Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolución De Contrato

DEMANDANTE: R.S.

ABOGADOS: M.B.G. y A.M.O.

DEMANDADO: M.C.O.D.R.

ABOGADOS: M.C., J.M.I., A.M.T., L.M.I. y S.T.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 49.276

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el Abogado A.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.203, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 07 de Junio de 2002, la cual fué oída en ambos efectos mediante auto del 09 de Octubre de 2.002.

I

Se procede ab-initio a la revisión histórica de las actuaciones más importantes que decursan dentro del expediente, a los fines de plasmar, que se verificaron con etapas procesales que garantizan haberse cumplido con el debido proceso y con ello la garantía al derecho a la defensa.

De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:

Se inicia el presente juicio, en fecha 17 de Abril de 1991, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda intentada por el Abogado M.E.B.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.047, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.342.548 de este domicilio, contra la ciudadana M.C.O.D.R., titular de la cédula de identidad número 3.052.527 de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

En fecha 29 de Abril de 1.991, fué admitida la demanda por el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se sustanció por el procedimiento breve y se ordeno el emplazamiento de la demandada M.C.O.D.R..

En fecha 21 de Mayo de 1991, el Alguacil diligenció y dejó constancia que no se pudo lograr la citación personal de la demanda, la cual se complementó por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-06-1991, la parte demandada a través de apoderado Judicial opuso Cuestiones Previas, las cuales fueron declaradas parcialmente con lugar, fue ordenada su subsanación que fue declarada como correctamente subsanadas pro sentencia. Se fijó término para la contestación de la demanda, la que se produjo oportunamente. Se abrió la causa a pruebas y ambas partes hicieron uso de su derecho a probar, las cuales fueron sustanciadas y admitidas oportunamente.

En fecha 04-07-1999, se presentó a la causa un Tercero, dicha Tercería culminó siendo declarada inadmisible, luego de un largo recorrido procesal que culminó en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con el infeliz resultado anteriormente mencionado.

En fecha 7 de junio de 2002, el Tribunal A quo, dictó sentencia definitiva, en la cual declara con lugar, la pretensión de la parte actora, y ordenó la notificación de las partes por haber sido dictada la misma fuera de lapso, inserta a los folios 290 al 304 y su vto.

En fecha 7 de octubre de 2002, la parte demandada de autos, una vez cumplida la formalidad de la notificación, procede a apelar la sentencia proferida en la presente causa, folio 308.

En fecha 9 de octubre de 2002, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, librando los respectivos oficios, folio 310.

En fecha 17 de octubre de 2002, la parte actora presentó Escrito de conclusiones, que riela al folio 314 al 319.

En fecha 22 de octubre de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial fijó, por Auto expreso, para decidir.

En fecha 08 de noviembre de 2002 el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito dividido en tres (03) partes, la segunda de las cuales versó sobre un pedimento de reposición de la causa.

En fecha 14 de noviembre de 2002 la representación judicial de la parte actora presentó escrito replicatorio, a lo cual le siguió la respectiva reacción de la parte accionada contenida en escrito presentado el 3 de diciembre de 2002, acompañando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de febrero de 2003, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo la causa, folio 348. Se redistribuye la causa cumpliéndose así con los trámites administrativos respectivos de distribución de expedientes judiciales. En fecha 27 de febrero de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la demanda y se le tuvo para proveer.-

En fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa, folio 354.

El 7 de mayo de 2003 el mandatario judicial de la parte actora se dio por notificado y solicitó que se librar boleta notificación a la parte demandada, a los mismos fines.

Al folio 357 decursa información suministrada por el Alguacil del Tribunal, en relación con la notificación.

En fecha 25 de agosto de 2003, la parte accionante delató la supuesta omisión, por el Tribunal, del lapso reanudatorio en virtud del momento procesal que vivía la causa, y para evitar la reposición de ésta.

En fecha 16 de septiembre de 2003 el Tribunal acordó de conformidad, revocó por contrario imperio el auto del 16 de septiembre de 2003, ordenando notificar de nuevo, y estableció el lapso de reanudación de rigor.

En el folio 362 consta el cumplimiento de la formalidad de notificación a la parte accionada

En fecha 24 de noviembre de 2003 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones.

En fecha 24 de noviembre de 2003 la parte actora presentó escrito constante de 4 folios, más jurisprudencia.

En fecha 4 de mayo de 2004 la parte accionada presentó escrito que decursa al folio 382, solicitando que se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda. Acompañó la jurisprudencia mentada en el cuerpo del escrito.

Cumplidas las formalidades del debido proceso y estando la presente causa en estado de sentencia, Esta Sentenciadora de Alzada procede a pronunciar su fallo, para lo cual analiza los términos de la controversia, las pruebas y la recurrida, exámen que se produce a continuación:

II

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:

  1. Por la parte Actora:

    En el libelo de demanda interpuesto por el abogado M.E.B.G. en su carácter de autos, en fecha 17 de abril de 1991, valga decir, hace aproximadamente 13 años con casi tres meses, lo que es sin duda un signo inequívoco de una dilación judicial grave y lesiva al más mínimo concepto de justicia, que: su mandante (fallecido en el íter del presente juicio) es propietario de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 87-29, ubicada en la Vereda Nro. 8 de la Urbanización de la Vivienda Rural de Bárbula, jurisdicción del Municipio U.N., Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vivienda rural número 87-18; SUR: Vivienda rural N° 87-20; ESTE: Vereda del Parcelamiento y, OESTE: Vivienda Rural Nro. 87-38. Que su representado es propietario de las ampliaciones y bienhechurías enclavadas en la parte posterior de la precitada vivienda. Que en fecha 02 de abril de 1981 la accionada M.C.O.D.R., titular de la cédula de identidad N° 3.052.527, HERMANA del actor inicial, le solicitó a éste que le prestara en uso (comodato) la antes indicada y descrita propiedad inmobiliaria. Que la duración pactada se limitó a un (01) año. Que vencido el plazo convenido para que operare la restitución, la accionada se ha negado a devolverle al demandante el inmueble dado en préstamo de uso o en calidad de comodato. Que por todo ello, haciendo uso del derecho al cual se refiere el artículo 1.731 del Código Civil, demandaba a la ciudadana antes referida, para que restituyese la casa y las ampliaciones o bienhechurías que el actor le entregó en calidad de préstamo de uso o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal la accionada de autos, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que las recibió. La acción fue estimada en Bs. 15.000,oo. Junto con la demanda el apoderado judicial de la parte actora acompañó: Instrumento Poder (marcado “A”), Copia simple de Título de Adquisición otorgado por Instituto Nacional de la Vivienda , al demandante originario R.S., el cual fue registrado por ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en el segundo trimestre del año 1986, anotado bajo el N° 44, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7. (marcado “B”), Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de mayo de 1986, (marcado “C”), Inspección Judicial, anexo “D” y Justificativo de Testigos, anexo marcado “E”. Es de resaltar que la reforma libelar versó exclusivamente acerca del hecho en virtud del cual, se pactó entre el actor y la accionada el contrato de comodato cuyo objeto es el inmueble de autos, “...para que la destinara a vivienda de ella y de su familia, prescindiendo de la formalidad de la escritura por la confianza que mí (sic) mandante depositó para aquel entonces en su precitada hermana...” Omissis, cursivas del Tribunal. Folio 28, renglón 39 y ss. E igualmente estimó la demanda a los solos efectos de la cuantía, modificando la estimación primeramente libelada, reduciéndola a Bs. 2.000,oo.

  2. ) Por la parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

    PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la temeraria e infundada demanda en referencia, por no ser cierto en los hechos ni en el derecho en que se pretende sustentarse los mismos. SEGUNDO: Es falso, de toda falsedad, que mi representada le haya pedido al demandante, el día 2 de Abril de 1.981, un préstamo de uso, por un lapso de un (1) año, una casa de su propiedad, ubicada en la Vivienda Rural, distinguido con el número 87-29. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, que el demandante sea propietario de unas ampliaciones o bienhechurías enclavadas en la parte posterior de la precitada vivienda, por lo que impugno en toda forma de derecho el titulo supletorio que se acompaño por no emanar de él ninguna prueba conducente y es mas, el demandante admite que tales bienhechurías no fueron realizadas por él, según se desprende de su propia confesión en el libelo de demanda y que si tales bienhechurías se han realizados, estas pertenece a inmueble contiguo, cuya posesión han venido ejerciendo en forma pública, pacifica, continua, no equivoca e ininterrumpida con el animo de tenerla como suya propia por veinte año por los hijos de mi mandante, ciudadano Z.J.R.O. y J.L.R., quienes han venido ocupando el citado inmueble y las biehechurías que aparecen enclavadas en la parcela contigua, propiedad de éstos últimos. Hay que hacer notar que mi representada nunca ha vivido en el citado inmueble y su dirección ha sido siempre en la Vivienda Rural de Bárbula qta. Av. Número 81-50, junto con su esposo, ciudadano J.L.R., tal como se evidencia de la partida de matrimonio, constancia de domicilio, y el documento de propiedad de la casa número 81-50, ya que los hijos de mi representada, permanecieron desde muy pequeño bajo el cuidado y protección de su señora abuela por consentimiento de mi representada, o sea desde hace veinte años. Por todo lo expuesto, hago valer la falta de cualidad o interés de mi representada para sostener el presente juicio. Así mismo, impugno la inspección ocular que se acompaña como recaudo a la demanda y debidamente evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerarse dicha prueba pre-constituida y sin ningún valor jurídico. Impugno igualmente, el justificativo de testigo que se acompaña a la demanda, por considerarla sin ningún valor probatorio, toda vez, que se trata de una prueba pre-constituida y sin ningún valor jurídico. Eventualmente propongo la prescripción de la acción por tener los hijos de mi representada, veinte años ejerciendo la posesión del citado inmueble

    .

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Examinada la controversia e igualmente, examinadas las pruebas aportadas, con el análisis de la decisión recurrida; esta Alzada, la estima ajustada a derecho el fallo sometido a Revisión, motivo por el cual la ratifica en todas y cada una de sus partes y la da por reproducida con criterio de motivación acogida; y. en virtud de que el punto controvertido radica en la existencia del Contrato Verbal de Comodato cuya Resolución se pretende, esta Sentenciadora, procede a ampliar el Criterio sustentado por el A-quo, para fijar en definitiva el hecho de la existencia del Contrato de Comodato como premisa mayor del silogismo; ampliación, que se realiza de la manera siguiente:

    Por cuanto el contrato de Comodato es el punto de partida de la problemática sub júdice, la determinación de su existencia o no, dará como resultado la procedencia o improcedencia de la acción, dado que, de existir dicha relación contractual, y de constatarse una prestación de la parte accionada, en mora de ser llevada a cabo por la parte accionada, como lo sería la restitución, entonces tendría derecho el actor o sus causahabientes, a que se le pusiere en posesión de la cosa dada en Comodato, pues no se transmite el dominio, cuando se da en préstamo de uso una cosa; y, el prestatario del uso de la cosa, debe restituirla al expirar la relación contractual, pues se apropiaría indebidamente de dicha cosa que le fue prestada. Por ello las reglas dirigidas a la comprobación del contrato, exigen de una asepsia jurídica tal, que prescinda de suposiciones y se limite a la prueba en sí. Es lo que en doctrina se denomina la problemática de la prueba contractual, para diferenciarla del principio según el cual cada Contrato debe su existencia a su propia disciplina a la reunión de las condiciones que le definen, que se perfecciona según el tipo de prestación que domina a su tipología, que se deben cumplir de acuerdo a la naturaleza de su género. Así, es básico recordar que, en el caso de autos, El Comodato es el núcleo de la demanda, y el rechazo de tal relación contractual, informa a la defensa de la parte demandada. Si se quiere, será la resolución de este aspecto de la litis, lo que resolverá al propio tiempo, la controversia raíz de autos. En tal sentido, de acuerdo con el verbo del artículo 1.724 del Código Civil, “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa” y según el artículo 1.731 ejusdem, “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ello conforme a la convención...” Omissis. Por su parte la doctrina ha establecido que, tratándose este contrato de uno de la categoría “real”, su perfeccionamiento ocurre con la entrega de la cosa, y que el comodatario adquiere, con la consumación del contrato, un derecho personal de uso de la cosa.

    Para los Hermanos Mazeaud (Lecciones de Derecho Civil, Parte III, Volumen IV, página 435), “el consentimiento, aunque no sea suficiente, es desde luego necesario en el comodato, como en todo contrato...” Omissis. Es decir, el consentimiento, elemento esencial a la existencia del contrato ex artículo 1.141. del Código Civil, no alcanza a servir para que se perfeccione el Comodato, el cual exige de una entrega (el comodante le da la cosa para que ésta sea usada, al comodatario) y también requiere de la recepción de la cosa dada en Comodato (recibe el comodatario). Preestablecido el marco conceptual antes enunciado, y contrastado el mismo con lo habido en los autos del expediente de marras, tenemos por un lado la afirmación libelar de que el actor “dio en préstamo de uso por el lapso de un (1) año a su hermana M.C.O.D.R., la casa de su propiedad”; lleva a resaltar que, en el diario acontecer de las cosas, pese a existir una regulación positiva en el ordenamiento que esté vigente al momento de ocurrir los hechos, no siempre el “derecho” normativo contempla todas las situaciones de ese diario acontecer, ni siempre será a través de la forma que se determine el fondo, ni todo el tiempo para que algo exista debe ser necesariamente probado, o susceptible de probarse, ni los derechos están atados a la formalidad de la escritura, ni debe la realidad donarle espacio a la normatividad jurídica sino que simplemente debe adaptarse a sus límites, no traspasándolos, de lo que se infiere que, allí donde sea difícil probar un hecho o un derecho, allí será menester atender a las circunstancias específicas del caso (casuismo) para individualizar la norma a través de la sentencia y darle al derecho en el proceso, la oportunidad de acercarse a la justicia, lo más próximo que se pueda.

    Por ello es que las máximas de experiencia juegan un papel trascendental en esta difícil labor de individualizar la norma al caso litigioso que llega a la administración de justicia. Las máximas de experiencia, como derecho no promulgado, pero derecho al fin y al cabo, como brújula de la inteligencia y del pensamiento acertado, le van a señalar al sentido común, de qué manera más probable han ocurrido los hechos, o qué cosa pudo haber sucedido en una determinada circunstancia, o qué motivos existen para explicar una conducta positiva o negativa de los litigantes, dentro o fuera del proceso. “Conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia....” Omissis. Sentencia N° RC 522 de la SCS, del TSJ, de fecha 8 de octubre de 2002, en el expediente N° 02122.

    Así, frente a la afirmación libelar de la existencia de un Comodato entre parientes (hermanos), celebrado verbis, esto es, convenido de palabra, sin que hubiere mediado una documentación de lo convenido, tiene explicación lógica frente a la posibilidad abstracta de que ello ocurra entre hermanos, que uno le ofrezca ayuda (habitación o facilitarle un techo donde vivir con su familia, por un tiempo determinado), que traída al plano concreto de los hechos, amerita pues, de la prueba de los hechos indiciarios de que ello ocurrió así.

    Como dice H.A.:

    los indicios deben hallarse desde luego comprobados y esta comprobación necesita hacerse por medio de pruebas directas, lo que no obsta a que la prueba pueda ser compuesta, utilizándose al efecto, pruebas directas imperfectas, o sea, insuficientes para producir cada una por separado plena prueba

    . Más adelante nos recuerda, también en torno a los indicios: “Que sean concordantes, esto es, que ensamblen entre sí, de manera de producir un todo coherente y natural, en el cual cada hecho indiciario toma su respectiva colocación en cuanto al tiempo, lugar y demás circunstancias” Omissis. H.A., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo III, página 683 en adelante.

    Ahora bien, en la causa sub-examine observamos, que en autos no se ha puesto en duda el parentesco que une o unió (porque ya falleció) al demandante con su hermana, de allí que tal circunstancia, apreciada objetivamente, le da verosimilitud al indicio del parentesco, así como tal vínculo también aparece reafirmado de las probanzas de autos, como se constata en el acta de la inspección ocular practicada el 5 de septiembre de 1990, en la cual se hizo constar que la hoy en día demandada, habitaba el inmueble “por ser hermana del propietario de la casa, ciudadano R.S..” (Vto. Del folio 15). Al folio 60 decursa fotostato simple de acta de defunción de la madre del demandante y de la demandada, en la cual aparecen mencionados éstos. En las posiciones juradas, absueltas por la demandada en fecha 26 de junio de 1991, consta al anverso del folio 70, a partir del renglón 6, que sus hijos son (eran) sobrinos del demandante, con lo cual queda admitido también el parentesco. Como se dijo Supra, la importancia de demostrarse en autos tal hecho, o de que aparezca probado, es que de esa manera, tendría explicación el argumento actoral acerca de cómo nació el contrato de comodato, lo que, al final de cuentas, no fue tampoco negado por la accionada al contestar la demanda, ni fue desvirtuado tal nexo natural, durante el proceso. Pero, respecto de la prueba testimonial para probar el contrato de Comodato, ha surgido en autos una fuerte polémica, en razón de la resistencia que ha manifestado la parte accionada ante la pretensión probatoria testifical, de que se quiso servir la parte actora, muy a pesar de la prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, y del concepto jurisprudencial que se ha impuesto, según el cual no es admisible la demostración del contrato de Comodato a través de la deposición testimonial, consagración jurisprudencial que sólo se ocupa de la regla general y no así de sus excepciones, que desde luego, son varias, de entre las cuales destaca la alegada por la parte actora, consistente en el supuesto del ordinal 1° del artículo 1.393 del precitado C.C., consistente en la imposibilidad material o moral para el acreedor, de obtener una prueba escrita de la obligación. Naturalmente que todo inmueble, es de suponerse, tendrá un valor económico superior a los dos mil bolívares a los que se refiere el artículo 1.387 del C.C., (Regla general), por lo que, resultaría contradictorio que, por un lado la ley sustantiva exija la demostración de la obligación ex artículo 1.354 del Código Civil, así como lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que, cuando la parte procesal haga uso de los medios legales (generales o excepcionales) para cumplir con su carga probatoria particular, se le censure demostrar lo que se requiere que sea demostrado, para que la acción prospere o la defensa se imponga. Por otro lado, es frecuente que se confunda en la práctica, lo que es la demostración de la obligación, con lo que es la demostración del objeto sobre el cual versa la obligación, siendo puntual escindir lo uno de lo otro, para no tomar por cosa del juicio, lo que es la causa de la acción.

    La cosa material (la casa o inmueble, en el caso de autos) no es el contrato de comodato, aunque la comprobación del contrato supondrá que se declaren determinados efectos que tendrán forzosamente que afectar la cosa material, lo que sin embargo no alcanza a convertir a la cosa material en obligación contractual.

    Precisamente, en el escenario de las posibilidades probatorias excepcionales, (las excepciones a la prohibición general del artículo 1.387 del C.C.), es donde debe situarse al supuesto del ordinal 1° del artículo 1.393 ejusdem, ya que, conforme fué alegado, no es de esperarse que, en la relación de hermanos, cuando la accionada le pidió ayuda a su hermano, en el sentido de que prestara en uso la cosa litigiosa de autos, se hubiere previsto la celebración formal de un comodato, debidamente documentado; ni existe tal posibilidad de obtener de la demandada el suministro de un medio de prueba documentado; máxime cuando esta se ha empeñado en “adueñarse” “para sus hijos” del bien inmueble cuya restitución se le demanda. Por lo que, debe el actor recurrir entonces a otros medios, para suministrar la prueba que le permitan al Juzgador formarse convicción; por manera que entra en juego la referida excepcion, y se admite la prueba de testigos para probar el Comodato, porque en tal circunstancia, no se está dirigiendo la prueba a demostrar cuánto se debe, ni el valor de lo debido, sino qué se debe, esto es, la restitución, en virtud de la extinción de un Comodato verbis, y ASÍ SE DECLARA.

    Existe una copiosa jurisprudencia que permite probar con testigos, lo que gire en torno a una cosa litigiosa cuyo valor exceda de los dos mil bolívares, situaciones excepcionales, que permiten el empleo del medio probatorio testimonial. Al respecto véase: Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, G.F. N° 3, 2E, página 279.; G.F. N° 2, 2E, página 344; 18.03.33, M, 1934, página 309; del 13 de marzo de 1957, Tomo XV de la Gaceta Forense, Segunda Etapa, páginas 100 y 101; del 09 de febrero de 1965, G.F. N° 47, 2da. Etapa, página 319; ad exemplum.

    En este recorrido de decisiones Superiores, encontramos la sentencia del 14 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Civil, la cual fue nuevamente consignada por la accionada en fecha 04 de mayo de 2004, de cuyo texto emerge y se refiere sólo a la regla general establecida en el artículo 1.387 del Código Civil, y por eso es que no menciona las excepciones consagradas en el propio Código Civil, las cuales consisten en:

    (a) Cuando el exceso de los 2000,oo bolívares se debe a la acumulación de los intereses (Parte in fine del artículo 1.387 C.C.);

    (b) Cuando exista un principio de prueba por escrito (Art. 1.392, Encab.);

    (c) En caso de presunciones e indicios bastantes para admitirse la prueba testimonial. (Único aparte del artículo 1.392 C.C.);

    (d) Imposibilidad material o moral de procurarse una prueba por escrito; (Art. 1.393.1 C.C.);

    (e) Pérdida de título por causas extrañas inimputables; (Art. 1.393.2 C.C.);

    (f) Cuando el acto es atacado por ilicitud en la causa.(Art. 1.393.3 C.C.).

    En los seis (06) casos excepcionales retroindicados, es admisible, por interpretación de la ley, la prueba testimonial, inclusive para demostrar la existencia de un comodato, cuyo objeto del contrato es susceptible de valoración económica y no importa si de tal valoración resulta que excede de los 2000,oo bolívares, entendiéndose que en tal supuesto, la propia ley permite hacer uso de la deposición de testigos.

    En el específico caso de autos, la parte demandante en su escrito de conclusiones del 24 de noviembre de 2004, manifestó lo siguiente:

    En el caso sub exámine ha sido aducida ab initio del debate judicial una imposibilidad moral de obtener la parte demandante una prueba documentada o escrita de la obligación contractual, que es una de las excepciones consagradas en el artículo 1.393 del Código Civil...

    Omissis. Folio 366.

    Ahora bien, ¿qué debe entenderse por tal imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación?.

    Al respecto es preciso acudir a las fuentes del saber jurídico. Así, los Mazeaud, refiriéndose al Código Civil Galo, acuñan la siguiente posibilidad: “El artículo 1.348 del Código Civil permite acudir a todo medio de prueba cuando ha sido imposible procurarse un documento, y la jurisprudencia se contenta con una imposibilidad Moral; por ejemplo, cuando no es usual exigir un escrito”. Omissis. (Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, Volumen III, Página 205).

    El doctrinario colombiano H.D.E., en su Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, le dedica al tema de la imposibilidad física o moral para obtener el documento (y entonces valerse de los testimonios), más de ocho páginas de su texto, siendo valioso destacar lo siguiente, en cuanto a que lo extractado, se unirá a los demás motivos de la decisión, por su soporte jurídico, cito:

    CUANDO HUBO IMPOSIBILIDAD FÍSICA O MORAL PARA OBTENER EL DOCUMENTO. Esta excepción tiene un firme respaldo en las legislaciones, la jurisprudencia y la doctrina de todos los países que han consagrado la limitación a la prueba de testimonios, en razón de exigir un documento ad probationem. Se basa, sin duda, en un concepto de justicia y equidad elemental, porque resultaría absurdo exigirle a una persona que presente una prueba que le era imposible obtener. En Colombia se consagraba esta excepción en el artículo 93 de la ley 153 de 1887 y ahora para los efectos del artículo 232 C.P.C.; en Argentina, en el artículo 1191 del C.C.; En Venezuela, en el artículo 1.393 del C.C....

    Omissis. Opus Cit., desde página 208. Negritas y cursivas del Tribunal.

    Bonnier, Lessona y Ricci destacan que la imposibilidad física es muy rara en la práctica y que la aplicación del principio general ocurre principalmente en el aspecto moral. Bonnier: Tratado de las pruebas, Edit.Reus, Madrid, 1929, t. I, núm. 172, págs. 282-287.

    Son numerosos los ejemplos de imposibilidad moral de obtener una prueba escrita por escrito, pero revisando el Derecho Comparado, se observa que la mejor solución es evitar una enumeración taxativa (Como sucedía con el artículo 1348 del derogado Código Civil italiano, que no hablaba de imposibilidad en general), y es marcada la tendencia moderna de aplicar los principios casuísticos, ir al caso concreto “en cada caso”, correspondiéndole al Juez la decisión en cada caso. Empero lo recién anotado, se citan como ejemplos los siguientes: obligaciones asumidas en caso de accidentes imprevistos, los negocios entre parientes (Tribunal Supremo de Roma, 21 de marzo de 1887, c.d.R., H.D.E., obra citada, página 210, línea 3.), las cuentas del médico, los negocios entre prometidos, los negocios entre personas que conviven la vida religiosa, etcétera.

    Sin que ello constituya un catálogo de imposibilidades morales, son sus rasgos más típicos:

    (a) Vínculos de parentesco próximo o de afecto, como entre hijos y padres, sobrinos y tíos, hermanos y hermanas, marido y mujer, e inclusive entre novios; entre concubinos, cuando hay vínculos de subordinación, para servicios profesionales, como de médicos, abogados, profesores particulares, empleados domésticos, obreros agrícolas. Los ejemplos de tales vínculos los facilita el citado autor Echandía en la página 211, de la obra suya citada, analizando la jurisprudencia francesa, la cual por cierto, ha concluido que la determinación de la imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación es una cuestión de hecho y corresponde apreciarla, en todo caso, al juez de instancia.

    (b) Que la suscripción del escrito luzca, para el momento en que se celebró el contrato o nació la obligación, según se trate de un contrato consensual o de uno real, como innecesario, impertinente o inconveniente, o su suscripción no se considere normal en la situación específica, debiendo tomarse en cuenta todas las circunstancias del caso.

    (c) La determinación de la procedencia o no del caso excepcional que hará viable la deposición testimonial, pese al límite de la regla general, quedará a la prudencia del juez, mediante el uso de la sana crítica, apreciando las circunstancias, tanto objetivas como subjetivas, las cuales deberán estar probadas en las actas procesales, o existir de ellas serios indicios que en su conjunto permitan concluir la factibilidad de que ciertamente no es posible exigirle a la parte, la prueba escrita de la obligación.

    Examinadas las circunstancias objetivas y subjetivas del caso, se concluye que, efectivamente existe para el Actor una imposibilidad moral de procurarse y obtenerse una prueba escrita de la obligación objeto del Contrato de Comodato, toda vez que, de tratarse de un pleito judicial entre hermanos, en consideración de estar demostrado un derecho real de propiedad del actor, respecto de la cosa ocupada por su hermana, crea una presunción de certeza de la titularidad y del dominio de la propiedad inmobiliaria de marras, lo que explicaría el por qué se habría atrevido el actor, a ofrecerle ayuda a la accionada, su hermana. También existen elementos de prueba suficientes como para que esta Sentenciadora extraiga del expediente judicial, motivos para que se entienda un acuerdo entre los hermanos, sin que se haya documentado; también influye en el ánimo de quien decide, la posesión comprobada en cabeza de la accionada del bien que el Actor reclama le sea restituido; el hecho de que el título supletorio izado e invocado por la parte demandante (folios 9 al 11), sobre las bienhechurías litigiosas de autos, es de fecha 21 de mayo de 1986, en tanto y en cuanto que el título supletorio que quiso hacer valer la pretensa tercera Z.J.R. (folios 122 al 124), quien no fue admitida a litigar en la presente causa, se erige como un signo indiciario de una posición jurídica inferior al ser de fecha 31 de octubre de 1990, respecto del título actoral. Conjugadas esas circunstancias, junto con la muerte cierta de la madre de las partes contendoras, no es posible entonces negarle al demandante el derecho a la tutela judicial eficaz, limitándole su derecho a probar, que sí tiene cabida mediante la prueba testifical, no sólo en virtud de las razones precedentemente examinadas, sino por la gracia de la propia ley civil ordinaria, que le concede esa excepcional posibilidad; en casos como el de autos, donde hay una imposibilidad moral de procurarse u obtenerse una prueba por escrito de la obligación, y que según las máximas de experiencia, no es de esperar que la accionada colabore, ni en reconocer ni en facilitar la emisión de un documento, o en su suscripción, para que le quiten una casa y unas bienhechurías que ella misma, de extraña manera, pretende, y ASÍ SE DECLARA.

    Las razones esbozadas, conducen a ratificar de la Sentencia Recurrida, la prueba testifical valorada en los términos expuestos en la misma, declarando no procedente el cuestionamiento y el llamado en “observación” realizadas por la parte Apelante cuando consigna las sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia, y ASÍ SE DECLARA.

    Armonizadas las pruebas en si, conjugadas en su mérito, una a una, como lo ha plasmado la recurrida, es inexorable para esta Sentenciadora dar por probado el Contrato de Comodato Verbal, alegado por la parte Actora, así se establece y ASÍ SE DECIDE.

    Definida como fue la existencia del Contrato, estima considerar por esta Sentenciadora los siguientes aspectos controvertidos, ratificando como se dijo lo expuesto por el A-quo en la recurrida por estar ajustada a derecho, sólo que complementamos en algunos casos y/o ampliamos en otros, nos referimos a los siguientes hechos:

Primero

Con relación a la alegada Falta de Cualidad o Interés de la demandada para sostener el juicio, defensa que sustenta alegando que las bienhechurías en referencia vienen siendo poseídas por sus hijos por veinte años aproximadamente; que ella nunca vivió en el citado inmueble, para sustentar esta defensa impugnó genéricamente tanto el titulo supletorio, como la Inspección extralitem acompañadas por el actor al libelo; respecto al titulo supletorio, decimos con la sentencia N° 03-0326 de la Sala Constitucional que los dichos documentos no requieren impugnación, por lo tanto son inimpugnables y siempre dejan a salvo los derechos de los Terceros, quienes en todo caso deberán hacerlos valer por ante los Órganos Jurisdiccionales respectivos; no obstante, es acertada la declaración decisoria del A-quo al no acreditarle valor probatorio a este instrumento al no haber sido ratificado por los testigos en juicio.

Con relación a la Inspección Ocular, se le acredita valor, al no hacer valer contra la misma ningún medio de impugnación; y es así, como este medio probatorio aporta al proceso, hechos como que la accionada estuvo presente el día de su practica, intervino en el acto; y por el particular segundo dejó constancia, que ella y sus hijos habitan el inmueble por ser hermana del propietario de la casa ciudadano R.S.; por manera que, la alegada falta de cualidad por no haber la vivido nunca en el citado inmueble, no tenía sustento jurídico, ante la declaración de la propia demandada en el medio extralitem, acompañado, que desde luego fue suscrito por ella, razón por la cual la alegada Falta de Cualidad e Interés se declara IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

La defensa de fondo referida a la prescripción adquisitiva a favor de sus hijos por cuanto permanecieron allí desde pequeños, este punto fue muy bien tratado en la recurrida, sólo agregamos, en aras de la depuración de la litis, que los hijos de la demandada NO SON PARTE, no fueron demandados en el presente procedimiento mal podría entonces admitirse como defensa de la demandada que pretenda hacer valer el hecho de la Prescripción de mas de Veinte (20) años a favor de sus hijos, toda vez que ellos no participan de ninguna manera en las resultas del presente juicio, quienes además de su mayoría de edad, tampoco están representados por la demandada, motivos que defenestran de entrada la procedencia en buen derecho de la prescripción de la acción y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte se da por probada que la posesión de la demandada carece de titulo, es dudosa y su ineptitud para Usucapir, así como probada la negativa de la demandada de restituirle a su hermano accionante de autos el bien inmueble de su propiedad y ASÍ SE DECLARA.

Abonada como ha sido la sentencia recurrida en las defensas de Fondo alegadas por la accionada para desvirtuar la Pretensión Actoral, concluimos que la Pretensión fué probada y en consecuencia fijados los hechos como fueron plasmados en el fallo sometido a revisión y ASÍ SE DECIDE.

IV

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente de marras, pudo corroborar este Tribunal, obrando como órgano de Alzada, que no se omitió el cumplimiento de formalidad alguna que ponga en situación de desventaja procesal a la condición jurídica de los justiciables en general, o de la accionada en particular.

No obstante lo antes dicho, el abogado A.M.T., consignó escrito de conclusiones, aunque cuestionado por la contraparte, donde se pasea por la figura de la reposición de la causa, sin llegar a peticionarla expresamente, conceptualizándola, delatando sí, que:

“... cuando se ordenó la citación de los herederos desconocidos mediante edictos de conformidad con el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, tiene como único propósito de poner en verdadero conocimiento de la actividad que se les debe participar a estos desconocidos y en caso, de que estos (sic), no se hagan partes en el proceso, se les debe nombrar un defensor judicial, como lo dispone el artículo 231 ejusdem. Ahora bien, conforme a las normas transcritas, el “a-quo” (sic), para garantizar el derecho a la defensa, ha debido nombrar un defensor judicial a los herederos desconocidos del finado R.S., por lo que tal omisión, implica una violación directa del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 206 y 208 de la Ley Adjetiva Civil, por infracción del artículo 232 ejusdem...tal omisión no puede ser ignorada bajo la mirada de la indiferencia del Ciudadano Juez ni de las partes...donde se constata los hechos contrario (sic) contrarios (sic) al orden público...” Omissis. Negritas del Tribunal.

Como quiera que lo señalado es materia que afecta el orden público, obliga a pronunciarse al respecto y en este sentido, se observa que la norma del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil es clara al preceptuar que:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.

De la norma en referencia se extrae la necesidad de comprobar la existencia de herederos desconocidos, para que pueda hablarse de omisión de formalidad esencial que vulnere derechos fundamentales de los justiciables que no sean parte en el presente procedimiento, requisito que no satisfizo la parte accionada, y ASÍ SE DECLARA.

En fuerza de lo antes dicho, no habiéndose suprimido ni omitido ninguna formalidad esencial a la validez del juicio, ni tampoco se ha violado derecho fundamental ninguno de ninguna persona, fuera o dentro de este juicio, según las actas procesales, el planteamiento reponedor que subyace en la inquietud del abogado mencionado, no está encuadrada en el supuesto de hecho de la norma y no se activa el efecto anulatorio que pretende, siendo más bien que, de atenderse su pretensión en ese sentido, se causaría un daño notable, mayor aún, a la solución de la controversia, observándose que en este largo proceso no han comparecido en trece años y algo más, otras personas diferentes a los litigantes, a reclamar como suyo algún derecho ni a hacer valer sus acciones, derechos e intereses, que se vieren conculcados por la demanda de autos, considerándose que ha pasado tiempo suficiente para que ello ocurriese, y sobretodo si se recuerda, tanto lo dicho por el a quo en su sana decisión de fecha 5 de mayo de 1999, folio 248 y Vto., como el efectivo y eficaz cumplimiento en el expediente, de la formalidad de los edictos. No podría tampoco ni sería justo, que el incumplimiento por el interesado de su carga probatoria, específicamente la que exige la norma del artículo 231 del C.P.C., le genere a su contrario un perjuicio, como lo sería la nulidad de lo actuado y la reposición al estado en que se le protejan los derechos a unas personas de cuya posible, probable o cierta existencia no existe prueba de ningún rango, existiendo, eso sí, a contrariis prueba de la existencia de herederos conocidos, y los litigantes pasivos de autos, y ASÍ SE DECLARA.

También comporta una razón jurídica para no declarar vicio alguno en la presente causa, por no observarse ni constatarse que haya existido ni que exista, pero esta vez en un enfoque teleológico de la tutela judicial eficaz, tanto la preceptiva constitucional de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna de 1999, como el principio finalista que informa a la institución procesal de la reposición, principio que es el que inspira la Constitución de la República, por lo que, “sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho de defensa y el debido proceso de alguna de las partes, que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable” (Sentencia N° 298, SCS, del TSJ, del 15 de abril de 2004, en el expediente N° 03604).

Resta decir, al tenor del punto que se dirime aquí, que según la jurisprudencia imperante en caso de producirse la muerte de una de las partes en juicio, así como las formalidades de la citación de los sucesores, los edictos y la perención, priva y se impone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-00079 del 25 de febrero de 2004, en el expediente N° 03375, de aplicación ultractiva, a futuro y no retroactivamente, siendo entonces que antes de la sentencia del 8 de agosto de 2003 de la referida Sala, era menester la comprobación de que son desconocidos los sucesores de una persona determinada, pues es a partir de ésta última sentencia en que se ordena la citación por edictos incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, y en la sentencia del 25 de febrero de 2004, se elimina el incumplimiento de la formalidad NO SOLICITADA por la parte interesada, como causal de reposición, lo que marca claramente la tendencia jurisprudencial actual.

Por todo lo anterior, improcede designarle defensor a los herederos desconocidos cuya existencia no fue acreditada en los autos del expediente de marras, y tal figura inclusive desdice de su sentido práctico, pareciéndose a una tutela in abstracto que no tiene identidad, lo que no pudo haber sido la razón de la consagración legal de las formas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en la norma consecuencial, el artículo siguiente ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado A.M., Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 07 de Junio de 2002, en consecuencia, CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por el ciudadano R.S., quien en vida fuese titular de la cédula de identidad N° 1.342.548, fallecido ab intestato en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el 13 de agosto de 1995, sucedido mortis causa por D.D.C.G.D.S., (viuda supérstite), ISVELÍN M.S.G., E.R.S.G. y W.L.S.G. (descendientes), titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.362.748, 8.833.368, 10.225.007 y 12.037.419 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana M.C.O.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.052.527 de este domicilio, y ASÍ SE DECIDE.

Se ratifica en todas y cada una de sus partes la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 07 de Junio de 2.002, cuyo dispositivo del fallo se da aquí por reproducido.

Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por vencimiento total.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 49.276

Labr.-

LEDYS A.H., Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 49.276, contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por el ciudadano R.S., contra la ciudadana M.C.O.D.R., de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veinte (20) días del mes Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS A.H.

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