Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Invalidación

Exp. Nº 9154

Sentencia Definitiva/Recurso Mercantil

Recurso de Invalidación

Sin Lugar/Confirma / “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: A.R.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.955.417, y Repuestos El Misil, C.A., inscrita en el extinto Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de julio de 1.991, bajo el Nº 78, tomo 18-A Pro.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: E.S.D. y M.R.S., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.652 y 23.146, respectivamente.

E.S.D. y M.R.S., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.652 y 23.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Montello, C.A., e Inversiones De Falco, S.A., inscritas en el extinto Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fechas 17 de marzo de 1.972, bajo el Nº 89, Tomo 24-A y 5 de Marzo de 1.975, bajo el Nº 70, Tomo 7-A, respectivamente.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.D. y M.R.S., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.652 y 23.146, respectivamente.

J.A.C. y L.R.S., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.118 y 11.951, respectivamente.

ANTECEDENTES

Por libelo presentado en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano A.R.G. y la sociedad de comercio Repuestos El Misil, C.A., demandaron la invalidación de la sentencia definitiva que se dictó en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento les siguieron las sociedades Inversiones Montello, C.A., y De falco, S.A., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Por inhibición del juez temporal del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14 de agosto de 2.006 admitió la pretensión de los demandantes y ordenó el emplazamiento de las accionadas.

Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2.006, el ciudadano J.A.C., identificado con el Inpreabogado numero 23.118, consignó poderes judiciales que le fueron conferidos por las empresas demandadas y en ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas para ejercer su representación en juicio se dio por citado en nombre de las mencionadas sociedades mercantiles.

Mediante escritos de fecha 5 de diciembre de 2.006 consignados en este Juzgado, los representantes judiciales de las demandadas contestaron al fondo la demanda.

Por escrito de fechas 12 y 19 de enero de 2.007, la parte actora y demandada, respectivamente, promovieron pruebas. Las mencionadas pruebas fueron admitidas mediante auto dictado por este tribunal en fecha 2 de febrero de 2.007.

En fecha 26 de marzo de 2.007, el abogado J.A.C., obrando en representación de Inversiones Montello, C.A., e Inversiones de Falco, S.A, solicitó que el tribunal se constituyera con asociados a los fines de dictar sentencia definitiva.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2.007 dictado por este Juzgado se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que a la una post meridiem (1:00 p.m.) tuviera lugar el acto de nombramiento de jueces asociados.

El 3 de abril de 2.007, oportunidad y hora fijada para la celebración del mencionado acto, se realizó el nombramiento de jueces asociados, compareciendo sólo la representación judicial de la parte demandada, ciudadano L.R.S., quien presentó terna conformada por los abogados F.V.F., J.Z.J. y H.B.-Fombona. En virtud de no haber comparecido la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal procedió conforme lo previene el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente presentó una terna conformada por los abogados D.L., R.V. y C.L.. La parte demandada escogió al abogado R.V. y el tribunal, por su parte, escogió al abogado H.B.- Fombona, a fin de constituir el tribunal con asociados.

Aceptado el cargo por los escogidos para conformar el tribunal con asociados y consignados en el expediente el monto que por concepto de honorarios debería percibir cada juez asociado, por auto de fecha 18 de abril de 2.007, se fijó oportunidad a fin que las partes presentaran sus respectivos informes y observaciones a los informes, estableciendo un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar el fallo correspondiente previa designación del juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2.007, consignada en autos por el abogado E.S.D., apoderado judicial de los demandantes, solicitó que se declarara improcedente la constitución del tribunal con asociados alegando subversión del procedimiento, pedimento que fue desestimado por el tribunal por auto de fecha 3 de marzo de 2.007.

En fechas 14 y 15 de mayo de 2.007, las partes demandada y actora respectivamente, consignaron escritos de informes.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2.007, se fijó oportunidad y hora para la designación del juez ponente, acto que se celebró el 5 de junio de 2.007, resultando elegido como juez ponente para la elaboración de la sentencia, el abogado H.B.-Fombona.

III ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES.-

Alegaron los demandantes que:

  1. - (…) de conformidad con el articulo 327, 328 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intentaban Recurso de Invalidación, contra la sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el 26 de abril de 2.006, mediante la cual confirmó la sentencia pronunciada en fecha 4 de febrero de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y en la cual se declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago intentaron Inversiones Montello C.A, y De Falco C.A, contra el ciudadano Á.R.G. y la sociedad mercantil Repuestos El Misil, S.R.L.

  2. - (…) la invalidación que intentaban contra la referida sentencia dictada por el Juez Superior, tenía su fundamento en el hecho, de que el propio tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, había reconocido expresamente la falta de citación de uno de los demandados, Repuestos El Misil, S.R.L., y se excusó para ello en el principio de economía procesal.

  3. -) (…) que la alzada consideró que la sociedad mercantil Repuestos El Misil, SRL había quedado citada tácitamente al haberse practicado la citación personal del ciudadano Á.R.G., quien a su vez ostenta la representación legal de la mencionada sociedad mercantil.(…) .

  4. - (…) el recurso de Invalidación intentado lo fundamentaban en la “falta de citación”, contemplada como causal en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

    VI ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS.-

    En el acto de contestación al fondo de la demanda, las accionadas consignaron poder y dieron contestación por separado a la pretensión que se interpuso en su contra admitiendo y rechazando los siguientes hechos:

  5. -) Es cierto que demandaron al ciudadano A.R.G. y Repuestos El Misil, S.R.L., por resolución de contrato de arrendamiento.

  6. -) Es cierto que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

  7. -) Es cierto que el juzgado de esa causa en el auto de admisión de la demanda, de fecha 24 de febrero de 2.005, ordenó el emplazamiento de los demandados , Repuestos El Misil, S.R.L., en la persona del ciudadano A.R.G., titular de la cedula de identidad numero V- 2.955.417, “a éste en su propio nombre y representación”.

  8. -) Es cierto que el juzgado de la causa por auto de fecha 30 de marzo de 2.005, ordenó que se librara compulsa para la práctica de la citación de los demandados, A.R.G. y Repuestos El Misil, S.R.L.

  9. -) Negaron y rechazaron que en el juicio que intentaron contra los demandantes en invalidación, se haya verificado “la falta absoluta de citación de uno de los demandados”, de la sociedad mercantil Repuestos El Misil, S.R.L.

  10. -) Alegaron que el juzgado que conoció en primera instancia sobre el juicio que se pretende invalidar, ordenó el libramiento de una compulsa al percatarse que el ciudadano Á.R.G., había sido demandado en su propio nombre y en su condición de representante legal de la codemandada, Repuestos El Misil, S.R.L.

  11. -) Alegaron que al firmar el ciudadano A.R.G., el recibo de citación en la sede social donde funciona su representada, Repuestos El Misil, S.R.L., tuvo conocimiento inmediato de que la acción estaba dirigida también contra la referida empresa, por cuanto el auto de admisión dictado por el tribunal de donde constaba el mencionado hecho había sido agregado en copia certificada a la compulsa librada por el tribunal para realizar la citación correspondiente.

  12. -) Que el libramiento de otra compulsa para citar a la misma persona en nombre de otra persona jurídica, constituiría en el presente caso una formalidad, pues el citado en su propio nombre conoció mediante el mencionado auto de admisión que su representada había sido demandada también en el señalado juicio.

    IV PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-

    Pruebas promovidas por los representantes judiciales de los demandantes:

    Promovieron el mérito favorable para su representada que se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 14 de febrero de 2.006.

    Promovieron el mérito favorable para su representada que se desprende de la constancia suscrita por el Secretario del mencionado juzgado con relación a lo expuesto por el alguacil en fecha 5 de mayo de 2.005, así como la constancia de entrega y recibo de una sola compulsa.

    Consignaron copia certificada del Libro Diario llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiente a las actuaciones realizadas por ese juzgado el 5 de mayo de 2.005.

    Pruebas promovidas por los representantes judiciales de las demandadas:

    Promovieron el mérito favorable para su representada que se desprende de las copias certificadas del libelo de demanda del 22 de febrero de 2.004 y del auto de admisión de la demanda de fecha 24 de febrero de 2.004.

    Consignaron copias certificadas de las siguientes actas procesales: Libelo de demanda de fecha 22 de febrero de 2.004; auto de admisión de la demanda de fecha 24 de febrero de 2.004; auto de fecha 30 marzo de 2.005.

    Seguidamente, este tribunal superior constituido con asociados procede a realizar el correspondiente análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

    Valoración de las pruebas promovidas por los demandantes:

    Con relación al mérito favorable de los autos debe este tribunal, constituido con asociados, aclarar que el mérito favorable de los autos no es en sí mismo un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación al caso concreto del principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal que rige el sistema probatorio venezolano y que el jurisdicente se encuentra en la obligación de aplicar de oficio, por lo cual se apreciarán todas aquellas documentales no impugnadas por la partes que resulten pertinentes para la resolución de la controversia, de acuerdo al principio de la libre convicción razonada.

    Respecto a las copias certificadas del asiento del Libro Diario del 5 de mayo de 2.005, emanadas del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aprecia dicha prueba conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tener el carácter de documento público.

    Valoración de las pruebas promovidas por las demandadas:

    Con relación al mérito favorable de los autos, el tribunal reitera una vez más que en sí mismo no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de comunidad de pruebas o de adquisición procesal que rige el sistema probatorio venezolano. En orden a lo anteriormente expuesto este tribunal constituido con asociados apreciará las pruebas promovidas por las demandadas, otorgándoles la valoración y los efectos que correspondan dentro del presente juicio.

    Respecto a las copias certificadas promovidas como pruebas por las demandadas, que contiene copia certificadas del libelo de demanda presentado en fecha 22 de febrero de 2.004; el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de febrero de 2.004; el auto de fecha 30 de marzo de 2.005, expedidas dichas copias por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tribunal las aprecia conforme lo dispone el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter de documento público, por haber sido expedidas por el mencionado tribunal.

    V HECHO CONTROVERTIDO ENTRE LAS PARTES.-

    Los límites de la controversia han quedado circunscritos a determinar a determinar si efectivamente la sociedad mercantil Repuestos El Misil, SRL quedó emplazada para el señalado juicio, al haber librado el tribunal de la causa una sola compulsa para citar al ciudadano Á.R.G..

    Conforme se desprende de los autos se practicó la citación personal del ciudadano Á.R.G., la cual se verificó en la sede social donde funciona Repuestos El Misil, S.R.L.

    Los recurrentes en invalidación sostienen que hubo “falta absoluta de citación” de la sociedad mercantil Repuestos El Misil, C.A., en virtud de que el ciudadano Á.R.G. no fue citado como representante de la misma sino en forma personal. Para rechazar este argumento la parte demandada alegó que dicho ciudadano sí fue citado, al haber conocido a través del auto de admisión de la demanda que su representada también había sido demandada en el mencionado juicio de resolución de contrato. Del señalado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato tuvo conocimiento el ciudadano Á.R.G., al recibir la compulsa. Pues el mismo se encontraba agregado en copia certificada junto con la compulsa que le fue entregada por el Alguacil del Tribunal de la causa.

    Con relación a este punto el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de abril de 2006, expresó lo siguiente:

    (Omissis)

    Ahora bien, de la revisión realizada al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se observa que la parte actora le da en arrendamiento un lote de terreno identificado en autos al “…ciudadano A.R.G. en su propio nombre y en representación, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa REPUESTOS EL MISIL, S.R.L.…”, se observa que el ciudadano antes mencionado es el representante legal de la sociedad mercantil REPUESTOS EL MISIL, S.R.L., y siendo el mismo apercibido de la acción intentada en su contra y contra su representada trae como consecuencia la absoluta citación de la parte demandada, por lo que tratándose de una demanda contra una persona jurídica y una natural esta ultima presidente de la primera mencionada, considera quien aquí decide que el a-quo no violó normas de orden publico relacionada con la citación, y así se declara.

    (Omissis)

    VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    I

    PUNTO PREVIO

    Con relación a los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito de Informes y en su escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2007, mediante el cual solicita se declare extemporáneo el escrito de Informes presentado por la parte demandada en invalidación, este tribunal constituido con asociados hace las siguientes consideraciones:

    Con respecto a la imposibilidad jurídica de que dentro del juicio de invalidación se pueda constituir el tribunal con asociados, este tribunal constituido con asociados pudo constatar que esa materia ya fue objeto de pronunciamiento expreso por parte del Juzgado Quinto Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante providencia de fecha 3 de mayo de 2007. La mencionada resolución se encuentra agregada entre los folios 174 y 175 del presente expediente. Así se decide.-

    Con relación a la solicitud de que este tribunal constituido con asociados recabe el expediente original, a los fines de decidir la presente causa de invalidación, este sentenciador estima que son conducentes las copias certificadas promovidas y consignadas por las partes involucradas en el presente proceso, para que el juicio de invalidación pueda ser decidido sin vulnerar el principio de exhaustividad. Así se decide.-

    Por último, en relación a la supuesta extemporaneidad de la presentación de los Informes consignados por la parte demandada, este sentenciador deja constancia que al folio 184 del presente expediente, se encuentra agregado el cómputo de días de Despacho elaborado por la Secretaría de este Juzgado, en el que se dejó constancia de los días transcurridos entre el 18 de abril de 2007, exclusive, y el 14 de mayo de 2007, inclusive, transcurrieron 14 días de Despacho. Por tanto, los Informes presentados por la parte demandada son anticipados; ello no obsta para su desecho, por cuanto hay abundante sentencia de nuestro más alto tribunal de la República en el sentido de no sancionar los actos anticipados sino los actos tardíos; por lo que serán apreciados. Así se decide.-

    II

    Delimitada como ha sido la controversia suscitada entre las partes, este Juzgado Superior constituido con asociados observa lo siguiente:

    No existe disparidad entre las partes en lo que se refiere a la naturaleza de la acción intentada. Es decir, en lo que respecta a que dicha acción está dirigida a invalidar la sentencia dictada dentro del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentaron las sociedades mercantiles Inversiones Montello, C.A y De Falco, S.A. contra el ciudadano Á.R.G. y la sociedad mercantil Repuestos El Misil, C.A., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En el mencionado contrato de arrendamiento aparecen como arrendadoras las sociedades mercantiles Inversiones Montello, C.A. y De Falco, S.A. y como arrendatarios el ciudadano Á.R.G. en su propio nombre y la sociedad mercantil Repuestos El Misil, SRL, de quien también el ciudadano Á.R.G. es su representante legal, razón por la cual, tanto en dicho juicio como en el presente de invalidación existe entre las partes un litis consorcio necesario, desde el punto de vista activo y pasivo.

    Delimitada la situación procesal planteada procede seguidamente este tribunal constituido con asociados a hacer las siguientes consideraciones:

    Consta de las copias certificadas aportadas por las partes en el presente juicio que efectivamente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de la demanda en fecha 24 de febrero de 2004, dentro de del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante el cual ordenaba el emplazamiento para la contestación a la demanda en “en la persona del ciudadano Á.R.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 2.955.417, en su propio nombre y representación”. En el mismo auto ordenó librar la compulsa junto con la orden de comparecencia y fijó el acto de contestación a la demanda para las 10 am del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos “la práctica de su citación”.

    Consta asimismo de las pruebas aportadas por la parte demandada que en fecha 30 de marzo de 2.005, el Juzgado de la causa dictó auto complementario mediante el cual ordenó “la citación de la parte demandada, Repuestos El Misil, S.R.L., y al ciudadano A.R.G.”, y se librara compulsa para ser entregada al alguacil del mencionado tribunal.

    Consta igualmente la citación practicada en la persona del ciudadano Á.R.G., hecho del cual dejó constancia el Alguacil del tribunal de la causa, ciudadano D.R., mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2.005, en los siguientes términos: (…) el día 28 de abril de 2.005, me trasladé a la calle la Guayanita, Repuestos El Misil, S.R.L., y al llegar fui atendido por el ciudadano A.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 2.955.417, a quien le impuse de mi misión, procedió a recibir la compulsa de citación y a firmarme el respectivo recibo…(sic). (Negritas del Tribunal).

    De la lectura de las actas del expediente se observa que el recurrente en invalidación no negó haber recibido la compulsa conjuntamente con el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La circunstancia aceptada por ambas partes de que el ciudadano Á.R.G. recibió la citación practicada por el Alguacil del tribunal de la causa, junto con el auto de admisión de la demandada tendrá una importancia trascendental en la solución de la presente controversia de invalidación de juicio, como se apreciará seguidamente.

    El motivo fundamental del juicio de invalidación es que la parte recurrente haya ignorado la existencia del juicio dentro del cual se cometió el agravio constitucional. Es decir, se le haya impedido ejercer oportunamente su derecho a la defensa, por no haber sido citado oportunamente para el acto de contestación a la demanda. De las actas del expediente se desprende que el ciudadano Á.R.G. sí tuvo conocimiento oportuno del juicio principal, motivo por el cual solicitó en primera instancia la reposición de la causa al estado de contestar la demanda, en virtud de no haber sido citada su representada, El Misil, SRL, mediante compulsa debidamente librada para ese efecto. Sobre esta solicitud el tribunal de la causa se pronunció negando la reposición solicitada, con el argumento de que siendo el representante legal de la codemandada había quedado citada también dicha sociedad mercantil, al haber recibido junto con la compulsa la copia certificada del auto de admisión de la demanda, en el que se le ordenaba su emplazamiento en forma personal y representación de dicha sociedad mercantil.

    El Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, al conocer en grado de la causa principal, se pronunció también sobre el punto debatido con relación a la presunta falta de citación de la codemandada para el acto de contestación de la demanda y expresó que habiendo sido apercibido el ciudadano Á.R.G. “de la acción intentada en su contra y contra su representada, trae como consecuencia la absoluta citación de la parte demanda”.

    Lo que se plantea realmente en este recurso de invalidación es si el acto de citación debe cumplir con el acto estrictamente formal de libramiento de la compulsa para el acto de la contestación a la demandada de la sociedad mercantil Repuestos El Misil, SRL o si, por el contrario, ese requisito procesal se satisfizo con el conocimiento que tuvo el ciudadano Á.R.G.d. que su representada, la sociedad mercantil Repuestos El Misil, SRL, también había sido demanda en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento cuya resolución se interpuso en su contra y en contra de su representada.

    La evolución de la legislación y de la jurisprudencia patria en relación a esa materia ha sido cada vez más proclive a otorgarle menos importancia a la formalidad de los actos procesales y más relevancia al hecho de que de alguna forma se haya cumplido el objeto para el cual fueron establecidos los actos procesales. En ese sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En materia de subsanación del libelo de demanda, por ejemplo, la jurisprudencia de la Sala Social ha establecido que no tiene sentido plantear nuevamente los defectos del libelo de la demanda por supuesta indefensión, si se consumó el acto de contestación al fondo de la demanda, pues con la realización del mismo, el demandado ejerció plenamente su derecho a la defensa, de modo que no tendría sentido reponer la causa por razones estrictamente formales.

    En el sentido de hacer del proceso un instrumento menos formalista y más expedito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado en sentido positivo. En un caso de amparo, la Sala Constitucional estimó que si se le cita erróneamente en forma personal al representante legal de una empresa y éste conoce a través del planteamiento de la pretensión que en realidad la acción está dirigida contra su representada, la sociedad mercantil queda constituida en demandada y no puede alegar posteriormente su falta de citación por el hecho de no haber sido emplazado en su carácter de representante legal.

    Esto fue lo que dijo la Sala Constitucional:

    Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.

    (Exp. 00-2295. Sentencia del 8 de febrero de 2002. P.S.D. contra Plásticos Ecoplast C.A.) .-

    Si en el caso expuesto por la Sala Constitucional “el reconocimiento del tal situación por parte del citado, (omissis), convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado”, con más razón aún en el presente caso, en el que el ciudadano Á.R.G. recibió la compulsa junto con la copia del auto de admisión de la demanda, en el que dicho ciudadano leyó que había sido demandado en forma personal y en representación de la sociedad mercantil Repuestos El Misil, SRL.

    Además, lo alegado por el ciudadano Á.R.G., durante la secuela del juicio principal, no es que ignoró la existencia del juicio incoado contra él y su representada, sino que no se libró la compulsa correspondiente para ser citado en su carácter de representante de la sociedad mercantil Repuestos El Misil, SRL, lo que en su opinión constituía una violación del debido proceso. En criterio de este sentenciador, sin embargo, el mencionado argumento no es motivo para justificar su incomparecencia al acto de contestación al fondo de la demanda, pues al haber tenido conocimiento a través del auto de admisión de la demanda que se le ordenaba citar en forma personal y en representación de la sociedad mercantil Repuestos El Misil, SRL, para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra y contra su representada, ha debido contestar la demanda y no esperar al cumplimiento de un requisito estrictamente formal del libramiento de otra compulsa, cuya supuesta omisión en todo caso había sido subsanada a través del conocimiento del auto de admisión de la demanda dictado por el tribunal de la causa y así se declara.

    Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este tribunal constituido con asociados, declara que con la recepción de la compulsa y el auto de admisión de la demanda dictado por el tribunal de la causa, en el que se ordena su emplazamiento en forma personal y en representación de la parte demandada, la sociedad mercantil Repuestos El Misil, SRL; quedó formalmente constituida en demandada, en virtud de que el ciudadano Á.R.G. fue emplazado y la pretensión se refiere a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por él en forma personal y en representación de la sociedad mercantil Repuestos El Misil, SRL. Así se establece.

    VII DECISIÓN.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: Sin lugar la demanda por invalidación incoada por el ciudadano A.R.G., titular de la cédula s de identidad número V- 2.995. y la sociedad Repuestos el Misil, S.R.L, inscrita en el extinto Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de julio de 1991 bajo el número 78, tomo 18-A.

    SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandantes por resultar totalmente vencidos.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    E.J.S.M.

    EL JUEZ ASOCIADO PONENTE,

    H.B.-FOMBONA.-

    EL JUEZ ASOCIADO,

    R.V..-

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº 9154

    Sentencia Definitiva/Recurso Mercantil

    Recurso de Invalidación

    Sin Lugar/Confirma / “D”.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post-meridiem (2:30 p.m.). Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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