Decisión nº KP01-R-2007-00027 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2007

Años 197º y 148º

PONENTE: DR. G.E.E.G..

ASUNTO: KP01-R-2007-00027

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0013562

De las partes:

Recurrente: R.J.R.C., debidamente asistida por el Abg. J.R.A.J.R.A.E.J.

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº 4.

Recurrido: Tribunal de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el tribunal de control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de enero del 2007 que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO placas 400-942, serial de carrocería 1T119MHV208080, marca CHEVROLET, modelo MALIBÚ, año 1979, color AZUL, clase AUTOMOVIL, uso ALQUILER.

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.J.R.C., asistido por el Abogado J.R. ANTEQUERA E., en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de enero del 2007, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO placas 400-942, serial de carrocería 1T119MHV208080, marca CHEVROLET, modelo MALIBÚ, año 1979, color AZUL, clase AUTOMOVIL, uso ALQUILER.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 23 de Marzo del 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-0013562, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano R.J.R.C., asimismo consta que la misma se encuentra asistido por el abogado J.R. ANTEQUERA E., I.P.S.A. N° 90.128. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 10 de enero de 2007, quedando notificado el recurrente en fecha 18 de enero del 2007. En fecha 24 de enero del 2007, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al CUARTO DIA HÁBIL después de notificado el recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal 4to. del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Yo R.R.C.,…./…..asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.R. ANTEQUERA E., …./…..Recurro del auto dictado por este honorable tribunal por cuanto el mismo esta incurso en lo fundamento en el artículo 447, numerales:

  1. - Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. - Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código.

    Puesto que:

  3. - Si bien es cierto que el vehiculo cuya entrega se reclama a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a fines de seguir las investigaciones y es el órgano a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal en representación del Estado Venezolano, no es menos cierto que existe una Circular de Prohibición expresa de carácter obligatorio de le entrega material de los vehículos que posee problemas en sus seriales por parte de las fiscalia; siendo en estos casos competente a fin de la referida solicitud el tribunal de Control tal y como lo prevé el artículo 31 del Código orgánico procesal Penal…/…..2.-De la investigación efectuada por los organismos se tiene los siguientes resultados:

    1. Chapa identificadora de la Carrocería, Falsa.

    B.-Serial de Seguridad (Chasis) Falsa, Acotando No Se logró Obtener el Serial Original

    C.-Serial de Motor, Falso.

    d.-Pese a este resultado se tomo como tradición a este Titulo una (1) venta por ante un Organismo Público, es decir:

  4. - Por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de Octubre del año 2004, anotado bajo el N° 56, Tomo 4 de los respectivos libros de autenticaciones, donde el Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a la vista Certificado de Registro de Vehiculo En autos cursan las actuaciones de la fiscalia, experticias y demás fundamentos sobre el cual su despacho pudo decidir sobre la entrega material de la misma. Es necesario destacar, la condición de poseedor de buena fé de mi representado, y resaltar que se le está causando un perjuicio irreparable reteniéndole su vehículo, puesto que la fiscalia ya verifico su titularidad del mismo, violándose disposiciones legales contenidas en nuestra carta magna como loe s el Derecho de Propiedad, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 115 y 49.

    En autos cursan las actuaciones de la fiscalia, experticias y demás fundamentos sobre el cual su despacho pudo decidir sobre la entrega material de la misma. Es necesario destacar, la condición de poseedor de buena fé de mi representado, y resaltar que se le está causando un perjuicio irreparable reteniéndole su vehículo puesto que la fiscalia ya verifico su titularidad del mismo, violándose disposiciones legales contenidas en nuestra carta magna como lo es el Derecho de Propiedad, a la Defensa y al Debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49. En nuestro ordenamiento jurídico vigente existe la bien llamada figura de poseedor de buena fe, en los artículos 788, 789 y 794 del Código Civil Venezolano Vigente establece:

    ARTICULO 788: El poseedor de buena fe, es quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir; de un titulo capaz, de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

    ARTICULO 789: La buena fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena haya existido en el momento de la adquisición.

    ARTICULO 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo título.

    Así mismo reza el ARTÍCULO 545 del Código Civil Venezolano Vigente: La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

    El Código Orgánico Procesal Penal establece la protección a la victima, es este sentido, la protección y la reparación del daño causado a la victima del delito son los objetivos del proceso penal. El Ministerio Público y los demás Órganos Auxiliares están obligados a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Las disposiciones legales in comento, le garantizan el derecho de propiedad a mi representado sobre el vehículo cuyas característicos son las siguientes: PLACA: 400-942, serial de carrocería 1T119MHV208080, marca CHEVROLET, modelo MALIBÚ, año 1979, color AZUL, clase AUTOMOVIL, uso ALQUILER; objeto de esta apelación, mas aún, cuando no existe oposición de tercera persona a la entrega en guarda y custodia del referido vehículo; ni se encuentra solicitado por hurto o robo. La doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestro tribunales ha establecido el criterio de que LA POSESIÓN EN BIENES MUEBLES TIENE VALOR, SIEMPRE Y CUANDO LA POSESIÓN SEA DE BUENA FE.

    Ahora bien, tal como lo prevé el ordinal 8° del artículo 49 de nuestra carta magna:…./……Considerando que no es justo, ni ajustado a derecho la retención de dicho vehículo, y muy respetuosamente le solicito a su competente autoridad la entrega del mismo, todo de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se demuestra P.F. a propiedad de mi representada o posesión de buena fé y legítimo del bien mueble, por documento expedidito por autoridad legítima, debiendo protegerse el PRINCIPIO POSSESIO VAUX TITLE, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que en aquellos casos donde se evidencia adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran presumir la existencia del delito, los jueces y fiscales están obligados a proteger al poseedor de buena fe y jamás los fiscales del Ministerio Público podrán cohonestar o convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos de policía o por particulares, cuando no exista un proceso penal concreto que tenga como disputa el referido vehiculo en cuestión Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; de “Sala Constitucional” a cargo del Ponente Dr. A.G.G., , de fecha 13 de Agosto del año 2001; expediente signado con el Número 01-0575; donde se señala lo siguiente:

    …En los casos de los vehículos, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativa de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…Asimismo ratificó que corresponde al Ministerio Público y al Juez de Control entregar los vehículos que por su despachos sean reclamados….quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos

    Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; de Sala Casación Penal” a cargo de la Ponente Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de fecha 18 del mes de JULIO del año dos mil seis; expediente signado con el Número Exp. 06-0088…./……Por todas las razones expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, que ordena al Juez de Control o el Ministerio Público a entregar los vehículos automotores al propietario en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario siempre que esto no contravenga a lo previsto en el artículo 13 de la precitada ley, le sea entregado el vehiculo antes identificado ya que dicha retención produce como consecuencia que el mismo se encuentre en malas condiciones por falta de mantenimiento y aunado a ello tenga pendiente un gran saldo por estacionamiento.

    Es por ello entonces, que lo más congruente en este sentido es efectuar la referida entrega del vehículo mencionado; por cuanto el documento autenticado original consignado por su persona constituye prueba fehaciente de la posesión de buena fé, del bien reclamado. A tales fines mi representado se encuentra a su disposición ya que su interés es inminente por ser su único medio de transporte.......” (Negrillas y subrayado del Recurrente)

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En la decisión apelada, de fecha 10 de enero del 2007, la Jueza de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

    “..Este Tribunal analizó las actuaciones de investigación practicadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, las cuales fueron remitidas a este Tribunal correspondiente a la causa cuya nomenclatura de la Fiscalía aparecen con el N° 13-F04-0323-05, verificándose lo siguiente:

    Cursa Experticia Legal o Reactivación de fecha 29 de abril de 2005, practicada a los Seriales de Vehículo por los Expertos EUSIMIO TRIANA Y J.P. al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, USO PARTICULAR, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACAS 400-942, en el que se deja constancia de las siguientes conclusiones:

  5. La Chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se lee la cifra 1T19MHV208080, es FALSA.

  6. La chapa denominada Body, donde se lee la cifra 1T19MHV208080, es FALSA, por cuanto difiere de la original en su configuración, forma y fijación.

  7. El serial del chasis, donde se lee la cifra 1T19MHV208080, es falsa.

  8. El serial del motor, donde se lee la cifra TCRU2727BB, es falso, ya que la forma de grabado de los dígitos diere al empleado por la planta ensambladora.

  9. Tiene un avaluó de Cinco Millones de Bolívares ( Bs. 5.000.000,oo)

    Corre inserto en la presente causa experticia de autenticidad o falsedad practicada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Área de Documento logia, sobre un documento correspondiente a un Registro de Vehículo (M3), signado con el Numero A-, a nombre de R.L.A. R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.429.929, que describe el vehículo placa 400-942, serial de carrocería: 1T19MVH208080, Serial del Motor MVH208080, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO:79, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN; que de acuerdo a las conclusiones emitidas en cuanto al material debitado resulto ser falso.

    Este Juzgado pudo verificar en la presente causa documento compra venta en el que se indica como autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en el cual funge como vendedor el ciudadano R.L.A. R, titular de la Cédula de Identidad N° 5.929.929, y como comprador el ciudadano E.J.V., titular de la Cédula de Identidad N° 11.880.426, correspondiente al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1979, COLOR AZUL, SERIAL DEL MOTO MHV208080, SERIAL DE CARROCERIA 1T119MHV208080, PLACA 400-942, en el que se indica que se encuentra inserto bajo el N° 56, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Segunda del Estado Lara. De este mismo modo, al verificar la información suministrada en fecha 08/07/2005, por la Notario Publico Segundo de Barquisimeto mediante oficio 341/05, en atención a solicitud que hiciere la Fiscalía del Ministerio Publico, sobre el otorgamiento del documento inserto bajo el N° 56, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el que se certifica que la inserción de dicho documento corresponde al documento otorgado a la ciudadana SANA EL CHAER DE ALCHAER, quien solicita visa Turista para su madre RAMIZIEH HINEDI ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Árabe S.D.; con ocasión a lo que este Juzgado colige que no hay coincidencia entre el documento presentado por el solicitante del vehículo.

    Por otra parte, al constatar este tribunal el documento de compra venta, en el que se indica que fue autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, documento de compra venta de vehículo inserto bajo el N° 15, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Quinta del Estado Lara, en el cual funge como vendedor el ciudadano E.J.V., titular de la Cédula de Identidad N° 11.880.426, y como comprador el ciudadano R.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 9.636.832, correspondiente al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1979, COLOR AZUL, SERIAL DEL MOTO MHV208080, SERIAL DE CARROCERIA 1T119MHV208080, PLACA 400-942; y que al ser compardo el contenido del documento con la información suministrada en fecha 08/07/2005, por la Notario Publico Quinta de Barquisimeto mediante oficio 566/2005, en atención a solicitud que hiciere la Fiscalía del Ministerio Publico, sobre el otorgamiento de documento inserto bajo el N° 15, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, se certifica la inserción de un documento; observando este Tribunal que no coincide, ni se corresponde al documento de compra venta de vehículo que corre inserto a la presente causa bajo el N° 15, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Quinta de Barquisimeto.

    Aunado a lo cual, aparece en el expediente pronunciamiento emitido en fecha 9 de Noviembre de 2005, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público mediante la cual se niega al ciudadano R.J.R.C., anteriormente identificado, la entrega de un vehículo Clase automóvil, Tipo sedan, Uso alquiler, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Azul, año 1979, placas 400-942, POR IMPROCEDENTE en virtud de los resultados arrojados por la experticia de reactivación de seriales del vehículo practicado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, objeto de la presente solicitud.

    En razón a lo cual, atendiendo a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, siendo procedente la entrega del vehículo solicitado siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal. En ese sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos E.L.”), en la que se señala lo siguiente:

    En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)

    .

    En el caso de autos, una vez revisado por este Tribunal las actuaciones de investigación citadas up supra, al analizar el resultado que arrojo la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real practicada al mencionado vehículo, se desprende que los seriales del vehículo que encuentran FALSOS; aunado a que la verificación de los documentos consignados para establecer la propiedad del vehículo solicitado no pudo determinarse con claridad la titularidad de quien se atribuye la propietario del vehículo objeto de la presente solicitud; y por cuanto aparece consignado M-03 emitido por Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., y la experticia de autenticidad y falsedad del material dubitado en el que se indica que el Certificado de Registro de Vehículo (M3) es falso; por otra parte, atendiendo a la información suministrada por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, así como la información presentada por la Notaria Pública Quinta del Estado Lara supra mencionada, se pudo constatar que tal información no coincide con los documentos mediante los cuales el solicitante del vehículo aduce su propiedad.

    Por lo que existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo por cuanto no existe a otro documento que acredite de forma legítima la propiedad de quien se atribuye la titularidad del vehículo en la presente causa, y vista la expertita de reactivación de seriales del vehículo que se indica que los seriales son falsos, tales circunstancias motivan a Negar la Entrega del Vehículo solicitado.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Niega la entrega del vehículo al ciudadano R.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.636.832, domiciliado en Pavia, Sector S.T., calle 3 y 4, casa sin número, asistido por el abogado J.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.128, domiciliado en la carrera 15 entre calles 27 y 28, Edificio Torre Centro, Tercer Piso, oficina N° 3-D de Barquisimeto del Estado Lara, mediante el cual es requerido a este Tribunal la entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 400-942, SERIAL DE CARROCERIA: 1T119MHV208080, MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1979, COLOR AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, USO: ALQUILER; todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la devolución de las actuaciones remitidas a este Tribunal por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

    • Consta al folio 1, escrito presentado ante el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial, Penal, sucrito por el ciudadano R.J.R.C., debidamente asistido por el Abogado J.R. ANTEQUERA E., en el cual entres otras cosas, expresa los siguiente: A la orden de la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO se encuentra un vehículo, el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1979, COLOR AZUL, SERIAL DEL MOTOR MHV208080, SERIAL DE CARROCERIA 1T119MHV208080, PLACA 400-942, según consta en causa signada bajo el número: 13F4-323-05. El mencionado vehículo fue retenido en la Av. F.J., Sector Valle Dorado por funcionarios del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, para verificar su documentación; se inicia averiguación y se remite oficio G-911-984 de fecha 26 de Mayo de 2005 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. El referido vehículo lo adquirí mediante Documento de Compra-Venta realizado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 56, Tomo Cuatro; de fecha veintisiete de Octubre de 2004.

    • Consta al folio (5) documento compra-venta, en donde el ciudadano R.L.A. da en venta el vehículo objeto de la presente apelación al ciudadano E.J.V.. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaria Publica SEGUNDA del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 DE Agosto del 2003, bajo el N° 56, Tomo 4 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaria.

    • Consta al folio (4) documento compra-venta, en donde el ciudadano E.J.V. da en venta el vehículo objeto de la presente apelación al ciudadano R.J.R.C.. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaria Publica QUINTA del Municipio Iribarren del Estado Lara, Veintisiete (27) de Octubre del 2004, bajo el N° 15, Tomo 74 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaria.

    Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

    • Al folio 14 riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el Funcionario T.S.U. M.A., adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con la recuperación del Vehículo: Clase Automóvil, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color AZUL, Tipo SEDAN, Placas 400.942, serial de carrocería 1T19MVH20880, serial motor TCRU27BB de fecha 01-03-2005, se pudo constatar mediante experticia signada con el número 220-04-05 DE FECHA 29-04-05 suscrita por los funcionarios Inspector EUSIMIO TRIANA y Agente J.P., mediante el cual informan que el vehículo en cuestión presenta la chapa identificadora del serial de carrocería FALSA, el serial del chasis FALSO y chapa BODY FALSA, el serial de motor presenta sus seriales FALSOS.

    • Al folio 21, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario Sub.Inspector M.A. quien deja constancia de : se presentó una comisión de la Guardia Nacional, Destacamento 47, trayendo un vehículo clase AUTOMÓVIL, Marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color AZUL, Placas: 400-942, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, serial de carrocería 1T19MVH208080, a fin de practicarle Experticia de Reconocimiento de seriales e Inspección Policial, el agente de guardo R.T., procedió a verificar los seriales del vehiculo constatando que presenta irregularidades en sus seriales de identificación. Asimismo que el vehiculo no presenta ningún TIPO DE SOLICITUD y la misma no aparece registrada en el sistema SETRA.

    • Costa al folio 26, Experticia Legal o reactivación de Seriales de fecha 29 de abril del 2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Delegación, en el que se concluye lo siguiente: PRIMERO: La chapa identificadora del serial carrocería donde se lee la cifra 1T19MHV208080, ES FALSA por cuanto difiere de la original en su configuración forma y fijación. SEGUNDO: La chapa denominada Body donde se lee la cifra 1T19MHV208080 es FALSA. TERCERO: El serial del chasis donde se lee la cifra 1T19MHV208080 ES FALSA. CUARTO: El serial del motor donde se lee la cifra TCRU27BB ES FALSO ya que la forma de grabado de los dígitos difiere al empleado por la planta ensambladora. CONCLUSIÓN: 1-.Chapa identificadora del serial de carrocería FALSA. 2.-Chapa Body FALSA. 3.-Serial del chasis es FALSO, se reactivo y no se obtuvo el serial original. 4.-Serial del motor FALSO.-

    • Al folio 71, EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA (Autenticidad o Falsedad) practicada a REGISTRO DE VEHICULO (M-3) a nombre de R.L.A. R. mediante el cual se concluye: 01.-El Registro de Vehículo (M-3) a nombre de R.L.A. R., que describe el vehículo: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, MODELO: Malibu, Años: 79, Color: Azul, placa Actual: 400-942, SERIAL DEL MOTOR: MVH208080, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MVH208080 es FALSA.

    • Al folio 45, Oficio emanado de la Notaria Pública Quinto de Barquisimeto, mediante la cual se da respuesta a comunicación dirigida al Fiscal 4to. Del Ministerio Público, remitiendo certificación fotostática del documento inserto bajo el N° 15, tomo 74 de autenticaciones, otorgado por dicha Notaria en fecha 27-10-2004 el cual corresponde a una CONSTITUCIÓN DE LA COMPAÑÍA INVERSORA MILENIUM 2004 C.A.

    • Al folio 54, Oficio procedente de la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, remitiendo COPIA FOSTOTATICA CERTIFICADA del documento inserto al bajo el N° 56, Tomo 04 del libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 22-01-2003, correspondiente al documento otorgado por la ciudadana SANA EL CHAER DE ALCHAER, solicitante de una visa de Turista para su madre RAMIZIEH HINEDI ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Siria Damasco.

    Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

    ….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    (Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

    En el caso sometido a estudio de esta Alzada, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente Recurso, que el vehiculo solicitado por el ciudadano R.R.C., según la experticia que se le practicó a dicho vehículo, arrojó como conclusión: PRIMERO: La chapa identificadora del serial carrocería donde se lee la cifra 1T19MHV208080, ES FALSA. SEGUNDO: La chapa denominada Body donde se lee la cifra 1T19MHV208080 es FALSA. TERCERO: El serial del chasis donde se lee la cifra 1T19MHV208080 ES FALSA. CUARTO: El serial del motor donde se lee la cifra TCRU27BB ES FALSO y el vehículo descrito en el documento de COMPRAVENTA consignado por el solicitante de autos, refiere como que seria de carrocería es 1T119MHV20008080, serial de motor MHV208/080, evidenciándose que difiere en estos dos aspectos.

    Aunado a lo antes señalado, se encuentra la pretensión del referido ciudadano, de que le sea entregado un vehículo, alegando ser el propietario del mismo con DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (f. 4) donde el ciudadano E.J.V., le vende el vehículo que reclama, manifestando que el mismo le pertenece según documento notariado por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto bajo el N° 56, Toma 04 de fecha 08 de Agosto de 2003, pero al revisar el oficio inserto al folio 54, Oficio procedente de la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en ocasión de la información solicitada por la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia 10° comisionada del Estado Lara, a fin de verificar los datos contenidos en el referido documento, mediante el cual remite COPIA FOSTOTATICA CERTIFICADA del documento inserto al bajo el N° 56, Tomo 04 del libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 22-01-2003, correspondiente al documento otorgado por la ciudadana SANA EL CHAER DE ALCHAER, solicitante de una visa de Turista para su madre RAMIZIEH HINEDI ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Siria Damasco.

    Igualmente, al revisar el oficio inserto al folio 45, procedente de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en ocasión de la información solicitada por la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia 10° comisionada del Estado Lara, a fin de verificar los datos contenidos en el documento que corre al folio 5, mediante el cual se da respuesta a comunicación dirigida al Fiscal 4to. Del Ministerio Público, remitiendo certificación fotostática del documento inserto bajo el N° 15, tomo 74 de autenticaciones, otorgado por dicha Notaria en fecha 27-10-2004 el cual corresponde a una CONSTITUCIÓN DE LA COMPAÑÍA INVERSORA MILENIUM 2004 C.A.

    Del análisis anterior, se evidencia que los documentos de COMPRAVENTA en los que el reclamante de autos, funda su derecho de propiedad sobre el vehiculo solicitado, resultan FALSOS pues según la información emanada de las respectivas Notarias Públicas donde supuestamente fueron registrados, NO se corresponden CON LOS QUE SE ENCUENTRAN insertos en los libros de Autenticaciones llevados por las Notarias Segunda y Quinta de Barquisimeto, no demostrando la propiedad por tanto del vehiculo que solicita y por otro lado, tampoco demostró la posesión de dicho vehículo pues dicho bien le retenido al ciudadano O.A.R. tal como consta al folio 17 y no al solicitante.

    Por todo los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior, considera que, para que se pueda ordenar la entrega del vehículo solicitado en autos, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que se posea sobre el vehículo que reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, situación ésta que no se corresponde con el presente caso, esto en virtud de que a pesar de que la recurrente, ha presentado documentación, no demostró el derecho de propiedad sobre el vehiculo que requiere, ni el de posesión así como tampoco demostró la buena fe; todo lo cual, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano R.J.R.C., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos con los que pretende avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.J.R.C. asistido por el ABOG. J.R. ANTEQUERA E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de enero del 2007, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: placas 400-942, serial de carrocería 1T119MHV208080, marca CHEVROLET, modelo MALIBÚ, año 1979, color AZUL, clase AUTOMOVIL, uso ALQUILER.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quo.

Regístrese y publíquese la presente Decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional y Presidente (S),

Dra. Y.B. KARABIN MARIN

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S), y Ponente

Dr. J.R.G.C. Dr. G.E.E.G.

El Secretario,

Abg. Y.B.

R-07-27/a.c.

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