directora de Relaciones Industriales y ésta no es la funcionaria de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva, sumado a que la Dirección de Relaciones Humanas no existe dentro de la estructura orgánica del Instituto.

    En este sentido alegó que “(e)l acto contenido en la P.A. Nº P-56 de fecha 02 de julio de 2009, está afectado de nulidad absoluta, por cuanto no se cumplió con el procedimiento establecido en el Numeral 1 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, el mismo no cumple con los elementos intrínsicos, tales como la competencia del funcionario que debió solicitar la apertura de la averiguación en mi contra; los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. En efecto, el acto administrativo de apertura de la averiguación disciplinaria, ordenado por la Abog. C.V.E.C., Directora de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, que corre inserto a los folios 31 al 35 ambos inclusive del expediente administrativo anexado a este escrito… ello demuestra la incompetencia jerárquica manifiesta y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, atentando contra una serie de disposiciones prohibitivas, que atañen a la legalidad sustancial, ya que el precitado ciudadano (TF (r) M.M.G.), no es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva de mi área de adscripción…”

    En relación a este vicio esgrimió que “(e)l Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº P-56 de fecha 02 de julio de 2009 mediante el cuál, se me destituye del cargo que venía ejerciendo en el Instituto Nacional de Canalizaciones, está afectado de nulidad absoluta, por cuanto incumple con el procedimiento establecido en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, se observa en el Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria fecha 02 de abril de 2009 (…) del expediente anexado a este escrito, que se hace alusión a una autoridad orgánica y funcional inexistente dentro de la estructura organizativa del ente que emitió el Acto Administrativo, ya que tal y como se observa y menciona en toda la documentación que forma parte del cuerpo del expediente, se hace referencia a una autoridad administrativa llamada Dirección de Recursos Humanos, que no existe en la estructura organizacional y de funcionamiento del Instituto de Nacional de Canalizaciones, aspecto éste, que atenta contra el derecho a mi defensa y no mantiene adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, siendo importante resaltar que la última estructura organizativa y funcional del Instituto Nacional de Canalizaciones, fue aprobada en el año 1992 por la desaparecida Oficina de Coordinación y Planificación (Coordiplan), hoy Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, y en la cuál, se establece, la Dirección de Relaciones Industriales como Unidad de Apoyo General, con funciones específicas, para cumplir la delegación de autoridad, las decisiones y resoluciones del C.D. y las ordenes (sic) emanadas de las Presidencia y Vicepresidencia en materia de Administración, Desarrollo Integral y S.O.d.R.H. entre otras…”.

    El alegato de violación al derecho al debido proceso porque el Gerente de la Unidad que solicitó la apertura del procedimiento disciplinario no es competente, sumado a que la Dirección de Relaciones Humanas no existe dentro de la estructura orgánica del Instituto, fue negado por la representación judicial de la demandada, alegando que “(e)l derecho a la defensa fue respetado en todo estado y grado de la investigación, según corre inserto al folio 90 del Expediente Disciplinario No.038, el querellante V.R.R. (…) mediante Oficio No. DRH/446 de fecha 11 de mayo de 2009 fue debidamente notificado del inicio de una Averiguación Disciplinaria en su contra, indicándosele en el mencionado oficio que desde el mismo instante de su notificación, que fue hecha el 14 de Mayo de 2009, quedaba a derecho para ejercer su defensa y por tanto tenía libre acceso al Expediente Disciplinario No. 038”.

    Que “en el folio 91 del Expediente Disciplinario No. 038, consta solicitud de copia certificada del expediente hecha por el querellante para ejercer su derecho a la defensa y en el folio 121 consta que en fecha 20 de Mayo de 2009 le fue entregada copia certificada del expediente al querellante constante de 89 folios útiles”.

    Que “consta a los folios 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 133, 134, 138 y 139 los documentos “ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 21 de Mayo de 2009, Oficio No. DRH-485 de fecha 21 de Mayo de 2009 elaborado para la notificación de los cargos formulados publicados en el Diario VEA en fecha 22 y 29 de Mayo de 2009”.

    Que “(c)onsta en el Expediente Disciplinario No. 038 al folio 317que el querellante consignó escrito de descargo (…) siendo debidamente recibidos e incorporados al expediente en fecha 29 de mayo de 20069, ejerciendo en su escrito de descargos el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en los folios 321, 322, 323, 324 y 325 consta el escrito de promoción de pruebas del querellante”.

    Que “el funcionario competente para solicitar la apertura de la Averiguación, de conformidad con el Artículo 89 Numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, entendiéndose en este caso que la unidad es la Gerencia Canal del Orinoco y el funcionario de mayor jerarquía es el Gerente del Canal Orinoco, no refiere la ley en este caso, que sea el funcionario de mayor jerarquía o el supervisor inmediato del funcionario, el que deba solicitar la averiguación, como es en el caso del Artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece (…) Por tanto, la denuncia del querellante está errada al interpretar que debió su supervisor inmediato solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, ya que el funcionario autorizado por la Ley y por tanto el competente, en este caso, es el Gerente del Canal Orinoco”.

    Finalmente alegó que “con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 11 de Julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.482, de conformidad con el Capítulo IV todas las oficinas de personal de los organismos públicos cambiaron su denominación a Oficinas de Recursos Humanos y en el Instituto Nacional de Canalizaciones se denominó Dirección de Recursos Humanos, ya que su estructura esta (sic) conformada por Direcciones”.

    Destaca este Juzgado que la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

    .

    En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    En el citado precedente jurisprudencial el M.T. señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

    El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Públicas a sus funcionarios para la aplicación de sanciones, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

    Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

    .

    Del análisis del expediente disciplinario que el Instituto Nacional de Canalizaciones le siguió al recurrente, se desprende que se cumplieron los siguientes actos procesales:

    1) La solicitud a la oficina de recursos humanos de la apertura de la averiguación disciplinaria cursa en copia certificada constituida por memorando interno GCO/021 de fecha 17 de marzo de 2009, dirigido por el Gerente del Canal del Orinoco a la Dirección de Recurso Humanos.

    2) La oficina de recursos humanos procedió a instruir el respectivo expediente y determinó los cargos a ser formulados al funcionario investigado, según consta de copia certificada del auto de apertura de la averiguación disciplinaria dictado el 02 de abril de 2008 por la Directora de Recursos Humanos, el cual es del siendo del siguiente tenor:

    “Por cuanto en fecha 23 de marzo de 2009 fue recibido en esta Dirección de Recursos Humanos, Memorándum Interno Nº GCO-021 de fecha 17 de marzo de 2009 y anexos, suscrito por el TF (R) M.M.G., en su carácter de Gerente del Canal del Orinoco (E), mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita la apertura de averiguación disciplinaria al ciudadano V.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.833.649, quien se desempeña como Ingeniero Civil Jefe (c), adscrito a la Gerencia del Canal de Orinoco de este instituto, por estar el prenombrado funcionario presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio que, de ser debidamente comprobadas, determinarían la aplicación de la sanción de destitución, prevista en el numeral 6 del Artículo 82 de la citada Ley.

    - Que entre la documentación que adjunta el Gerente del Canal del Orinoco (e), destaca la comunicación fechada 13 de octubre de 2008 y anexos, suscrita por dicho funcionario, dirigida a los ciudadanos SEGUNDO R.J.P., J.B.P., B.C., A.S. y M.S.S., Miembros del C.D.d.I.N.d.C., con copia a los directores de este Instituto, recibida en fecha 10 de noviembre de 2008 en la Dirección General de Planificación de Transporte del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura para ser entregada a la ciudadana M.S.S., antes citada, de cuyo contenido se evidencia un conjunto de adjetivos calificativos endilgados a los ciudadanos J.C.F.S. Y M.M.G., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y Gerente del Canal del Orinoco (e) del Instituto Nacional de Canalizaciones respectivamente, expresiones todas que pudieran atentar contra el honor, reputación y decoro de las personas, capaces de someterlas al escarnio público.

    - Que la comunicación de fecha 13 de octubre de 2008 suscrita por el funcionario V.R.R., constituye un acto público al ser enviado a los Miembros del C.D. de este Instituto para su conocimiento, con copia a los Directores, siendo misión de estos últimos a.l.m.e. dicha comunicación, pudiendo inferirse que los supuestos imputados por el precitado funcionario sean del conocimiento de muchos y por consiguiente, que transcendió lo expresado en la misma.

    - Que el conjunto de adjetivos calificativos que se leen en la precitada comunicación suscrita por el funcionario V.R.R., conformarían una confesión espontánea de su parte.

    - Que en la comunicación de fecha 13 de octubre de 2008, el funcionario V.R.R.c.I. por él suscrito en fecha 24/05/2007, en el cual se leen, igualmente, expresiones y juicios de valor que pudieran atentar contra la transparencia de la gestión de la Dirección de Recursos Humanos y de la Gerencia del Canal de Orinoco, así como poner en entredicho la probidad de los funcionarios que prestan sus servicios en esas dependencias y, por consiguiente, lesivos al buen nombre del Instituto.

    - Que en las copias de fechas 10/03/2008, 06/04/2008, 25/06/2008 y 08/12/2008, también suscritas por el funcionario V.R.R. y anexas a la solicitud de averiguación, igualmente se leen expresiones que pudieran atentar contra el honor y la reputación de las personas, así como la emisión de juicios de valor en relación a las actuaciones cumplidas por la Gerencia del Canal del Orinoco y por esta Dirección de Recursos Humanos, de las cuales pudiera desprenderse su reincidencia en hechos cuya comprobación es el objeto de la apertura de la presente averiguación disciplinaria.

    - Que de resultar ciertos los hechos presuntamente cometidos por el funcionario V.R.R., constituirían faltas graves a las reglas del servicio y a los deberes que le impone su condición de funcionario público, como lo es el dispuesto en el Artículo 33, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la función Pública (…).

    - Que los hechos objeto de investigación se conjugarían dentro de los supuestos previstos como causal de destitución en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que se refiere a la “Injuria” y “Acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública”.

    - Que la Injuria es una ofensa genérica al honor, a la reputación, al decoro de una persona, que puede consumarse por medio de documentos escritos, o dibujos divulgados o expuestos al público.

    - Que el acto lesivo al buen nombre del órgano oo ente de la Administración Pública se concibe como aquel acto o actuación del funcionario dirigida a formar en la opinión de terceros extraños al órgano o ente, una imagen negativa que lesiona su fama o reputación al trascender sus límites internos.

    En tal virtud, quien suscribe, Directora de Recursos Humanos (e) del Instituto Nacional de Canalizaciones, con sujeción a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 numeral 2 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, ACUERDA iniciar el procedimiento administrativo de destitución, a los fines de la instrucción del respectivo expediente y determinación de los cargos a ser formulados al mencionado funcionario, si fuere el caso y, a tales efectos ORDENA:

    1. - Formar el expediente administrativo disciplinario dirigido a la investigación de los hechos que dieron origen a la apertura de la presente averiguación.

    2. - Incorporar al expediente los documentos y actuaciones relacionadas con el objeto de la investigación y solicitar copia certificadas de las mismas.

    3. - Remitir interrogatorio a los Miembros del C.D.d.I.N.d.C., a quienes fue dirigida 13 de octubre de 2008, comunicación suscrita por el funcionario V.R.R., en relación a cuándo, cómo y dónde recibieron la misma.

    4. - Citar e interrogar al Vicepresidente y demás Directores del Instituto Nacional de Canalizaciones, en relación al caso que aquí se ventila.

    5. - Citar e interrogar, en caso de ser necesario a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento de la precitada comunicación de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario V.R.R..

    6. - Practicar todas las diligencias necesarias para la comprobación y esclarecimiento de las actuaciones objeto de investigación y de las circunstancias que pudieran influir en su calificación.

      Todo de conformidad con lo consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al mencionado Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      Para la instrucción del expediente se designan como Instructora L.V., Cédula de Identidad Nº V-6.910.026, Analista de Personal V, adscrita a esta Dirección, con el apoyo logístico del personal de la Gerencia Canal del Orinoco.

      3) La oficina de recursos humanos notificó al funcionario investigado para que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente, consta en copia certificada del Oficio de notificación DRH/479 del auto de apertura de la investigación disciplinaria suscrita por el recurrente el 20 de mayo de 2009, anexándole copias certificadas del expediente disciplinario formado.

      4) Al haber quedado notificado el funcionario público, la oficina de recursos humanos le formuló los cargos que consideró procedentes, consta en copia certificada del acta de formulación de cargos dictada el 21 de mayo de 2009.

      5) El funcionario público consignó su escrito de descargo, consta en copia certificada del escrito de descargo presentado por el recurrente el 29 de mayo de 2009.

      6) El investigado promovió las pruebas que consideró conveniente, consta en copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente el 03 de junio de 2006.

      7) La Consultoría Jurídica emitió opinión sobre la procedencia de la sanción disciplinaria consta en copia certificada del dictamen realizado por la Consultoría Jurídica del Instituto de fecha 05 de junio de 2009.

      8) La máxima autoridad del organismo dictó la resolución de fondo consta en copia certificada de la p.a. Nº P-56, dictada el dos (02) de julio de 2009, por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INCANAL), mediante la cual le destituyó del cargo de Ingeniero Civil Jefe adscrito a la Gerencia Canal de Orinoco.

      De las actuaciones precedentemente narradas considera este Juzgado que en el procedimiento disciplinario que se le siguió al recurrente se cumplieron todos y cada uno de los actos legalmente previstos y que le garantizaron el derecho al debido proceso, teniendo oportunidad de conocer los cargos por los cuales se le procesaba, de presentar escrito de descargos y promover pruebas.

      Asimismo se desprende que el cargo que ejercía el recurrente era el de Ingeniero Civil Jefe adscrito a la Gerencia Canal de Orinoco, por lo que la solicitud que formuló el Gerente de la unidad mencionada a la Oficina de Recursos Humanos de inicio de averiguación administrativa cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 89.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo la Directora de la oficina de recursos humanos instruyó el expediente disciplinario respectivo, por ende, este Juzgado desestima el alegato formulado por el recurrente de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, porque el expediente disciplinario que se le siguió lo inició e instruyó el funcionario legalmente previsto en la ley estatutaria. Así se decide.

      II.2. Asimismo alegó que el acto que ordenó el inicio del procedimiento no identificó correctamente el memorando interno Nº GCO-0408 de fecha 17/03/2009, el cual es inexistente con violación a su derecho a la defensa, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

      “Consideramos igualmente, que el acto administrativo contenido en la Providencia Nº.P-56 del 02 de Julio de 2009 esta (sic) afectado de nulidad, en razón de que no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma (Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), vulnerando y lesionando mi derecho a la defensa. En efecto, en la envío de los instrumentos (Oficio, Memorándum, comunicaciones etc.), que me hizo llegar la Abogada: C.V.E.C., en su condición de Directora de Recursos Humanos e) del Instituto Nacional de Canalizaciones, me encuentro ante una disyuntiva inducida por el ente productor del Acto Administrativo, en un error de calificación de la comunicación u oficio Nº DRH/446 de fecha 11 de mayo de 2009 (Folio 90) del expediente administrativo anexado a este escrito, mediante la cuál se me notifica la apertura de la supuesta averiguación administrativa con carácter disciplinario, ya que en este instrumento, la identificada funcionaria señala “que me notifica de la apertura de una averiguación disciplinaria en mi contra, atendiendo a la solicitud contenida en el Memorándum Interno Nº GCO-0408 de fecha 17/03/2009,” (inexistente); y en otro instrumento, como lo es el Auto de Apertura de la Averiguación (Folio 31 al 35 del referido expediente), la misma funcionaria señala, “que por cuanto en fecha 23 de Marzo de 2009, fue recibido en la Dirección de Recursos Humanos el Memorándum Interno Nº GCO-021 de fecha 17/03/2009, suscrito por el TF (R) M.M.G., en su carácter de Gerente Canal de Orinoco (E), mediante el cuál, de conformidad con el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita la apertura de averiguación disciplinaria en mi contra, por estar presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio”. Encontrándome entonces, en una situación de incertidumbre, no solo por lo que respecta a la confusión existente y que proviene de la administración en cuanto a la identificación numérica de dichos documentos; sino también en cuanto al contenido de los mismos, ya que al ser éstos distintos, también deben ser distintos los hechos mencionados en uno y otro instrumento, pudiéndose constatar entonces, vicios sobre la voluntad y el fin, que revelan una falsa determinación, tal como lo son el error subsanable, la falta de lógica y la contradicción manifiesta en la actuación administrativa”.

      Observa este Juzgado que tal como se narró precedentemente los hechos por los cuales se inició averiguación disciplinaria y se formuló cargos al recurrente eran expresamente conocidos por éste y según lo afirmó el auto de apertura y formulación de cargos consistían en expresiones y juicios de valor que pudieran atentar contra la transparencia de la gestión de los funcionarios de ese organismo, así como poner en entredicho la probidad de éstos y que el funcionario plasmó en la comunicación de fecha 13 de octubre de 2008, que en las copias de fechas 10/03/2008, 06/04/2008, 25/06/2008 y 08/12/2008, también suscritas por el funcionario de autos, igualmente se leen expresiones que pudieran atentar contra el honor y la reputación de funcionarios reincidiendo en los hechos, cuya comprobación era el objeto de la apertura de la averiguación disciplinaria, por ende, el alegato de violación al derecho a la defensa por errores en numeración de memos o comunicaciones no es relevante dado el respeto a la garantía al derecho a la defensa que en el procedimiento en cuestión se evidencia. Así se decide.

      II.3. Igualmente alega la parte recurrente que el acto que lo destituyó del cargo se dictó con violación al derecho a la defensa porque se negó autorización para desplazarse a la ciudad de Caracas a fin de ejercer su derecho a la defensa, se cita la argumentación al respecto esgrimida:

      Consideramos igualmente, que el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº.P-56 ya referida está afectado de nulidad, por violentar mi derecho a la defensa, ya que en el decurso del procedimiento solicité a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, autorización con el propósito de desplazarme ante la autoridad administrativa competente que sustancia el expediente en la Ciudad de Caracas, a los efectos de revisar, examinar, leer el expediente, y para conocer del desarrollo del debido proceso, obligado por el hecho de ostentar la titularidad de un derecho subjetivo, de un interés personal, legítimo y directo, que me otorga la facultad de apersonarme en el mismo, en cualquier estado en que se encuentre la tramitación, más aún, entendiendo que mi residencia esta (sic) en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se encuentran ubicadas las instalaciones de la Gerencia Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones, a la cuál, estoy adscrito; sin embargo, la misma, me fue negada, como consta de los instrumentos que corren insertos a los folios 330, 331 y 332 del expediente administrativo que en copia certificada se anexa a este escrito, bajo el argumento de haberse culminado la etapa de sustanciación del mismo; aspecto éste, violatorio de la obligatoriedad que tienen tanto los funcionarios competentes, como los particulares interesados en cumplir con los términos y plazos, consagrados en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto él (sic) o los funcionarios competentes debieron tomar en cuenta la determinación prevista en el Articulo 42 Ejusdem, más aún cuando la autoridad administrativa encargada de la instrucción y sustanciación del referido expediente, había actuado en función de hacer correcciones en el procedimiento, debido a la existencia de supuestos errores materiales en el mismo

      .

      Lo anterior fue negado por la parte querellada, con base en las siguientes consideraciones:

      Es falso que el Acto Administrativo de Destitución contenido en la P.A. P-56 de fecha 02 de julio de 2009, este (sic) afectadote nulidad por violación del derecho a la defensa, por cuanto la notificación de la apertura del proceso y el acto de notificación de cargos fueron hechos en la Ciudad de Puerto Ordaz en las instalaciones de la Gerencia Canal Orinoco sitio de adscripción del querellante; para la consignación del escrito de descargos en la Ciudad de Caracas le fueron concedidos al querellante viáticos, gastos adicionales, boleto aéreo de ida y vuelta, según se evidencia en el folio 318 del Expediente Disciplinario No. 038.

      El querellante denuncia que no se le concedieron gastos de traslado a Caracas para revisar el expediente posteriormente, pero consta al folio 332 que la Directora de Recursos Humanos le informo (sic) que el expediente disciplinario había sido remitidito ya a la Consultoría Jurídica de la institución en cumplimiento a lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      Asimismo, es falso que se atento (sic) contra el derecho a la defensa del querellante por cuanto en todo estado y grado de la causa hizo uso del mismo, según se evidencia en lo señalado en el punto CUARTO de este escrito

      .

      De la trascripción precedentemente realizada por este Juzgado en virtud de la cual consignó escrito de descargos y de promoción de pruebas se desprende que éste acudió al proceso disciplinario que se le siguió ejerciendo su derecho a la defensa en su integridad por ende, se desestima el alegato de menoscabo a este derecho. Así se establece.

      II.4. Por otra parte alegó el recurrente que el acto recurrido violentó el debido proceso y su derecho a la defensa porque al notificársele del inicio del procedimiento disciplinario ya la instrucción del mismo había concluido, es decir, que se habían incorporado todas las pruebas al expediente sin tener la oportunidad de ejercer su derecho al control de la prueba, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

      Consideramos a todas luces, que el procedimiento sancionatorio de destitución seguido en mi contra y que dio origen a la P.A. Nº P-56 ya referida a lo largo de este escrito, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que tengo como funcionario público del ente productor de dicho acto y por ello debe declararse la nulidad del mismo por sentencia que emane de este Órgano Jurisdiccional; por cuanto al ser notificado formalmente del mismo, mediante Oficio Nº DRH/466 de fecha 11 de Mayo de 2009 (Folio 90) del expediente administrativo que en copia certificada se anexa a este escrito, primero se me informa “que se dio inicio a una averiguación disciplinaria en su contra”, luego, al imponerme de las actas contenidas en expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, me encuentro que se trataba de un expediente ya concluido en la fase de instrucción; vale decir, se habían promovido y evacuado por parte de las autoridades del Instituto Nacional de Canalizaciones, todas las pruebas tendientes al hecho investigado (documentales, evacuación de testimoniales, interrogatorio a miembros del C.D. del ente productor del acto hoy recurrido, etc). Esta evacuación de pruebas fue realizada por parte de las autoridades del Instituto Nacional de Canalizaciones, antes de la notificación que se me realizó del citado procedimiento de averiguación disciplinaria, es decir, se hizo a mis espaldas, sin que Yo como funcionario investigado, pudiera tener oportunidad alguna de control sobre las pruebas evacuadas e impidiéndome al mismo tiempo, conocer el contenido de las mismas, quebrantándoseme de esta forma el derecho a la defensa. Obsérvese que del auto de inicio de la averiguación fui notificado mediante oficio Nº DRH/446, de fecha 11 de Mayo de 2009, por mí recibido el día 14 del mismo mes y año (Folio 90) del ya citado expediente que en copia certificada se anexa al presente escrito, en tanto que, las actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas se produjo en distintas fechas, a saber: 22 de Abril de2009 (Folios 53, 54, 55, 56, 64 y 67); 27 de Abril de 2009 (Folio 65); 04 de Mayo de 2009 (Folio 66 y 69); 07 de Mayo de 2009 (Folio 70); 11 de Mayo de 2009 (Folios 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77,78, 164, 165, 166, 167,); 12 de Mayo de 2009 (Folio 79,80,81,82,83,84,85); 13 de Mayo de 2009 (Folios 86,87,88,89, 189, 190) todas contenidas en el expediente administrativo que anexo a este escrito).

      Consideramos además, que instruir un expediente como lo dispone el Numeral 2 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no debe pasar por violentar derechos tan sagrados como lo es el derecho a defenderse; por el contrario, la instrucción del expediente debe llevar aparejada y así lo disponle Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cumplimiento del proceso en forma debida, es decir, si que se violente o transgreda el derecho de las partes intervinientes en el mismo, so pena de que el acto final de la administración, en este particular caso, la P.A. P-56, esté afectado de nulidad absoluta, pues el procedimiento se realizó en forma inversa, por cuanto primero se formó el expediente, se promovieron y evacuaron las pruebas y demás instrumentos, y cuando la causa estaba ya concluida, se me notificó para imponerme de unos cargos, contra los cuales ya no tendría oportunidad de defensa alguna

      .

      Los hechos alegados por la parte recurrente fueron negados por la parte demandada, con la siguiente argumentación:

      Del Expediente Disciplinario Nº 038, se desprende que la instrucción del mismo fue realizada por la Dirección de Recursos Humanos de este Instituto y por la funcionaria L.V. (…) adscrita a esa Dirección y designada por la misma para tales efectos. Como consta en el auto de apertura de la investigación, de fecha 02 de abril de 2009, (Folios 31 al 35) se ordeno (sic) formar el expediente administrativo e incorporar los documentos y actuaciones relacionadas con el objeto de la investigación, y el querellante una vez notificado de la apertura del procedimiento tuvo acceso al expediente y a todos los documentos existentes en el mismo, del cual solicito (sic) copia certificada que le fue debidamente entregada según consta en el folio 121 del expediente lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa, presento (sic) su escrito de descargos y su escrito de pruebas.

      Asimismo, es falso que se atento (sic) contra el derecho a la defensa del querellante por cuanto en todo estado y grado de la causa hizo uso del mismo…

      Al respecto observa este Juzgado que el querellante una vez notificado de la apertura del procedimiento disciplinario tuvo acceso al expediente y a todos los documentos incorporados al mismo al iniciarse la averiguación, solicitó copia certificada de éstos que le fueron debidamente entregadas, según consta en el folio 121 del expediente, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa y el control de la prueba, presentando escrito de descargos y de pruebas, por ende, el alegato de violación al debido proceso por menoscabo a su derecho a al defensa por no tener control de la prueba incorporada a los autos resulta improcedente. Así se decide.

      II.5. Por otra parte alegó el recurrente que el acto que lo destituyó del cargo adolece del vicio de inmotivación porque se limitó a transcribir la opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto, y no explicó los fundamentos de hecho y derecho de la decisión, por lo que fue el consultor jurídico el que dictó el acto, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

      “Finalmente, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la P.A. por la cual se me impone la Sanción de Destitución, como funcionario investigado, se limita a transcribir lo contenido en la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del ente productor del acto, por lo que en principio incurre en un vicio de inmotivación, por cuanto no se explanan los elementos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de la administración sancionadora. Es por ello que al constatarse que el acto destitutorio se limita a transcribir la opinión de la Consultoría Jurídica, es verdaderamente el consultor jurídico el que dicta el acto y no el máximo jerarca del organismo querellado, configurándose así además del vicio de inmotivación, el vicio de incompetencia, vicios éstos que atentan contra el derecho al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vician el acto de nulidad absoluta. Todo lo aquí expuesto se puede evidenciar del Punto de Cuenta Nº 01, Agenda Nº 5 de fecha 02 de Julio de 2009 (folios 414 al 418) del expediente administrativo anexado a este escrito, donde supuestamente fue el C.D.d.I.N.d.C. quien acordó mi destitución, cuando el Acta Nº 5, Sesión Extraordinaria de fecha 02 de Julio de 2009, se desprenda otra cosa. En efecto, obsérvese Ciudadana Juez, que en el mencionado punto de cuenta Nº.1, se dejó establecido lo siguiente (Folio 418).-“Para la consideración de este punto, el Ciudadano Presidente cedió la palabra al abogado M.C., en su condición de Asesor de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Canalizaciones, quien comenzó su exposición señalando que (…) más adelante intervino la Abogada L.V., adscrita a la dirección de Recursos Humanos y después de exponer particulares sobre el caso, concluyó señalado que “el funcionario se encuentra incurso en el supuesto de injuria previsto como causal de destitución en el Artículo 86, numeral 6 del Estatuto de la Función Pública. (Folio 416 del expediente administrativo). Más adelante se indicó: -“En virtud de los argumentos expresados por los abogados expositores, en el expediente quedó demostrada suficientemente la causal de injuria que fundamenta los cargos del presente procedimiento”. Finalmente en el señalado punto de cuenta se dejó establecido lo siguiente:-“Oído lo antes expuesto, leída la relación del punto de cuenta y a.s. como han sido los documentos anexos, el C.D.d.I.N.d.C., de conformidad con el Artículo 11 del Decreto Nº 6220 con rango, valor y fuerza de ley de canalizaciones y mantenimiento de las vías de navegación de fecha 15 de Julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.5891 Extraordinario del 31 de Julio de 2008, aprobó la destitución del funcionario V.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº.4.833.649, Ingeniero Civil Jefe, adscrito a la Gerencia Canal del Orinoco, por encontrarse incurso en el supuesto de Injuria, previsto como causal de destitución en el Artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      El alegato de inmotivación en la que presuntamente incurrió el acto administrativo impugnado esgrimido por la parte recurrente fue negado por la parte querellada con la siguiente argumentación:

      OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo cuando el accionante esboza en su querella que: “…el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la P.A. por la cual se me impone la Sanción de Destitución como funcionario investigado, se limita a transcribir lo contenido en la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del ente productor del acto, por cuanto no se explanan los elementos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de la administración sancionadora…”

      Es falso que el acto administrativo dictado por mi mandante sea inmotivado porque el mismo contiene una relación sucinta de los hechos; y es que el ciudadano V.R. consignó escrito de fecha 13 de octubre de 2008 (…) formulando denuncias tan graves sin mayores elementos más que su propia interpretación de los hechos; el abultado número de descalificaciones; el soslayar que no se tiene ni la competencia jurídica, ni medios materiales suficientes para evaluar la gestión de funcionarios de nivel superior; el dejar de lado la existencia de un expediente sobre el caso que se denuncia, que contiene la información completa sobre el mismo y al cual tienen acceso todos los miembros del C.D. del INC; el no tener en cuenta que el c.D. de este Instituto, si considera que hay razón para ello, puede negar cualquier autorización que se le solicite, o bien suspender o diferir el tratamiento del punto para imponerse de cualquier detalle sobre el mismo; y el no esperar el resultado de las propias denuncias que se indican en la misiva del 13 de octubre de 2008; hechos estos que reforzaron la conclusión de que la intención del funcionario V.R.R. fue la de ofender al Presidente del INC, al Gerente Canal de Orinoco y a los demás funcionarios que supone como conspiradores o conjurados contra los intereses del INC en la mencionada comunicación del 13 de octubre de 2008, y la de exponer su reputación al escarnio, especialmente ante el Vicepresidente y demás miembros del C.D. del INC y ante los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda con acceso a la mencionada comunicación, en razón de que fue en ese Ministerio en donde se consignó en fecha 10 de noviembre de 2008, todo esto formó parte de la motivación del acto administrativo impugnado, cumpliendo así, dicho acto con el Artículo 18 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales subsumidos en la sub.- causal del Numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: (…) motivan el referido acto (Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) aunado a la fuerza ejecutoria y ejecutiva de los actos administrativos, le aportan a este acto, la legitimidad, toda vez que no amerita de homologación jurisdiccional, para su ejecución, asimismo el haber tenido conocimiento, el accionante, de todas y cada una de las etapas, sustanciación, ejecución y determinación, del procedimiento administrativo de destitución y consecuencial acto de destitución, como se denota al ejercer el derecho a la defensa, el querellante no puede sostener que dicho acto adolece de motivación y es violatorio del derecho a la defensa, cuando a todas luces vacía el conocimiento exacto de los hechos y de la norma jurídica aplicada, en su querella.

      Observa este Juzgado que de la providencia impugnada se desprende los elementos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión, acogiendo el presidente del mencionado instituto el dictamen de la consultoría jurídica el cual citó, éste actuación del presidente es válida dado que el acto puede ser dictado tomando en consideración la opinión del consultor jurídico por ende, improcedente la inmotivación del acto impugnado alegada por el recurrente. Así se decide.

      II.6. Por último alegó el recurrente que el acto que lo destituyó del cargo que ejercía menoscabo el principio de proporcionalidad al no mantener la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, porque el calificativo de injuria fue invocado de manera discrecional por el presidente, alegando que la comunicación que dirigió al C.D. tuvo el único propósito de hacer del conocimiento la información relacionada con una deuda pendiente para el suministro de provisiones alimentarias ni fue su intención perjudicar a nadie, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

      En cuanto a la demostración de la causal de injuria invocada como fundamento de los cargos que se formularon para proceder a mi destitución, es menester señalar, que la misma no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, toda vez que el calificativo de “injuria” fue invocado de manera discrecional y subjetivo a juicio de la autoridad competente del Instituto Nacional de Canalizaciones, planteando con mucho peligro la desviación de poder, motivado por el ámbito libre de apreciación que tiene el Ciudadano C/A J.C.F.S., como Presidente de dicho Instituto y de la oportunidad y conveniencia de su actuación, ya que al no comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios, su discrecionalidad es desproporcionada y toda desproporción es arbitrariedad, quedando de esta manera vulnerados y lesionados mis derechos como funcionario público, por cuanto es notorio, que en los señalamientos hechos en la comunicación suscrita por mi persona en fecha 13 de Octubre de 2008, dirigida a los ciudadanos Segundo R.J.P., J.B.P., B.C., A.S. y M.S.S., miembros del C.D.d.I.N.d.C. (…) con base a la cual se da inicio a la averiguación disciplinaria seguida en mi contra, no se observan imputaciones directas de hechos a los ciudadanos: J.C.F.S., Presidente del Instituto y al TF (R) M.M.G., en su carácter de Gerente Canal del Orinoco (E), como lo asegura la opinión de la Consultoría Jurídica; capaz de exponerlos al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación; ya que los mismos no constituyen ofensas al honor, reputación y decoro de mis superiores; es decir, no se circunscriben a un deliberado e intencionado propósito de mi parte, para perjudicar a nadie, como no sea, el de advertir a las máximas autoridades del Instituto Nacional de Canalizaciones, para el cuál presto servicio, sobre situaciones que estando bajo mi responsabilidad, debo por moral, ética y basado en los deberes que el mismo cargo me impone, señalarlos y advertirlos, para que se tomaran los correctivos que fueren necesario (sic).

      En ese sentido, cabe resaltar que la comunicación de fecha 13 de octubre de 2008, fue dirigida por mí a los miembros del C.D., con el único propósito de hacer del conocimiento de los mismo, la veracidad de una información relacionada con una deuda pendiente que tenía el Instituto Nacional de Canalizaciones con la empresa Frigoríficos Ordaz, SA, para el suministro de provisiones alimentarias a los buques Dragas Guayana y Río Orinoco, cuya responsabilidad, me fue endilgada por C/A J.C.F.S. en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, en reunión ordinaria Nº 07 de fecha 24/09/2008 del C.D.d.I.N.d.C., por cuanto según él, yo no le advertí a tiempo las consecuencias de la misma, información ésta que fue dada a conocer a los señalados miembros directivos, por el C/A J.C.F.S. en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones; tal y como lo indico, en el párrafo uno (1) de la precitada comunicación, siendo oportuno destacar, que en el párrafo dos (2), de la misma comunicación, se señala con mucha claridad, que no hay ninguna intención de mi parte, de atentar contra el honor, reputación y decoro de los referidos ciudadanos, cuando en él se indica (…) que de ser cierta (…) la información suministrada por el C/A J.C.F.S. a los honorables miembros del C.D., en mi opinión, la estaría manipulando con fines pocos transparentes, expresión ésta que deja planteada la duda razonable, sobre la ocurrencia o no del hecho. La mencionada comunicación de fecha 13 de octubre de 2008 citada con anterioridad en este escrito, suscrita por mí, no trasciende lo interno, es decir, no fue un documento divulgado o expuesto al público o sometido a otros medios de publicidad para exponerlos al desprecio o al odio público para lesionar su fama o reputación, toda vez, que la misma, fue dirigida a los ciudadanos Segundo R.J.P., J.B.P., B.C., A.S. y M.S.S., quienes son miembros del C.D., máxima autoridad administrativa del Instituto Nacional de Canalizaciones y funcionarios adscritos al anterior Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, órgano al cuál, está adscrito el Instituto; por lo que no se puede considerar mi actuación o conducta como acto dirigido a formar en la opinión de terceros extraños al órgano o ente, una imagen negativa para desacreditar u ofender al destinatario o destinatarios de la citada comunicación

      .

      Los anteriores alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, fueron negados por la parte demandada con las siguientes defensas:

      Es falso, porque para la demostración de la causal de injuria, se observó que en comunicación de fecha 13 de octubre de 2008 (…) el funcionario V.R.R., no sólo pretende involucrar al ciudadano Presidente, al Gerente Canal del Orinoco y a otros funcionarios del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) en una suerte de conspiración contra los intereses del INC en el caso a que se refiere, sin mayores y serios elementos de juicio, más que su propia interpretación de los hechos; sino que no se ahorra algún tipo de adjetivos, epítetos y descalificaciones para referirse a la conducta o intervención del ciudadano Presidente y del Gerente Canal del Orinoco, en el aludido caso; considerándose, en cuanto al Presidente, como “manipuladora, de fines poco transparentes, orientada a ocultar detalles del caso, poco cristalina, prevaricadora, alevosa, poco creíble, desenfrenada, de degollinas ideas, con el objetivo de mancillar el honor de las personas, articuladora de mentiras, circense, banal, bufa e inverosímil, aciaga, indigerible, que arremete y descalifica la inteligencia y eficiencia de las personas y orientada a proteger indebidamente al Gerente del Canal del Orinoco (E). y agregando, para la gestión de este último los calificativos de desaforada, desordenada, indecorosa e irresponsable”.

      La utilización de estos calificativos en el mencionado escrito del 13 de octubre de 2008, y su reiteración en los propios descargos (…), evidentemente que no son necesarios para formular denuncia alguna sobre cualquier tipo de irregularidad, pues aun prescindiendo de ellos pueden ser elaboradas y presentadas las que se estimen necesarias ante situaciones irregulares que lo ameriten; luego, resulta forzoso considerar que en el ánimo de quien las profiere, subyace el propósito de desacreditar, ofender o zaherir al destinatario o destinatarios de dicha adjetivación y de exponerlos al menosprecio de quien las conozca.

      Además: a) El hecho de formular denuncias tan graves sin mayores elementos más que su propia interpretación de los hechos; b) El abultado número de descalificaciones en tan sólo seis páginas de su escrito de fecha 13 de octubre de 2008; c) El soslayar que no se tiene ni la competencia jurídica, ni medios materiales suficientes para evaluar la gestión de funcionarios de nivel superior; d) El dejar de lado la existencia de un expediente sobre el caso que se denuncia, que contiene la información completa sobre el mismo y al cual tienen acceso todos los miembros del C.D. del INC; e) El no tener en cuenta que el C.D. de este Instituto, si considera que hay razón para ello, puede negar cualquier autorización que se le solicite, o bien suspender o diferir el tratamiento del punto para imponerse de cualquier detalle sobre el mismo; y d) El no esperar el resultado de las propias denuncias que se indican en la misiva del 13 de octubre de 2008; refuerzan la conclusión de que la intención del funcionario V.R.R. ha sido la de ofender al Presidente del INC, al Gerente Canal de Orinoco y a los demás funcionarios que supone como conspiradores o conjurados contra los intereses del INC en la mencionada comunicación del 13 de octubre de 2008, y la de exponer su reputación al escarnio, especialmente ante el Vicepresidente y demás miembros del C.D. del INC y ante los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda con acceso a la mencionada comunicación, en razón de que fue en ese Ministerio en donde se consignó en fecha 10 de noviembre de 2008, todos estos hechos evidenciaron que funcionario V.R.R. se encontraba incurso en el supuesto de injuria previsto como causal de destitución en el Artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

      .

      A los fines de resolver las denuncias formuladas por la parte querellante en su escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, este Juzgado Superior estima necesario realizar un análisis de la motivación del acto impugnado el cual partió de las siguientes premisas:

    7. Que en relación con la instrucción de la referida averiguación disciplinaria, la Consultoría Jurídica emitió opinión contenida en Memorando Interno Nº 143-09 de fecha 25 de junio de 2009, en la cual se analizaron los aspectos esenciales del mencionado procedimiento.

    8. Que en el dictamen del órgano consultor se estableció que en la comunicación de fecha 13 de octubre de 2008 el funcionario V.R.R., “no sólo pretende involucrar al ciudadano Presidente, al Gerente Canal del Orinoco y a otros funcionarios del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) en una suerte de conspiración contra los intereses del INC en el caso a que se refiere, sin mayores y serios elementos de juicio, más que su propia interpretación de los hechos; sino que no se ahorra algún tipo de adjetivos, epítetos y descalificaciones para referirse a la conducta o intervención del ciudadano Presidente y del Gerente Canal del Orinoco, en el aludido caso; considerándolas, en cuanto al Presidente como manipuladora, de fines poco transparentes, orientada a ocultar detalles del caso, poco cristalina, prevaricadora, alevosa, poco creíble, desenfrenada de degollinas ideas, con el objetivo de mancillar el honor de las personas, articuladora de mentiras, circense, banal, bufa e inverosímil, aciaga, indigerible, que arremete y descalifica la inteligencia y eficiencia de las personas y orientada a proteger indebidamente al gerente del Canal del Orinoco (E). y agregando, para la gestión de este último los calificativos de desaforada, desordenada, indecorosa e irresponsable”.

    9. Que “(l)a utilización de estos calificativos, tanto en el mencionado escrito del 13 de octubre de 2088, como en otros anteriores, en donde se expresa de manera similar e incluso su reiteración en los propios descargos, evidentemente que no es necesaria para formular denuncia alguna sobre cualquier tipo de irregularidad, pues aun prescindiendo de ellos pueden ser elaboradas y presentadas las que estimen necesarias ante situaciones irregulares que lo ameriten; luego, resulta forzoso considerar que en el ánimo de quien las profiere, subyace el propósito de desacreditar, ofender o zaherir al destinatario o destinatarios de dicha adjetivación y de exponerlos al menosprecio de quien las conozca”.

    10. Afirmó que “además: a) El hecho de formular denuncias tan graves sin mayores elementos más que su propia interpretación de los hechos; b) El abultado número de descalificaciones en tan sólo seis páginas de su escrito de fecha 13 de octubre de 2008; c) El soslayar que no se tiene ni la competencia jurídica, ni medios materiales suficientes para evaluar la gestión de funcionarios de nivel superior; d) El dejar de lado la existencia de un expediente sobre el caso que se denuncia, que contiene la información completa sobre el mismo y al cual tienen acceso todos los miembros del C.D. del INC; e) El no tener en cuenta que el C.D. de este Instituto, si considera que hay razón para ello, puede negar cualquier autorización que se le solicite, o bien suspender o diferir el tratamiento del punto para imponerse de cualquier detalle sobre el mismo; y d) El no esperar el resultado de las propias denuncias que se indican en la misiva del 13 de octubre de 2008; refuerzan la conclusión de que la intención del funcionario V.R.R. ha sido la de ofender al Presidente del INC, al Gerente Canal del Orinoco y a los demás funcionarios que supone como conspiradores o conjurados contra los intereses del INC en la mencionada comunicación del 13 de octubre de 2008, y la de exponer su reputación al escarnio, especialmente ante el Vicepresidente u demás miembros del c.D. del INC y ante los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda con acceso a la mencionada comunicación, en razón de que fue en ese Ministerio en donde se consignó en fecha 10 de noviembre de 2008, todo lo cual evidencia que dicho funcionario se encuentra incurso en el supuesto de injuria previsto como causal de destitución en el artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

      La providencia impugnada consideró que las expresiones del hoy recurrente “en cuanto al Presidente como manipuladora, de fines poco transparentes, orientada a ocultar detalles del caso, poco cristalina, prevaricadora, alevosa, poco creíble, desenfrenada de degollinas ideas, con el objetivo de mancillar el honor de las personas, articuladora de mentiras, circense, banal, bufa e inverosímil, aciaga, indigerible, que arremete y descalifica la inteligencia y eficiencia de las personas y orientada a proteger indebidamente al gerente del Canal del Orinoco (E). y agregando, para la gestión de este último los calificativos de desaforada, desordenada, indecorosa e irresponsable”, se subsumía en la causal de destitución de injuria la cual se encuentra prevista en el artíuclo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:

      Serán causales de destitución:

      (…)

      6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

      .

      Aprecia este Juzgado que la injuria como causal de destitución de los funcionarios abarca todos aquellos hechos, de palabras o por escrito, que tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a otros funcionarios públicos y se ha definido como el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella, donde la acción en la injuria se concreta en la ofensa al honor, a la reputación o el decoro de alguna persona hecha con varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes que revelan la intención de menospreciar.

      En este sentido la injuria abarca todos aquellos hechos, de palabra o por escrito, que tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a otros funcionarios públicos, al respecto observa este Juzgado que una vez analizada la comunicación que remitió el 13 de octubre de 2008 el recurrente a los miembros del C.D.d.I.N.d.C., ésta contiene una serie de palabras que demuestran intención de desacreditar frente a los miembros del mencionada Consejo al Presidente, ya que el uso de palabras efectuadas subjetivamente por el recurrente, como prevaricador, alevoso, carente de ética, aún leídas literalmente son deshonrosas, por ende, este Juzgado desestima el alegato de violación al principio de proporcionalidad del acto esgrimido por el recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano V.R.R. contra la p.a. Nº P-56, dictada el dos (02) de julio de 2009, por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INCANAL), mediante la cual le destituyó del cargo de Ingeniero Civil Jefe adscrito a la Gerencia Canal de Orinoco.

    Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia y una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones que se ordena practicar comienza a transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR