Decisión nº 367 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.830, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa; en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Junio de 2.006.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.006, por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.006, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte actora recurrente.

Igualmente cursa al folio 29 del expediente, auto mediante el cual este tribunal difirió el pronunciamiento de la Sentencia para dentro del trigésimo día continuo a dicha fecha.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En el auto objeto de la presente apelación, el Juzgado A-quo negó la solicitud de la parte actora recurrente de dejar sin efecto el auto de fecha seis (6) de Junio de 2006 en el cual se ordenó la citación de los apoderados judiciales de la actora para que su representado comparezca a absolver posiciones juradas.

Ahora bien, establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que:

Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal

las posiciones juradas pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos que de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa.

En este orden de ideas, establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil que:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa

En atención a la naturaleza y fines de las posiciones, la ley establece algunos requisitos formales que deben cumplirse en la evacuación de esta prueba, a los cuales debe atenerse el Juez para que se le pueda reconocer a la prueba los efectos que la ley le atribuye, entre ellos que las posiciones deben hacerse verbalmente, que deben expresarse en forma asertiva, y la que nos atañe en relación al presente caso, que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, para el día y hora fijados.

Por ser éste un acto personalísimo, la ley requiere que sea personal la citación para absolver las posiciones.

Es tan personalísimo que cuando se trae una persona a absolver posiciones juradas, no tiene vigencia la citación efectuada para todo el juicio, sino que el legislador ordena que para este caso se haga una nueva citación.

En atención a todo lo anterior considera esta Alzada que, aceptar la citación del apoderado judicial para la absolución de posiciones juradas, sería aceptar una violación flagrante de las formas procesales esenciales lo cual es de orden público.

Cuando hablamos de que una formalidad es esencial, hay que atender no a su ubicación o supuesta importancia, sino a la función que cumple. Y es que el carácter de la formalidad dependerá del fin propuesto en la norma que la contiene; ya que si alcanza ese fin aún habiéndose omitido, se entenderá que la formalidad es simplemente estructural; mientras que si su omisión impide cumplir el cometido legal del acto, entonces esta será una formalidad esencial.

Así las cosas, siendo la citació n personal una formalidad esencial para que se lleve a cabo el acto de posiciones juradas, y habiéndose constatado de las catas que conforman el presente expediente que la misma no se realizó previendo lo ordenado por el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal Superior, en acatamiento a lo establecido en el artículo 206 ejusdem, que el presente recurso ha de prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.830, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa; en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Junio de 2.006.

En consecuencia se ORDENA LA CITACIÓN PERSONAL del ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad No. V- 13.771.335, y se le de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente se declara nulo el acto de posiciones juradas efectuado el día Veinte (20) de Junio de 2.006.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.S..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 064331

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

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