Decisión nº 897 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2006).

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001801.

PARTE DEMANDANTE: R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.601.027, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: T.C., A.P., M.Á., A.M.Á., y C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.487, 51.705, 29.105, 31.502, y 56.795.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil, inscrita en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20/06/1930, tiene reforma estatutaria inscrita en fecha 5/12/2000, bajo el número 64, Tomo 217-A Pro., con domicilio en la Ciudad de Caracas

APODERADOS JUDICIALES: E.V., M.V., F.L., H.S., C.R. y ODA VERDE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 81.616 y 87.688 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

MOTIVO: BENEFICIO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada el ciudadano R.S. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, en fecha 10 de Abril de 2003, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 28 de Junio de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando lo siguiente: SIN LUGAR la Prescripción de la Acción, SIN LUGAR la Cosa Juzgada, CON LUGAR la Demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por el ciudadano R.S. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha 25 de Octubre de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación la parte demandada recurrente señaló que el presente asunto versa sobre el derecho a la jubilación del ciudadano R.S., en primer lugar apela de la declaratorio Sin Lugar de los puntos previos referentes a la Prescripción de la Acción y el de la Cosa Juzgada alegados por la empresa demandada CANTV, alega que el actor como todos los trabajadores de la empresa en determinado momento tuvo la posibilidad de acceder a una de las cláusulas del contrato colectivo de la empresa el cual le permitía la posibilidad de recibir lo correspondiente a su derecho de jubilación o a una bonificación especial y que éste escogió la bonificación especial a cambio de su derecho a la jubilación; alega que en ningún momento la empresa bajo la figura del engaño del error y de los vicios en el consentimiento creo la vicio en el trabajador que esa remuneración era mejor que el derecho de jubilación; alega que la cláusula del contrato referente a la jubilación no consagra únicamente lo referente al derecho de jubilación ya que dicha cláusula lo que establece es la posibilidad de los trabajadores de obtener el derecho a la jubilación o recibir la bonificación especial a cambio de ese derecho; por otra parte alega que la compensación declara en primera instancia y solicitada por la empresa demandada CANTV se condeno por solo el 50% del monto que recibió el actor al momento de la firma del Acta transaccional razón por la cual solicita a éste Juzgado Superior condene la compensación total de dicho monto y por último apela de la condenatoria de las costas que recayó sobre la empresa CANTV ya que es el caso que la misma no fue vencida totalmente en el presente asunto ya que se le concedió la compensación por ella solicitada.

Tomada la palabra por la representante judicial de la parte actora esta señalo lo siguiente: alega que la empresa CANTV lo que hizo fue coaccionar al trabajador para que éste firmara la carta de renuncia y aceptara el paquete ofertado por la empresa demandada a cambio de su derecho a la Jubilación, alega que al trabajador no se le explico que al éste tener mas de 14 años de servicios tenia derecho a la jubilación establecida en el contrato colectivo; alega que en las actas existe una transacción firmada por el actor en la cual no se explica ni se evidencia que él renuncia a su derecho a la jubilación; por otra parte con respecto al punto de la Prescripción de la acción expresa que en el presente asunto no se evidencia la prescripción trienal ya que tanto la demanda como la citación de la empresa demandada se verificaron antes del lapso de tres años que establece el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación social; con respecto al punto de la compensación alega que esta de acuerdo con el criterio de la Sala el cual establece que por ese dinero que la empresa le otorgo al trabajador debe haber una proporción y solicita al tribunal que de la pensión de jubilación que a bien establezca sea tomada una proporción para el pago de la compensación y por ultimo pide sea tomada en consideración la jurisprudencia donde se condena a la empresa demandada CANTV a homologar las pensiones de jubilación con los aumentos de los empleados activos.

Luego de haber analizado los alegatos de las partes explanados en la Audiencia de Apelación, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR

BENEFICIO DE JUBILACIÓN:

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el día 29 de Septiembre de 1980 desempeñando el cargo de TÉCNICO EN TELECOMUNICACIONES I, devengando como último salario la cantidad de Bs. 407.026,96 hasta el día 01 de Noviembre de 2000 fecha en la cual CANTV le propuso dar por terminada la relación de trabajo existente ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones contemplados en la cláusula 62 del Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001 más una bonificación especial según acta a cambio de la renuncia a la jubilación especial, recibiendo por concepto de prestaciones y bono especial la cantidad de Bs. 57.860.975,67; que en virtud de haber laborado para la empresa por un lapso de 20 años, 01 mes y 01 día y por cuanto la relación laboral culminó por una causal distinta a la establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene derecho a acogerse a la Jubilación Especial que ofrece la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), derecho este irrenunciable según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en ninguna parte el trabajador expresó su voluntad de renunciar a sus derechos y que la empresa demandada nunca le informó que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación especial; que para el cálculo de su pensión se debe tomar en cuenta el salario básico mensual percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al disfrute de su jubilación más los siguientes conceptos: promedio mensual de utilidades, promedio mensual del bono vacacional, y beneficio por servicio telefónico, que multiplicados por el porcentaje de los años de servicios arrojan la cantidad de Bs. 551.901,69 más el disfrute de los beneficios adicionales para el jubilado previsto en el artículo 14 del plan de jubilación, así pues en virtud de lo anterior el actor reclama el pago de la cantidad de Bs.317.895.373,44 correspondiente a 576 mensuales o pensiones dejadas de cancelar, más el monto estimado de los beneficios médicos y derechos sociales correspondientes por la aplicación del Plan de Jubilación por un monto de Bs. 100.000.000,00, todo lo cual hace el monto total de Bs. 417.895.373,44.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada alegó como puntos previos la prescripción anual de la acción por considerar que desde las fechas de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la citación de la demandada ha transcurrido más del año establecido en la Ley y la Cosa Juzgada en v.d.A. transaccional celebrada entre el actor y la empresa demandada CANTV; en otro orden de ideas acepto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el último salario alegado por el actor, pero señaló que la relación laboral culminó cuando el trabajador libre y espontáneamente decidió acogerse a lo previsto en el anexo “C” del plan de jubilación 1999-2001 en su artículo 04 y 05, no obstante negó la estimación de la demanda realizada por el trabajador, que al trabajador le asista el derecho a la jubilación, el pago de una bonificación especial a cambio de que renunciara a la jubilación especial por cuanto el mismo renunció a su derecho, que la demandada obligara la trabajador a firmar ninguna transacción, el monto de la pensión señalada por el trabajador, y la inclusión en dicho monto de los conceptos tales como promedio mensual de utilidades, promedio mensual del bono vacacional, y beneficio por servicio telefónico; igualmente alegó que en caso de ser procedente la jubilación del trabajador se debe ordenar una compensación de los créditos a favor de CANTV por el reintegro de la suma pagada al trabajador cuyo monto debe ser indexado, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de las defensas de fondo opuestas por la empresa demandada relativas a la prescripción de la presente acción y a la Cosa Juzgada, para que luego en caso de ser improcedentes las defensas alegadas, determinar si el Acta por la cual el ciudadano R.S. recibió el pago de una bonificación especial es nula o no y si el trabajador tienen aún vigente su derecho a ser beneficiario de la pensión de jubilación.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a las defensas de fondo opuestas por la parte demandada relativas a la prescripción de la acción y a la Cosa Juzgada, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, debe el demandante demostrar la interrupción del lapso de prescripción, y eventualmente de resultar desechada tal defensa corresponderá al demandante demostrar que el acto por el cual decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional en vez de la jubilación es nulo, y que tiene derecho a acogerse a la Jubilación Especial que señala el Contrato Colectivo.

Ahora bien una vez distribuía la carga de la prueba en la presente causa, quien juzga debe con prioridad esta Alzada analizar la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada, para luego entrar al análisis de la defensa de la Cosa Juzgada en caso de resultar la Prescripción improcedente.

I

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de las mismas, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, es necesario que el trabajador las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al haber cumplido con sus obligaciones necesita también una protección por parte de la Ley.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

En cuanto al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia patria en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso C.J.P.M. contra CANTV señalada anteriormente, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). De las tres posiciones explanadas por la doctrina y la jurisprudencia, esta superioridad hace suya la posición que señala que el derecho a la jubilación prescribe a los tres (3) años según lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por tanto una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido o habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación mediante un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, el trabajador tiene un lapso de tres (3) años para exigir el cumplimiento de esa obligación, so pena que una vez vencido este lapso opera la prescripción de la acción.

Luego de haber revisado minuciosamente las actas que conforman el presente caso, es de observar que el lapso de prescripción que debe tomarse en cuenta es el señalado en el artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tres (3) años, por cuanto consta en autos las actas suscritas entre los actores y demandada lo cual le permite a esta superioridad revisar si existe algún vicio del consentimiento en dicha acta. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, según el libelo de demanda la relación labor culminó el día 01 de Noviembre de 2000 y la demanda fue incoada en fecha 10 de Abril de 2003, con lo cual debe concluir esta Alzada que la acción incoada por el actor esta dentro del lapso establecido en la Ley que como se señaló en líneas anteriores es de tres (03) años, y no de un año como erradamente lo alega la parte demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

II

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA

Ahora bien, esta Alzada pasa a analizar el punto previo referente a la cosa Juzgada alegado por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 9 ejusdem, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento, como consecuencia de la firma del Acta celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre 2000, la cual esta debidamente homologada por el Inspector del Trabajo.

Observa esta Alzada con respecto a esta defensa previa que la misma versa sobre el pago de los conceptos que por prestaciones sociales y el bono especial según Acta que recibió el actor con ocasión de la culminación de su relación laboral, tal como consta en los folios 165 al 167, y no sobre el derecho a la pensión de jubilación que él actor reclama en el presente asunto, razón por la cual quien juzga decide de declara SIN LUGAR la defensa de la Cosa Juzgada planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez declarado la sin lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción y la Cosa Juzgada, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de constancias de Trabajo emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), de fecha 06 de Septiembre de 2000, marcada con la letra “B” (folio 17). De la misma se evidencia que el Ciudadano S.L., R.E.; prestaba sus servicios en esa empresa desde el 29 de Septiembre 1980, y que para ese momento laboraba como TEC. TELECOM. I, escrito a la Coordinación zona Zulia, devengando un salario mensual de Bs. 407.026,96. Ahora bien, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el Ciudadano R.S. laboraba para la empresa demandada desde el día 29 de Septiembre de 1980, que ejercía el cargo de TÉCNICO TELECOMUNICACIONES I y que devengaba un salario mensual de Bs. 407.026,96. ASÍ SE DECIDE.

    2. - Contrato de Trabajo celebrado entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES (FETRATEL) y sus sindicatos afiliados 1999-2001, el cual riela inserto en la presente causa desde el (folio 21 al 96). En virtud del principio iura novic curia, el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo; por lo tanto no constituye medio de prueba.

    PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA:

  2. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y LA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS, los cuales no constituyen un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegatos.

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Consignó copia fotostática Comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999 emitida por la Coordinación de Asuntos Legales de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Comunicación de fecha 16 de octubre de 1998 emitida por la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), e igualmente promovió la exhibición de tales documentos los cuales no fueron presentadas por la demandada en la audiencia de juicio, no obstante en las comunicaciones de fecha 16 de octubre de 1998 y fecha 02 de noviembre de 1999 se observa el logotipo de la misma empresa accionada lo cual constituye presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada; sin embargo esta Alza decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto se trata de simples opiniones emitidas por sus firmantes, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos A.B., C.G. y SEGUNDO RUIZ. En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene testigo alguno que valorar por cuanto los ciudadanos en mención no acudieron a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. INVOCÓ EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: invocó el beneficio de los artículos 4 y 5 del anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma no constituye un medio de prueba por lo cual no es susceptible de valoración.

  6. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Original de comprobante de pago el cual corre inserto en la presente causa en el folio 161, signado con el N° 04005311, con fecha de emisión 15/12/2000 a nombre del ciudadano R.S., por la cantidad de 57.551.406,64, con respecto a la presente documental es de observarse que la misma no fue desconocida ni impugnada de forma alguna razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio ya que con la misma se logró demostrar que el actor recibió de la empresa CANTV la cantidad de Bs.57.551.406,64 en fecha 15/12/2000. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Original de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 19 de Diciembre de 2000, firmada por la Coordinadora de la Región Occidental Dra. P.M.J., (folio 162). De la misma se evidencia la fecha de ingreso el día 29/09/1980 y la de terminación el día 01/11/2000 de la relación laboral del Ciudadano R.S., así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 57.548.40,64 por concepto de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que el trabajador devengaba como sueldo mensual la cantidad de Bs. 446.932,12; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 14.897,74 y por salario integral la cantidad de Bs. 22.391,73, el cargo de TÉCNICO TELECOMUNICACIONES I. En consecuencia, y visto que dicha documental no fue impugnada de forma alguna es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se lograron demostrar los siguientes hechos la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, los diferentes tipos de salario por el devengados y el monto que le fue cancelado por concepto del pago de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Original de comunicado de fecha 29/09/2000 suscrito por el ciudadano R.S. titular de la cédula de identidad Nro. 7.601.027, la cual riela inserta en el (folio 163), a nombre de la empresa CANTV, en la cual manifiesta su voluntad de irrevocable de renunciar al cargo de TÉCNICO TELECOMUNICACIONES I, que ocupaba en dicha empresa, haciendo la salvedad que la renuncia s hace efectiva parir del día 01/11/2000, En consecuencia, y visto que dicha documental no fue impugnada de forma alguna es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se logró demostrar la fecha de culminación de la relación laboral que fue el día 01/11/2000. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - Copia fotostática de Acta de fecha 29 de Septiembre de 2000, suscrita por los representantes de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y el ciudadano R.S., la cual riela inserta en la presente causa en el folio 164. De la revisión efectuada a la presente documental se observa lo siguiente: en la documental bajo estudio se acordó lo siguiente, terminar la relación laboral por mutuo acuerdo con efectividad en fecha 01/11/2000, en virtud de lo anterior la empresa demandada le cancelará al actor, por los conceptos que le corresponden por aplicación del contenido de la Legislación laboral vigente y una Bonificación especial de Bs. 56.000.000,00, con respecto a la presente documental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por lo que quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con el mismo se logro demostrar que la empresa demandada CANTV le canceló al actor la cantidad de Bs. 56.000.000,00 por concepto de Bonificación Especial. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - Acta transaccional de fecha 20 de Diciembre de 2000 emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre del ciudadano R.S., la cual riela inserta en la presente causa en los folios (165 al 167). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano R.S. recibió de al empresa demandada la cantidad de Bs. 57.860.975,67 por concepto de Bonificación Especial según Acta. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez valorados los medios de pruebas aportados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, quien juzga cree conveniente realizar algunas consideraciones relacionadas con el caso de autos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Alega el actor en su libelo de demanda que la relación laboral que lo mantenía unido a la empresa demandada terminó el día 01 de Noviembre de 2000 cuando la empresa CANTV le propuso dar por terminada la relación de trabajo existente ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones contemplados en la cláusula 62 del Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001 más una bonificación especial según acta a cambio de la renuncia a la jubilación especial, recibiendo por concepto de prestaciones y bono especial la cantidad de Bs. 57.548,406,64; que en virtud de haber laborado para la empresa por un lapso de 20 años, 01 mes y 02 días y por cuanto la relación laboral culminó por una causal distinta a la establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene derecho a acogerse a la Jubilación Especial que ofrece la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), derecho este irrenunciable según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en ninguna parte el trabajador expresó su voluntad de renunciar a sus derechos y que la empresa demandada nunca le informó que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación especial.

    En tal sentido el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centró en determinar la validez o no del acta firmada por el trabajador nombre recibió una bonificación especial a cambio de su jubilación especial.

    Ahora bien, en cuanto al acta transaccional que dio origen a la terminación de la relación laboral y donde supuestamente la parte demandante renunció a su derecho a la jubilación especial celebrada entre los trabajadores de la empresa demandada y CANTV, la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades ha establecido que la única vía para atacar la valides de dicha acta es el alegar por parte de los trabajadores un error excusable al momento de firmar dicha transacción, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 caso L.S.V. contra CANTV señaló que:

    (…) la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en estos casos, ha sido reiterada en cuanto al error excusable en que pudieron haber incurrido algunos de los trabajadores de dicha empresa, en v.d.a. de terminación del vínculo de trabajo, que fue analizada en su oportunidad, en donde se han estudiado las circunstancias que rodearon la suscripción de la misma y en la que se tomó en consideración, desde el trabajo como un deber social, hasta las normas que regulan la relación laboral, así como aquellas que se vinculan con la voluntad de las partes. En este sentido, la recurrida en su fallo destacó los elementos coincidentes del caso en especie con la decisión de esta Sala de Casación Social, la cual tomó en consideración en el momento de declarar el error excusable por parte del actor, por lo que al constatarse que efectivamente existió por parte de la actora un vicio en el consentimiento que es encuadrable en los supuestos establecidos en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, resultan aplicables dichas normas, y por lo tanto, no incurrió la recurrida, en la falsa aplicación del mencionado artículo 1.148.

    En cuanto al error como vicio del consentimiento el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones ha señalado que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer como falso lo verdadero y verdadero lo falso, y señala como condiciones del error la esencialidad, la excusabilidad y la espontaneidad.

    De una manera general se dice en la doctrina que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado. La excusabilidad del error involucra que la parte que en él incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima. Igualmente el error consiste en que la falsa apreciación de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad. Así las cosas tenemos que el error produce la nulidad del contrato celebrado por error de una de las partes contratantes.

    En cuanto al error el Código Civil en su artículo 1146 señala:

    Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    .

    En cuanto al caso de marras es de observar que el ciudadano R.S. alega que la empresa CANTV tenía lista las actas transaccionales en donde los trabajadores con posibilidades de jubilación renunciaban a ésta cuando en realidad los trabajadores se encontraban presionados por su patrono quien los ponía entre la espada y la pared para que renunciaran caso contrario alegarían cualquier causal de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en ningún momento la empresa le notificó que además del derecho que tenía de recibir una indemnización por prestaciones sociales le asistía el derecho a acogerse a la jubilación especial prevista en el numeral 3 artículo 4 del anexo C de la Convención Colectiva de CANTV 1999-2001

    Así las cosas esta Alzada debe declarar que el acta transaccional suscrita entre el ciudadano R.S., donde el prenombrado ciudadano recibe cierta cantidad de dinero bajo la denominación de “Bonificación Especial” esta viciada de nulidad, toda vez que en dicha acta se observa un error excusable por parte del trabajador que no pudo determinar lo que más le convenía o beneficiaba, puesto que el artículo 1.146 del Código Civil textualmente señala que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, está en la potestad de pedir que se anule el acta que firmó aceptando la bonificación especial, y puede entonces reclamar la pensión de jubilación, puesto que de la referida acta no se evidencia una renuncia voluntaria al beneficio de jubilación, incurriendo el actor en un error excusable según los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, pues tuvo una falsa representación y un falso conocimiento de la realidad, de lo cual resulta la NULIDAD PARCIAL del acta o convenio suscrito con la empleadora respecto a la escogencia de la bonificación especial otorgada por la cantidad de Bs. 57.860.975,67, recibida por el ciudadano R.S.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, declarada la NULIDAD PARCIAL del acta por el cual la trabajadora recibió una bonificación especial, debe esta Alzada señalar que los actores tienen aún vigente su derecho a recibir la Pensión de Jubilación a la cual tenían derecho según el Contrato Colectivo y el Laudo Arbitral vigente para la época. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas queda entonces por determinar cual es el salario aplicable para fijar el monto de la pensión por jubilación, la cual se cancelará en forma vitalicia más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

    En tal sentido el ciudadano R.S. reclamó una pensión de jubilación para la cual se debía tomar en cuenta su salario mensual de Bs. 407.026,96 más el promedio mensual de bono vacacional, promedio mensual de utilidades y beneficio por servicios telefónico.

    No obstante esta Alzada debe precisar que artículo 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo establece que la pensión se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    En tal sentido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la participación de los beneficios o utilidades forman parte del salario, y a su vez el artículo 146 eiusdem señala que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior(…) y en su parágrafo primero señala que la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

    Así pues, la ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causadas mes a mes y para el cálculo de las prestaciones en el artículo 125 eiusdem, es decir, para la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

    Es por ello que en modo alguno puede entender esta Alzada que para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, se le deba incluir el concepto de utilidades por cuanto el monto de la jubilación debe ser el percibido por el trabajador en forma regular y permanente como prestación ordinaria laboral, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, pues la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una remuneración por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Igualmente debe precisar esta Alzada que las utilidades son pagadas a los trabajadores en virtud de su participación en el proceso productivo de la empresa, y un trabajador que disfruta de su pensión de jubilación no participa tal proceso productivo, es por ello que el concepto de utilidades no debe incluirse en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación porque la naturales de tal concepto sólo permite ser incluido a los fines de determinar el salario base que deberá tomarse en cuenta para las indemnizaciones establecidas en los artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Otra de las pretensiones de la actora era que se le incluyera en la pensión de jubilación el promedio mensual del beneficio del servicio telefónico como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación.

    En cuanto a este punto la cláusula 34 de la Convención Colectiva señala la exoneración en la prestación del servicio telefónico equiparando los impulsos mensuales exonerados con la antigüedad acumulada por el trabajador, referida a una línea telefónica instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en el registrote la empresa y siempre que hubiera la posibilidad de prestar el servicio.

    De lo antes señalado por la convención se observa que dicho beneficio no admite equivalencia monetaria de la exoneración acordada por la empresa como beneficio por exoneración de servicio telefónico, y que el hecho que la empresa lo incluya para la determinación del salario integral para el cálculo y pago de la prestación por antigüedad no significa que el mismo tenga carácter salarial y mucho menos que deba incluirse en el monto de la pensión de jubilación, porque como se señaló anteriormente la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una contraprestación por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Dicho esto quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la inclusión del beneficio de servicio telefónico como parte del monto fijado por la empresa CANTV para la pensión de jubilación del ciudadano R.S.. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al salario que se debe tomar en cuenta para el calculo de la pensión de jubilación, la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006) caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) sentó criterio señalando:

    Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

    Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

    Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide

    . (Subrayado de este Juzgado Superior).-

    Tomado como base lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada pasa a calcular la pensión de jubilación del ciudadano R.S. con base a los siguientes parámetros: el último salario devengado por el ciudadano R.S. fue de Bs. 407.026,96, y el trabajador prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 20 años, 01 mes y 02 días (lo que equivale a 20 años); lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a la cantidad de Bs. 18.316,21, cantidad que se multiplica por lo años de servicio, es decir, 20 años, arroja como resultado la cantidad de Bs. 366.324,26 la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al ciudadano R.S., en forma vitalicia y retroactivamente desde el 01 de Noviembre de 2000, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, quedando entendido que dicho monto debe ir aumentando en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005, donde precisó:

    “De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ahora bien, según se evidencia del actas el ciudadano R.S. recibió en fecha 20 de Diciembre de 2000 la cantidad de Bs. 57.860.975,67 por concepto de bonificación especial y como quiera que esta superioridad declaró ut supra la nulidad parcial del acta y en consecuencia estableció que el trabajador tenía aún vigente su derecho a la jubilación, quien juzga hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 en la cual sentó lo siguiente:

    “En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”. (Subrayado nuestro)

    En virtud de lo antes analizado, se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones insolutas del trabajador calculadas mes a mes desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, y que cada una esta en mora desde su vencimiento hasta la ejecución del presente fallo, igualmente se ordena experticia complementaria del fallo para que la bonificación recibida por el trabajador al momento de celebrarse el acuerdo sea debidamente indexada hasta la ejecución del presente fallo para proceder a compensar la deuda que el patrono tiene con el actor por causa de pensión por jubilación sobre el monto ya pagado, y que en caso que el monto pagado por el patrono por concepto de bonificación sea mayor al adeudado por pensión de jubilación se deducirán de las pensiones futuras, y que en caso que el deudor sea el patrono debe pagarse en efectivo y de inmediato al dictamen del experto, en cuyo caso será el Juez ejecutor quién fijará los parámetros sobre los cuales se realizaran las deducciones, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (confrontar sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000). Para la corrección monetaria deberá determinarse en base a los índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, quien juzga declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 28 de Junio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.S. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), en virtud de que fue reconocido el derecho a la jubilación pero bajo los parámetros establecido ut supra por esta Alzada. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    Observa esta Alzada que debido a un error involuntario suscitado al momento de la redacción del dispositivo correspondiente a la presente causa en el particular cuarto se especifico la no condenatoria en costas por causa de la declaratoria parcial de la presente demanda y es el caso que efectivamente no hay condenatoria en costas pero es por la declaratoria parcial del Recurso de Apelación, razón por la cual esta Alzada subsana el error involuntario cometido.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 28 de Junio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.S.L. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificados.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la declaratoria parcial del presente Recurso de apelación.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República, en virtud a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:30 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto: VP01-R-2006-001801.-

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