Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteLeonardo Parra
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CARACAS; 19 de JUNIO del 2006

196º y 147º

CAUSA Nº 2503-06.-

PONENTE: L.A. PARRA USECHE.

Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.T.L., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.E.S., en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24-03-06, en la que declaro sin lugar la excepción opuesta por el mencionado defensor (prevista en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Sala para decidir observa:

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Corre inserto a los folios 04 al 18 del presente cuaderno de incidencias, escrito de apelación suscrito por el Abg. R.T.L., en su carácter de defensor del ciudadano R.E.S., en los siguientes términos:

“… FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamento en los ordinales 2do y 5to, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión por este Tribunal, en fecha 24 de Marzo de 2006, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por esta Defensa, prevista en el numeral quinto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal por prescripción.

Esta defensa, interpuso EXCEPCION ante este Tribunal, por considerar que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, tal como lo consagran los artículos 28 numeral 5° en conexión con el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo los siguientes alegatos:

…Tratándose de delitos vigentes en la Ley Orgánica de Salvaguarda y tratándose de funcionarios públicos, la prescripción se cuenta a partir de la cesión de las funciones del cargo, a partir de la cesación de la inmunidad. En el caso concreto del ciudadano R.S., cesó o finalizó sus funciones en fecha 10-11-200 y el término de prescripción es de cinco años, según el artículo 102 citado, estos cinco años se cumplirán el 10-11-2005. No ha prescrito.

… a criterio de éste Despacho, para la fecha en que fuera interpuesta la referida excepción no había transcurrido el tiempo indicado por el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pero ciertamente para la presente fecha, dicho lapso SI SE ENCUENTRA CUMPLIDO, por lo que se haría procedente la declaración CON LUGAR del obstáculo al ejercicio de la acción invocada por esta defensa, amén del hecho que hasta el momento el Ministerio Público no ha emitido pronunciamiento alguno, y nisiquiera ha citado a mi patrocinado para tomarle declaración y/o imputarlo si fuese el caso, así como tampoco ha efectuado ningún acto dirigido al esclarecimiento de los hechos señalados, no pudiendo hablarse, en consecuencia, de actos interruptivos de la prescripción, lo cual tampoco es aplicable en el presente…

SEGUNDO DE LAS EXCEPCIONES Las formas procesales constituyen las mínimas garantías de cumplimiento y respecto de los derechos y principios que gobiernan las relaciones de las partes con el Estado, de este con aquellas y de las partes entre sí, en el complejo, dinámico, trasparente y democrático, entrecruce de intereses dentro de la estructura procesal; y es así como los Órganos Jurisdiccionales y el Ministerio Público en la fase preparatoria de la investigación, deben observar como garantes de la legalidad y parte de buena fe, que sean cumplidos todos los principios procesales, derechos y garantías Constitucionales concernientes al debido proceso y al imputado.

Pues, bien, de una simple lectura de las actas que conforman la presente investigación, se puede observar a todas luces, que estamos en presencia de una de las causales por excelencia de extinción de la acción penal, como lo es la PRESCRIPCION e indudablemente obstáculo para el ejercicio de la acción penal, tal como lo consagran los artículos 28 numeral 5° en conexión con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

Tal disposición legal tiene plena vigencia y aplicación en el caso que nos ocupa, por disposición del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de la EXTRAACTIVIDAD de la ley, y partiendo de dicho supuesto observamos que los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el día 27 de Abril de 1.999, por lo que forzosamente debemos concluir, que para la presente fecha 07 de Mayo de 2.004, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción establecido en la Ley.

Amén de lo expuesto, es bueno traer a colación un punto álgido en los medios forenses referente a si en materia de Salvaguarda existe PRESCRIPCION ESPECIAL, fuera de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 102 ejusdem, en este sentido, mucho se ha discutido tanto por doctrinarios como en medios forenses, reiterándole que en materia de Salvaguarda NO EXISTE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA, existiendo un solo lapso de prescripción, sea para casos con auto de detención o en etapa fe investigación, por lo que se ha dado llamar al lapso contemplado por el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, PRESCRIPCION ESPECIALISIMA, excluyéndose por ende la aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal, en este sentido, podemos evidenciar, como nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, comparte plenamente lo aquí señalado, cuando expresa:

… La Sala quiere dejar constancia de que en el presente caso no son aplicables las disposiciones que en materia de prescripción establece el Código Penal, que si serían aplicables cuando se trata de decisiones anteriores al 1ro. De Abril de 1983 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público)…

(Sentencia del 17-12-2001, Exp: 98-037, Ponencia Dr. A.A.F.).

De esta forma, y habiéndose iniciado el proceso incoado en contra de mi patrocinado después de 1.983, debemos afirmar, sin ánimos de error, que ciertamente el único lapso para canalizar la PRESCRIPCION de la acción penal, es el de CINCO (05) AÑOS, haciéndose inaplicables las disposiciones de los artículos 109 y 110 del Código Penal.

TERCERO PETTORIO. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes transcritas, opongo la Excepción contenida en el artículo 28, numeral 5° en conexión con el artículo 48° ordinal 8° (Prescripción) del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido al Tribunal que la acoja; y en consecuencia, por resultar acreditada la Prescripción de la acción, pido se declare CON LUGAR la excepción opuesta, y se produzcan los efectos de las mismas, que no es otro que el decreto de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

La Sala ha sido clara y meridiana al establecer DOS DIFERENCIAS en cuanto a las declaratorias de prescripción, LA

PRIMERA

Cuando iniciado el juicio se debe examinar las actuaciones y establecer el hecho punible a los fines de las futuras reclamaciones civiles y, LA SEGUNDA: Cuando esta se produce al momento inicial del proceso (como en el presente caso), donde resulta por demás evidente que ya ha transcurrido el lapso).

Es innegable, que partiendo del falso supuesto de que el ciudadano R.E.S., hubiese cometido algún ilícito, éste debe ser de los contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los cuales establecen UN ÚNICO LAPSO DE PRESCRIPCIÓN (artículo 102 LOSPP), el cual ya ha transcurrido en demasía, por lo que procedería la declaratoria con lugar de la excepción interpuesta.

De igual forma podemos advertir, que la Juzgadora de la Primera Instancia, incurre en una falta, al denegar justicia, cuando establece que es tarea del Ministerio Público el demostrar si existe o no, un hecho punible, pues la Jurisprudencia es clara, al indicar que la labor de examinar los elementos y establecer la existencia o no de un hecho punible corresponde al Tribunal: “… esta Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes declarar prescrita la acción penal…”, es decir, que corresponde a la Sentenciadora examinar las pruebas de autos (para lo cual cuenta con la totalidad de las actuaciones) y establecer si existe o no un hecho punible, y si este fuera el caso establecer o no si ha transcurrido el tiempo de prescripción que establece la ley, para en consecuencia, si fuese el caso, decretar el sobreseimiento correspondiente, más no como ha ocurrido en el caso, en el que se deja en manos del Ministerio Público la labor encomendada a los Tribunales.

SINTESIS PETITORIO… solicito con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer del presente recurso, lo siguiente:

PRIMEOR: Que revoque la decisión dictada por éste Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, en fecha 24 de Marzo de 2006, y en consecuencia:

SEGUNDO

Que declare CON LUGAR la excepción opuesta, contenida en el artículo 28, numeral 5° en conexión con el artículo 48 ordinal 8° (prescripción) del Código Orgánico Procesal Penal, y

TERCERO

En consecuencia, por resultar acreditada la Prescripción de la acción, pido se produzcan los efectos de la misma, que no es otra que el decreto de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL SEXAGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. M.A. TORREALBA LUCENA.

Alega el Fiscal del Ministerio Público, Abogado M.A. TORREALBA LUCENA, en su escrito cursante a los folios 22 al 29 del presente cuaderno de incidencias, entre otras cosas lo siguiente:

...CAPITULO II. DEL DERECHO… Se procede entonces en relación al pronunciamiento relativo a las razones de derecho por las que considera esta Representación Fiscal que esta segunda excepción y apelación, debe ser una vez más, declarada SIN LUGAR, como ya fuera decidido en su oportunidad por la Sala 10 de esa digna Corte de Apelaciones; dejando claro que en esta oportunidad no se trata del hecho que la acción no esté extinta, situación ésta que ya fuera previamente decidida, si no porque, no puede ser invocada nuevamente la oposición de una excepción por este mismo motivo en esta misma fase.

Ahora bien, antes que nada y sin profundizar en la materia, deseo dejar asentado nuevamente que este Despacho Fiscal es de los mismos criterios de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en cuando éste refiere que: en primer lugar, resulta inconcebible que por medio de una excepción sea decretado el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal, sin antes haber establecido o esclarecido los hechos objeto de la misma, es decir, sin previamente haber precisado si tales hechos efectivamente ocurrieron y, de ser así, si estos revisten carácter penal, ya que mal se podría decretar un sobreseimiento por prescripción en una causa en la cual no se encuentra acreditada penalmente la comisión del hecho punible y la posible responsabilidad de persona alguna en la ejecución de éste; lo cual se induce de la lectura dada a la Sentencia número 687, de fecha 29 de Abril de 2.005, ponente la Magistrada LUISA ESTRELLA MORALES LAMUÑO, que a su vez cita la Sentencia número 606 de fecha 10 de Mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal…

Volviendo ahora a la contestación de esta segunda apelación, por los motivos a los cuales se hace alusión en los dos primeros párrafos, referentes a la solicitud de declaratoria SIN LUGAR del presente pedimento de la defensa, por haber cosa juzgada en esta fase procesal, sostengo que nuestro Legislador Patrio no deja lugar a dudas al establecer en la parte in fine del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal que: “… El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos”, en consecuencia, si se parte de la presente disposición que no se podrá oponer en la audiencia intermedia nuevamente la excepción por el mismo motivo (extinción de la acción), entonces, por pura lógica jurídica y por ser el sentir del Legislador Nacional, no se podría interponer una vez más esa misma excepción en fase preparatoria, ya que de ser así, sería muy fácil que la defensa constantemente interponga dicha excepción, hasta lograr de esta forma, la prescripción de la acción penal.

Quedando a la deriva sí estos obstáculos procesales serían atribuibles al Tribunal y operarse la prescripción judicial, o al contrario, al imputado, por lo que no se computarían entonces esos tiempo en la prescripción procesal…

En este sentido, queda muy claro por medio de nuestro máximoT., último interprete de las normas, que esta excepción debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones… de fecha 23 de Enero de 2006, tuvo carácter definitivo para esta excepción por este motivo (extinción) en cuanto a la Fase Preparatoria y de acuerdo nuestra norma adjetiva penal, también para la Fase Intermedia, por lo que mal podría la defensa estar insistiendo en estas Fases, ya que ello dilataría el buen curso de la investigación, por lo que tendrá que esperar la defensa del imputado de autos, a solicitar la excepción en la Fase de Juicio, claro esta si el Acto Conclusivo fuese una Acusación, sobre lo cual no puedo pronunciarme ni emitir criterio alguno en la presente fecha, por no encontrarse acreditados los hechos, y por ende, el acto conclusivo pudiese ser cualquier otro.

En consecuencia, solicito que sea declarado por segunda vez SIN LUGAR, esta segunda apelación, interpuesta por el ciudadano Profesional del Derecho R.T.L., en su carácter de defensor del imputado R.E.S., por haber cosa juzgada…

Solicito… que el Recurso de Apelación interpuesto por el presentado por Abogado R.T.L.… sea declarado SIN LUGAR…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Señala el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 24-03-06, cursante a los folios 01 al 03 del presente cuaderno de incidencias, lo siguiente:

... En este sentido, el excepcionante arguye que el Ministerio Público no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a la presente investigación, como efectivamente lo ha señalado el Dr. M.A. TORREALBA LUCENA, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Octavo del Ministerio Público… al indicar en su escrito de contestación, que se están practicando todas las diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la veracidad de los hechos objeto de la investigación que adelanta de manera que entiende esta Juzgadora, que no habiendo concluido la misma y encontrándose la causa aún en la fase preparatoria, no es posible establecer la existencia de algún hecho punible, impidiendo el análisis ulterior de la prescripción de la acción penal que enervó su persecución, ya que dicha investigación podría determinar la ausencia de ilicitud del hecho. Lo contrario, significaría inobservar el imperativo emanado de la sentencia N° 687, de fecha 29-04-2005, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, que obliga a los Jueces dar cumplimiento a la Sentencia 606 de fecha 10-05-200 de la Sala de Casación Penal, según la cual los Juzgadores están obligados a establecer el carácter punible del hecho, para pronunciarse acerca de la prescripción de la acción penal.

Inclusive, tal pronunciamiento y su declaratoria conforme la pretensión de quien la alega, menoscabaría el derecho a la defensa, por cuanto si bien por una parte, la prescripción de la acción penal supone la existencia de un delito, por la otra, su declaratoria no hace cesar la civil, de manera que podría dar lugar a reclamaciones de esta naturaleza, negándose al justiciable la oportunidad de mostrar que el hecho no reviste carácter penal o que no le puede ser atribuida su responsabilidad, para así no ser objeto de las consecuencias derivadas de una posible acción civil en su contra, razón por la cual, lo jurídicamente procedente es declarar sin lugar la excepción opuesta. Así se declara…

DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta por el Dr. R.T.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.E.S. contenida en el numeral 5° del artículo 28, en relación con el artículo 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se opone a la persecución penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal incoada en contra de su representado…

En fecha 16 de Mayo de 2006, esta Alzada Colegiada, admitió mediante auto cursante al folio 43 del presente cuaderno de incidencias, en el cual se consideró que no se configuró en el recurso de impugnación ninguno de los supuestos de Inadmisibilidad señalados en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

La Sala para decidir observa que cursan en autos las siguientes actuaciones, en virtud de los cuales se le imputan al ciudadano R.E.S. delitos CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO:

  1. - Cursa al folio 02 de la P. 1 del expediente, Auto dictado por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, de fecha 20-12-00, donde dan inicio a la presente investigación.

  2. - Riela a los folios 4 y 5 de la P. 1 del expediente, Informe del Contralor Interno del Instituto Nacional de Deportes dirigido al ciudadano Contralor General de la República, en su punto quinto, el cual reza:

    … 5.- Oficio No. 133-1 de fecha 27-4-1.999, emanado del Presidente y el Director General de Administración y Finanzas, Tcnel. (Ej) R.S. y J.C. respectivamente dirigido a la entidad Bancaria BANCO FEDERAL, en donde solicita debitar a la cuenta corriente del Instituto Nacional de Deporte N° 011-00165-8-1, la cantidad de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.100.000.000,oo), a fin de acreditarlos a la cuenta de V.L.P. Mercado de Capitales N°. 001-601407-9 de la misma entidad Bancaria…

  3. - Cursa en autos al folio 36 de la pieza 01 del expediente original, oficio N° 133-1 de fecha 27 de Abril de 1999, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Deportes, suscrito por el Presidente Tcnel. (Ej) R.S. y Lic. J.C.. D.G.S. Administración y Finanzas, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

    … de solicitarle debitar de nuestra Cuenta Corriente 011-001658-1 la cantidad de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.100.0000.000,oo) para acreditar a la cuenta de V.L.P. Mercado de Capitales N° 001-601407-9 en el mismo Banco.

  4. - Cursa en autos que R.E.S. fue designado como Presidente del Instituto Nacional de Deporte, según decreto N° 25 publicada en Gaceta Oficial N° 36.650, de fecha 26-02-1999, tal como consta a los folios 181 y su vlto, 182 y 183 de la pieza 1° del expediente, hasta el 10 de Noviembre de 2000 siendo sustituido en dicho ejercicio por la ciudadana F.T.C., quien fuera nombrada mediante Decreto Presidencial N° 1.054, publicado en Gaceta Oficial N° 37.063 de fecha 25-10-2.000.

    De los anteriores elementos quedó acreditada que la investigación que se inició y está en curso contra R.E.S. fue por uno de los delitos el Patrimonio Público, observando que la acción penal para la persecución de cualquier delito establecido en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada) y aplicable al presente caso opera a los Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la citada Ley Orgánica, por lo que es evidente que ha operado la prescripción señalada por el Legislador para estos delitos, toda vez, que en el presente caso el lapso del hecho punible comienza a computarse a partir del momento en que el funcionario cesa en su cargo, siendo que quedó acreditado que la separación del cargo de RAUEL E.S. se produjo el 10-11-00, habiendo transcurrido hasta la fecha mas de CINCO (05) AÑOS, por lo que es evidente que ha operado la prescripción de la acción penal, y hace procedente decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.E.S., a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No encontrando fundamento jurídico el argumento el Juez A-quo, pues dado el lapso común de prescripción para todos los delitos contenidos en la Ley Orgánica el efecto del sobreseimiento es el cese de toda investigación contra R.E.S. por esos hechos.

    La Sala advierte con relación al pronunciamiento emitido, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 30 de diciembre de 1999 en su artículo 271 establece:

    … No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…

    El criterio que ha sostenido esta Alzada Colegiada, según decisión de fecha 17-01-2003, con ponencia de la DRA. M.D.C.M., expediente N° 1145-01, es que la norma no puede ser aplicable al presente proceso, por las siguientes consideraciones:

    … La norma constitucional se encuentra referida a la imprescriptibilidad de los delitos contra el Patrimonio Público, lo cual constituye el delito en estudio. El instituto de la prescripción es considerado por la mayoría de los autores, como de derecho sustantivo y no de derecho procesal o material.

    Que a pesar de las opiniones encontradas, es de Derecho sustantivo, no porque esté previsto en el Código que agrupa las normas de éste carácter (Código Penal), sino por la relación que tiene con las circunstancias que el Legislador consideró como delitos al momento de tipificar conductas y al establecer el transcurso del tiempo como motivo de extinción de la acción penal, estableciendo lapsos diferentes que guardan relación con el tipo delictivo y la sanción que éste trae consigo, en consecuencia sólo serían de carácter procesal el trámite para resolverlas y sus efectos; pues verificada la prescripción, se impide el ejercicio de la acción penal a través del Derecho Procesal para hacer efectivo los fines de las normas penales.

    Consecuencia de este carácter, rige el Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley, sin que se pueda Aplicar la excepción prevista en la norma constitucional en su artículo 24, pues ella sólo autoriza la ultractividad de las leyes procesales en cuanto beneficien al reo, y de las leyes sustantivas sólo en cuanto impongan menor pena, lo que no es el caso en estudio, por la naturaleza de las normas que permiten, la ultractividad y porque en definitiva la norma del artículo 271 no lo favorece, ya que si bien la prescripción en principio nace como institución en beneficio de la sociedad que tiende a evitar la impunidad de los delitos, no es menos cierto que dentro del contexto de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como el que señala la Constitución vigente en su artículo 2, la misma debe operar también en beneficio del imputado, si esto no fuera así no tendría sentido la norma del artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal que permite la renuncia de la prescripción, pues la demostración del estado de inocencia del sub-judice es una garantía consecuencia de la humanización del derecho penal, por tanto sería absurdo desde el punto de vista jurídico que el imputado sufriera permanentemente la amenaza de ser perseguido y llevado a juicio por un Estado que ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones y no inste el inicio y la persecución de las acciones penales en forma debida y oportuna, de allí que la Sala ha dejado establecido que el término transcurrido para operar la prescripción que se declara no puede ser imputado al acusado…

    El Fiscal Auxiliar Sexagésimo Octavo del Ministerio Público Abg. M.A. TORREALBA LUCENA, en su escrito contestación de la apelación interpuesta por la defensa, cursante a los folios 22 al 29 del cuaderno de incidencias, expresó: “… En este sentido, queda muy claro por medio de nuestro máximoT., último interprete de las normas, que esta excepción debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Enero de 2006, tuvo carácter definitivo para esta excepción por este motivo (extinción) en cuanto a la Fase Preparatoria y de acuerdo nuestra norma adjetiva penal, también para la Fase Intermedia, por lo que mal podría la defensa estar insistiendo en estas Fases, ya que ello dilataría el buen curso de la investigación, por lo que tendrá que esperar la defensa del imputado de autos, a solicitar esta excepción en la Fase de Juicio, claro esta si el Acto Conclusivo fuese una Acusación, sobre lo cual no puede pronunciarse ni emitir criterio alguno en la presente fecha, por no encontrarse acreditados los hechos, y por ende el acto conclusivo pudiese ser cualquier otro. En consecuencia, solicito que sea declarado por segunda vez SIN LUGAR esta segunda apelación, interpuesta por el ciudadano Profesional del Derecho R.T.L., en su carácter de defensor del imputado R.E.S., por haber cosa juzgada…”.

    En cuanto al pedimento de que sea declarada sin lugar la apelación por cuanto ya se produjo un pronunciamiento respecto a la excepción opuesta en la fase preparatoria, restándole la posibilidad de oponer nuevamente la excepción por extinción de la acción penal en la fase intermedia, en caso de haberse presentado el acto conclusivo consistente en la acusación.

    Al respecto observa esta Alzada Colegiada, que el último aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe el planteamiento de excepciones que fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia, no obstante, la intención del legislador tiende a darle el carácter de inmutable a esta clase de pronunciamientos, hasta tanto se verifique una modificación sustancial de las condiciones que lo hicieron procedente. En este caso, como fue señalado ut-supra el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años, contados a partir del cese en el ejercicio del cargo el funcionario investigado prescripción ésta que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de prescripción, por estatuir la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público aplicable al presente asunto, una prescripción única de Cinco (05) años.

    Así las cosas, prescrita como se encuentra la acción penal en la presente causa, no existe razón alguna para mantener su tramitación, pues a todas luces el pronunciamiento que procede es el Sobreseimiento de la causa. Si bien, la excepción de extinción de la acción penal fue opuesta en fase preparatoria y declarada sin lugar, ello no es óbice para alegarla de nuevo, toda vez que las circunstancias que originaron su negativa en aquella oportunidad, se modificaron con el transcurso del tiempo, el requerido para producirse la prescripción de la acción penal.

    No es concebible el criterio del Ministerio Público de que en las causas en las que ha operado la extinción de la acción penal, se debe mantener vigente hasta tanto se presente la acusación, pues ello obra en perjuicio del investigado a quien se coloca en una situación permanente de inseguridad jurídica, cuando la obligación del estado, en cabeza del Juez, es garantizarle al encausado un debido proceso en el cual pueda obtener con prontitud la decisión correspondiente respecto a la causa que se le sigue, no pudiéndose atribuir a éste los efectos nocivos del retardo en la tramitación de la causa, retardo que se materializaría si se le exigiera aguardar hasta la presentación del acto conclusivo para solicitar el sobreseimiento de la causa. En fuerza de las razones que anteceden se declara improcedente el pedimento del Fiscal Auxiliar Sexagésimo Octavo del Ministerio Público Abg. M.A. TORREALBA LUCENA, en su escrito contestación de la apelación interpuesta por la defensa. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29-03-06, por el Abg. R.T.L., en su carácter de Defensor privado del ciudadano R.E.S..

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-03-06 mediante la cual declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa.

TERCERO

Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano R.S., a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

L.A. PARRA USECHE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

M.D.C.M.. L.R. CABRERA ARAUJO.

LA SECRETARIA,

Abg. FERNADA CHAKKAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FERNANDA CHAKKAL.

EXP N° 2503-06/cevq.-

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