Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Martín Galvis Hernández
ProcedimientoNulidad De Asamblea

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: R.F.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.533.118, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.799.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SAT VISION S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de enero de 1993, bajo el No. 45, Tomo 2-A, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C.S., T.R.V. y Yeimi de los A.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.715, 66.148 y 72.035 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

En escrito de demanda presentado por el abogado E.A.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sociedad Mercantil SAT VISION S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, por nulidad de asamblea, expone: Que la asamblea extraordinaria de accionistas de Sat-Visión cuya nulidad se está demandando fue realizada el día 16 de abril de 2003 e inscrita su acta el día 25 de abril de 2003 con el asiento No. 75, Tomo 3 de los libros llevados por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se dispuso la anulación de seis mil (6000) acciones societarias suscritas y pagadas seis años antes por el accionista R.F.J.L.S., arguyéndose para ello la supuesta simulación de su condición de accionista.

Que con la anulación de estas acciones un ente privado -como lo es una asamblea de accionistas- se ha arrogado la facultad de anular discrecionalmente un acto o negocio jurídico que sólo puede ser anulado por decisión judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio y en concordancia con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 1395 y 1397 del Código Civil, opone y promueve la presunción legal de su condición de accionista de la demandada, habida cuenta de que en el Libro de Accionistas de esa empresa aparecía inscrito su poderdante como accionista de la misma, hasta el momento en que fueron anuladas por decisión discrecional de la asamblea de accionistas.

Que su representado pagó sus acciones mediante depósitos hechos en la cuenta corriente No. 501-383194-6 a nombre de Serfio P.d.B.d.V., de la siguiente forma: (a) Depósito No. 54746757 por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) de fecha 24 de septiembre de 1997; (b) Depósito No. 48289363 por la suma de cuatro millones de bolívares (BS. 4.000.000,oo) de fecha 26 de septiembre de 1997. Que la venta mercantil de las acciones se las hizo el 09 de septiembre de 1997 el ciudadano Serfio Pérez, quien en ese momento poseía el 100% del capital social y era el gerente administrador único de la demandada.

Que el objetivo encubierto de la asamblea cuya nulidad se demanda, era la de hacer una reducción de capital, y que del aviso de convocatoria de asamblea publicado el 08 de abril de 2003 en el diario Ultimas Noticias, figura como único punto a tratar discutir y resolver en relación con la situación de los accionistas de la empresa, aun cuando se comprueba del texto del acta que el objeto subrepticio de esa asamblea era el hacer una reducción de capital social, como en efecto se hizo al anular las seis mil (6000) acciones, arguyéndose para ello la supuesta simulación de la condición de accionista de su representado; por lo que de conformidad con el artículo 277 del Código de Comercio, tal reducción es nula por no haber estado expresada previamente en su convocatoria como punto a tratar.

Que la suscripción y pago de las 6000 acciones por su apoderado fue ratificada 4 años más tarde en asamblea, por lo que promueve como excepción perentoria la ratificación de la suscripción y del pago de esas acciones contenida en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de octubre de 2001, e inscrita el 22 de octubre de 2002 bajo el asiento No. 65, Tomo 13-A en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Alega que la presunción juris tantum que deriva de un documento público no puede ser desconocida por una asamblea de accionistas, ya que en el acta de asamblea de fecha 16 de abril de 2003, y en la que se dispuso discretamente la anulación de las seis mil (6000) acciones por el accionista R.F.J.L.S., la asamblea de accionistas arguyó para ello la supuesta simulación de la condición de accionista del demandante; pero que la simulación sólo puede ser declarada por un juez, pero no por una asamblea de accionistas, pues de ser así infringiría el principio de fe pública registral, y por ende el demandante opone y promueve como excepción perentoria el principio de fe pública registral, el cual está sancionado en la Ley de Registro Público y del Notariado. Que por ello la asamblea no ha hecho sino hacerse justicia por propia mano, además de infringir el principio de fe pública registral. Que la única acción en justicia que tenía la empresa ya caducó, que era demandar la nulidad de ambas asambleas arguyendo la supuesta simulación de la condición de accionista del actor, ya que ha transcurrido más de un año desde ambas actas, de fechas 09 de septiembre de 1997 y 19 de octubre de 2001, publicadas el 25 de septiembre de 1997 y 17 de febrero de 2003, en las páginas 22 y 8 del Diario de Los Andes respectivamente.

Que su poderdante procede en ejercicio de la acción de nulidad de asamblea de accionistas de una sociedad anónima, para demandar, como en efecto lo hace, a la demandada para que ésta convenga en lo siguiente:

  1. - Que se declare la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Sat Visión S.A. realizada el día 16 de abril de 2003, cuya acta fue inscrita el 25 de abril de 2003, bajo el asiento No. 75, Tomo 3-A de los libros que se llevan por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y mediante la cual se dispuso ilegalmente la anulación de las seis mil (6.000) acciones societarias suscritas y pagadas por el accionista R.F.J.L.S..

  2. - Que se ordene a la demandada a inscribir nuevamente al accionista R.F.J.L.S. en el Libro de Accionistas de la empresa Sat Visión S.A. Televisión por Cable.

  3. - En pagar las costas procesales.

Estima la demanda en la cantidad de un mil seiscientos treinta y dos millones de bolívares (BS. 1.632.000.000,oo).

LA CONTESTACIÓN

Por su parte la demandada, a través de sus apoderados judiciales, en su escrito de contestación de demanda, expone: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, oponen como excepción de fondo de previo pronunciamiento, la prescripción de la acción de nulidad interpuesta por el actor contra la asamblea extraordinaria de accionistas realizada por su representada en fecha 16 de abril de 2003, por haber transcurrido más de un año entre la fecha en que se cumplió con la formalidad registral de dicha asamblea (25/04/2003), sin que conste en autos que el actora haya dado cumplimiento a su carga de interrumpir civilmente la prescripción de dicha acción mediante el registro de la demanda ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, antes de la expiración del lapso de prescripción, a tenor de los dispuesto en el parágrafo único del artículo 1969 del Código Civil.

Que con respecto al fondo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en la demanda; niegan que el demandante sea accionista de la sociedad mercantil demandada, y que éste haya suscrito y pagado seis años antes de la celebración de la asamblea cuya nulidad se pretende, seis mil (6000) acciones de la empresa en referencia, lo cual es absolutamente falso, y que prueba de ello lo constituye el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 09 de septiembre de 1997 y registrada en fecha 11 de septiembre de 1997, donde consta que para el momento en que el demandante pretendió suscribir írritamente la cantidad de seis mil (6000) acciones no suscritas por los accionistas regulares de la empresa, pagaderas mediante el aporte de la capitalización de cuentas por pagar a accionistas, él no ostentaba la condición de accionista, pues sólo era un tercero interesado en adquirirlas y, por tanto, mal podría tener una cuenta para pagar a accionistas, o derecho de crédito a favor de los socios que, en todo caso, sólo podía corresponderle a los legítimos accionistas existentes para el momento de la celebración de la asamblea y con relación a los ejercicios económicos anteriores en los que evidentemente el actor no participó.

Que de allí es factible y ajustado a las previsiones del artículo 295 del Código de Comercio, que la asamblea haya hecho uso de la potestad discrecional conferida por el legislador de anular las acciones por falta de pago de las cuotas debidas por acciones suscritas, sin que medie la intervención del órgano jurisdiccional. Que de la mencionada acta de asamblea celebrada en fecha 09 de septiembre de 1997, no consta ninguna declaración en el sentido de haberse asentado en el libro de accionistas algún acto de adjudicación, traspaso o cesión de acciones a favor del demandante, lo cual es una exigencia imperativa, tanto de los estatutos sociales de la compañía en su cláusula sexta, como en el Código de Comercio en su artículo 296.

Arguyen que rechazan que el demandante haya pagado las 6000 acciones mediante depósitos hechos en la cuenta corriente bancaria del ciudadano Serfio Pérez, ya que según lo expresado en el acta, el pago de las mismas se haría mediante el aporte de la capitalización de cuentas por pagar a accionistas.

Rechazan que en la asamblea del 16 de abril de 2003 cuya nulidad se demanda, se haya hecho una reducción de capital, y niegan que ello debiera figurar previamente en la convocatoria, pues la asamblea deliberó efectivamente sobre su objeto, que no era otro que discutir y resolver en relación con la situación de los accionistas de la empresa, y que como consecuencia de tal deliberación, se tomó la decisión de anular las acciones por falta de pago de las cuotas debidas por acciones suscritas, ya que basta con que la convocatoria indique expresamente el tema a tratar para que se den por cumplidos los extremos del artículo 277 del Código de Comercio.

Niegan que la suscripción y pago de las 6000 acciones haya sido ratificado cuatro años más tarde en la asamblea de accionistas celebrada el 19 de octubre de 2001 e inscrita el 22 de octubre de 2001 en el Registro, Mercantil Tercero, ya que no se puede convalidar una situación que es absolutamente contraria a una norma de orden público, como en efecto lo es el supuesto de hecho contenido en el artículo 294 del Código de Comercio.

Que impugnan la cuantía de la demanda, por ser una cantidad exagerada y desproporcionada con el valor real de las acciones, y solicita se tenga como cuantía para el presente juicio y a los efectos ulteriores del proceso la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), como justo valor de lo que eventualmente pueden representar para el actor las 6000 acciones de las cuales se afirma titular.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promueve copia certificada del escrito de demanda registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 22 de abril de 2004; copia de dos depósitos efectuados en fechas 24 y 26 de septiembre de 1997, por un monto de dos millones (Bs. 2.000.000,oo) y cuatro millones (Bs. 4.000.000,oo) respectivamente; copia del acta de asamblea de accionistas de SAT-VISION S.A. de fecha 19 de octubre de 2001, registrada el 22 de octubre de 2001; copia certificada del acta de asamblea de accionistas celebrada el 30 de abril de 1999, registrada el 09 de julio de 1999; ejemplar del Diario Últimas Noticias de fecha 08 de abril de 2003.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió el mérito favorable que se desprende de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 16 de abril de 2003 y 09 de septiembre de 1997; en aplicación del principio de comunidad de la prueba promueve el mérito favorable que se desprende de la injustificada pretensión del actor contenida en el escrito de demanda de que sea inscrito nuevamente en el libro de accionistas; actas de asambleas de fechas 19 de octubre de 2001 y 08 de junio de 1993.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, este juzgador hace el siguiente análisis:

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:

"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".

De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.

Conforme a los términos del escrito de contestación, al haber asumido la parte demandada la conducta procesal de rechazar por exagerada la estimación del valor de la demanda dada por el actor en la cantidad de un mil seiscientos treinta y dos millones de bolívares (Bs. 1.632.000.000,oo), cifra que, a decir del demandante, equivale al valor de las acciones societarias pertenecientes a él, este órgano jurisdiccional observa que es recurrente el demandante mismo en hacer ver que tratándose de seis mil acciones las de objeto de discordia, su valor de mil bolívares cada acción, asciende a seis millones de bolívares en total (Bs. 6.000.000,oo), a cuyo valor se sujeta este sentenciador, por cuanto es el que aparece en las distintas actas de asamblea acompañadas a las actas procesales, valor este que no ha sido discutido como tal en el curso de este procedimiento, por lo que se tiene como valor de la demanda la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), pues no fue demostrado en el curso del proceso que el valor de las acciones sobre las cuales se discute en razón de la nulidad del acta de asamblea invocada, alcance la cantidad de un mil seiscientos treinta y dos millones bolívares (Bs. 1.632.000.000,oo).

THEMA DECIDENDUM

La pretensión de la parte actora tiende a obtener la declaratoria de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil SAT VISION S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, celebrada el 16 de abril de 2003, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de abril de 2003, bajo el No. 75, Tomo 3-A, aduciendo la parte demandante que mediante dicha acta se dispuso la anulación de 6000 acciones societarias suscritas y pagadas 6 años antes por el accionista R.F.J.L.S..

El demandante sustenta su pretensión entre otras normas legales, en la contendida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Alega entre otros aspectos el activante del mecanismo jurisdiccional, que promueve la presunción legal de condición de accionista de la empresa de televisión por cable en referencia, en virtud de que en el libro de accionistas aparecía inscrito como accionista de la misma, hasta el momento en que fueron anuladas sus acciones societarias por decisión discrecional de la asamblea de accionistas cuya nulidad demandada aquí se decide.

El actor alega haber pagado mediante depósito realizado el 24 de septiembre de 1997, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), en la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 501-383194-6, cuya titularidad aparece a nombre de Serfio Pérez, conforme la planilla de depósito No 54746757; y luego cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) el 26 de septiembre de 1997, en la misma cuenta corriente antes indicada, según planilla de depósito No. 48289363.

Expresa también la parte actora que en la referida asamblea celebrada el 16 de abril de 2003, objeto de la demanda de nulidad, se hizo una reducción de capital, sin que ello figurara previamente en su convocatoria como punto a tratar, invocando el texto del artículo 277 del Código de Comercio que señala que la convocatoria para la asamblea debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.

Que al anular las 6000 acciones suscritas y pagadas por F.R.J.L.S., el objeto subrepticio de esa asamblea era hacer una reducción de capital social, lo cual se hizo al anular las 6000 acciones que invoca como de su titularidad el demandante.

El demandante también invoca la ratificación de la suscripción y pago de las seis mil (6.000) acciones pertenecientes al demandante, alegando que cuatro años más tarde de la suscripción una asamblea extraordinaria así lo ratificó, tal como aparece en acta de asamblea extraordinaria celebrada el 19 de octubre de 2001, inscrita el 22 de octubre de 2001, bajo el No. 65, Tomo 13-A, de los libros llevados en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Invoca la mayor valencia probatoria que deriva de un documento público que no puede ser desconocida por una asamblea de accionistas, en la cual se arguyó la supuesta simulación de la condición de accionista por parte del aquí demandante.

Conforme a lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, se observa que en el capítulo I fue opuesta la prescripción de la acción de nulidad, sustentada en lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil y 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, debiéndose resolver primeramente este alegato, que por su misma naturaleza de ser acogido inhibe la penetración en otros aspectos invocados en la contestación.

El artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado dispone lo siguiente:

Artículo 53.- La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

De la lectura de esta norma podemos observar que de los términos de su redacción se desprende que el lapso allí inserto se inclina a su consideración como de caducidad, lo que implica que tratándose de esta naturaleza, lo que procede es la evitación de tal caducidad, lo cual se logra a través de la presentación de la demanda, quitándole así el efecto letal que contiene la norma en referencia al no hacerse uso del derecho de acción constitucionalmente previsto en el artículo 26 de la Constitución, pues por el contrario al presentarse la demanda antes del transcurso del lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto registrado, se evita la consecuencia nefasta que produce la caducidad de la acción.

Para enervar la prescripción opuesta, la parte demandante produjo copia certificada del escrito de demanda registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 22 de abril de 2004, bajo el No. 13, Tomo 028, Protocolo 01, por lo que con tal presentación evitó la caducidad que se consumaría el 25 de abril de 2004, tomando en cuenta que el acta contentiva de la asamblea objeto de la demanda de nulidad fue registrada el 25 de abril de 2003, se valora la demanda en referencia, presentada por ante el juzgado distribuidor, y providenciada la expedición de la copia certificada para el registro el 21 de abril de 2004 por este mismo juzgado, como instrumento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el texto del artículo 1969 ejusdem, sirviendo como instrumento acreditativo para evitar la caducidad, por lo que no es operativa la caducidad opuesta.

En el segundo capítulo relativo a la contradicción total de la demanda, la parte demandada alega la falta de cualidad e interés del actor para sostener este proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la legitimación ha señalado lo siguiente el tratadista Liebman T.E. en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, 1973, Pág. 116.

La legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva.

También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.

La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.

Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.

Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.

Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)

Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre su situación jurídica y práctica.

El máximo tribunal de la República ha expuesto respecto a la legitimación lo siguiente:

El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.

(C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en P.T., O. Nº-5, p.182.)

...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.

( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en P.T., O. Nº-12, p.76.)

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor L.L., lo siguiente:

Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

(Dr. L.L.. Pág. 71 y sgtes.) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)

La falta de cualidad invocada conlleva necesariamente el examen de las actas de asambleas de accionistas levantadas con motivo de la celebración de reuniones de quienes aparecen como titulares de la totalidad de las acciones configurativas del capital social de la Sociedad Mercantil SAT VISION S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, debiendo discriminar la cualidad del interés, pues respecto de este último, debe decirse que constituye la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para tutelar un derecho invocado, determinar en este fallo que el demandante tenga o no cualidad para intentar este proceso, sin el examen cronológico de las actas anteriores a la pretendida de nulidad conduciría a producir un fallo alejado de los postulados constitucionales consagrados en el artículo 2, referentes a los conceptos justicia y derecho, pues para armonizar e integrar a ambos en esta decisión, debemos fijarnos en lo que es objeto de la pretensión y de la resistencia del demandado, pues así lo imponen estrictas normas procesales como las insertas en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

No puede concluirse que carezca la parte actora de falta de cualidad y mucho menos de interés para intentar y sostener el presente proceso, pues respecto de la primera hay correspondencia entre quien propone la demanda y aquel a quien la ley faculta, pues como se expresará en el resto de la motiva de esta sentencia, al demandante se le legitima para acceder al órgano jurisdiccional en resguardo de sus posibles derechos; y respecto del interés, siendo éste constitutivo de la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para la tutela judicial efectiva del derecho invocado, tal necesidad se hizo patente ante la inminencia de la caducidad prevista en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Del texto de la demanda se observa que el demandante pretende la declaratoria de nulidad de la asamblea celebrada el 16 de abril de 2003, y registrada en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira el 25 de abril de 2003, bajo el No 75, Tomo 3-A, de cuyo texto se extrae que se discutió y se resolvió en relación a la situación de los accionistas de la empresa, tocándose lo relativo a la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 09 de septiembre de 1997, la cual quedó inscrita el 11 de septiembre de 1997 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 89, Tomo 12-A.

En efecto, se puede observar que a través de una asamblea se resolvió lo relativo a otra asamblea precedente celebrada con más de cinco años de antelación, lo cual constituye el ejercicio de un poder por encima de las facultades para las cuales se concibió esta última asamblea objeto de la demanda de nulidad que nos ocupa, por cuanto es constitutiva prácticamente de un acto expropiatorio sin el debido procedimiento preparatorio, como sería la anunciación y convocación correspondiente, garantizándosele así a quien pudiera verse afectado con cualquier decisión que se produjera, el haber estado en conocimiento de lo que se iba a tratar en la asamblea objetada.

Y al observar el texto de la convocatoria encontramos que no es preciso, como debería serlo, pues hace referencia como único punto a tratar, el “discutir y resolver en relación a la situación de los accionistas de la empresa”, lo que deja mucho que pensar en su terminología, pues no se es claro en cuanto a su real objeto, más aun cuando desembocó en una exclusión de alguien a quien no se le advirtió el verdadero propósito del llamado a la asamblea, por lo que, independientemente de la situación regular o irregular de la incorporación del aquí demandante a la Sociedad Mercantil SAT VISION S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, no era la forma para su exclusión como accionista, ya que no formó parte de la orden del día en la respectiva convocatoria la decisión que se tomó y que aquí se invoca su nulidad.

Expresa L.I.Z., en su texto La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima, que la convocatoria consiste en hacer posible que los socios y las demás personas que tienen derecho a asistir a la asamblea, tengan conocimiento de las informaciones pertinentes a su celebración, (UCV, Gráficas Ideograf C.A., Caracas 1989).

Continúa expresando el autor antes citado en el mismo texto, que la convocatoria es un requisito fundamental para la celebración de la asamblea. El cumplimiento de las normas que regulan la convocatoria tiene especial interés desde la perspectiva de la posibilidad de la impugnación de las decisiones tomadas por la asamblea. La valoración sobre el cumplimiento de tales normas debe tener como cuestión central el logró de los fines que ellas persiguen: La posibilidad para el socio de asistir y tomar decisiones en la asamblea, con la suficiente y oportuna información previa a su celebración.

El contenido de la convocatoria en su texto debe ser lo más preciso posible, evitando confusiones a los interesados en asistir a la asamblea, por ello debe afirmarse que la convocatoria debe enunciar el objeto, pues conforme a lo expresado en el artículo 277 del Código de Comercio, toda deliberación sobre un objeto no expresado en la convocatoria, acarrea la nulidad.

Aplicando todo lo antes expuesto a la relación de los hechos determinados por el actor para soportar su pretensión, se puede observar que en el ejemplar del periódico Últimas Noticias del martes 08 de abril de 2003, en su página 43 (f. 201), aparece que el único punto a tratar es para “discutir y resolver en relación a la situación de los accionistas de la empresa”, por lo que tratándose de un objeto apartado del que realmente se discutió en la asamblea celebrada en fecha 16 de abril de 2003, según acta registrada el 25 de abril de 2003, bajo el No. 75, Tomo 3-A de los libros llevados en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lo decidido en la asamblea cuya acta que la contiene se demanda su nulidad, se apartó del objeto que se dio a conocer públicamente a los accionistas por el medio impreso en referencia, por lo que, independientemente de la condición de accionista o no del aquí demandante, lo cual no es materia ni de pretensión principal, ni reconvencional, trajo como consecuencia su afectación de nulidad, pues tratándose lo resuelto en la misma de tan alta entidad sancionatoria, mal podía tomarse la decisión que allí se tomó, sin su previa convocatoria precisa para ello, lo que constituye un agravio al derecho de participación y de un debido proceso para la exclusión o apartamiento de aquellos que conforman una sociedad, más aun, cuando el estatuto social o la ley mercantil en su caso, pueden establecer los mecanismos sancionatorios de exclusión de socios de la sociedad, los cuales por emanar de la voluntad de los socios o del legislador, constituyen la voluntad social o del órgano legislativo para determinar la mejor forma de sancionar situaciones que involucren apartar o retirar socios de una sociedad.

El demandante sustenta su pretensión, entre otras normas, en lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual permisa indirectamente el ejercicio de la pretensión de nulidad de una asamblea de accionistas de sociedades anónimas como la demandada Sociedad Mercantil SAT VISION S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, estableciendo el lapso de extinción, que fija en un año, contado a partir de la publicación del acto registrado, por lo que yéndonos al campo sustantivo, nada empece el ejercicio de la pretensión en los términos propuestos por el actor, pues como ya se dijo, al haberse actuado en la forma como se hizo, desembocando en la exclusión del demandante, se cuestiona no el fondo, sino la forma para su llegada a tal exclusión, por lo que debe resguardarse el debido proceso, sin descalabro de normas societarias y sustantivas rectoras de los mecanismos legales para acordar la separación de accionistas de la sociedad.

Por otra parte, como antes se dejó expresado, conviene examinar el texto de otras actas de asamblea de la Sociedad Mercantil SAT VISION S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, no para penetrar en consideraciones relativas a la regularidad o no de la titularidad como accionista de la empresa del demandante R.F.J.L.S., sino para saber los antecedentes sobre la participación en posteriores asambleas de accionistas a la de fecha 09 de septiembre de 1997, registrada el 11 de septiembre de 1997 bajo el No. 89, Tomo 12-A, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y anteriores a la de fecha 16 de abril de 2003, registrada el 25 de abril de 2003, bajo el No. 75, Tomo 3-A, de la misma oficina de Registro, donde se le separa de la Sociedad Mercantil SAT VISION S.A. TELEVISIÓN POR CABLE. En este sentido, se observa que en acta de asamblea extraordinaria celebrada el 30 de abril de 1999, registrada el 09 de julio de 1999, bajo el No. 50, Tomo 8-A del expediente correspondiente a la antedicha sociedad mercantil, llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aparece participando R.F.J.L.S., a quien se le reconoce la titularidad de seis mil (6.000) acciones en la Sociedad Mercantil SAT VISION S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, asamblea donde también participó como invitado, quien funge como representante de la referida compañía de cable G.U.G.A.. A esta acta se le confiere el efecto probatorio descrito en el artículo 50 de la Ley de Registro Público y del Notariado, creando una presunción sobre el conocimiento del referido acto acaecido en la asamblea en referencia.

Respecto a las actas de asamblea de la Sociedad Mercantil SAT VISION S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, agregadas entre los folios 136 al 142, las mismas a juicio de quien aquí decide, no están referidas directa e inmediatamente a los hechos controvertidos, pues en dichas actas no aparece como accionista el hoy demandante R.F.J.L.S., por lo que no siendo influyente en la toma de la presente decisión, se desechan.

También puede observarse del acta de asamblea extraordinaria correspondiente a la Sociedad Mercantil SAT VISION S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, celebrada el 19 de octubre de 2001, registrada en la Oficina de Registro Público Tercero de la Circunscripción Judicial del Táchira, el 22 de octubre de 2001, bajo el No. 65, Tomo 13-A, que en su disposición transitoria primera (f. 152) se expresa la integración del capital social totalmente pagado en un 100%, haciéndose referencia a que el demandante R.F.J.L.S., suscribió y pagó seis mil (6.000) acciones por un valor de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), acta ésta certificada como fiel y exacta del libro de actas de asamblea de accionistas de SAT VISION S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, por su director principal G.U.G.A., lo que nos conduce a considerar que en ese rango de tiempo, entre el acta donde aparece participando por primera vez el aquí demandante R.F.J.L.S., y la de su exclusión, éste participó con la anuencia de quienes estuvieron presentes en las distintas asambleas. A esta acta se le confiere el efecto probatorio descrito en el artículo 50 de la Ley de Registro Público y del Notariado, creando una presunción sobre el conocimiento del referido acto acaecido en la asamblea en referencia.

Respecto al acta de asamblea de la Sociedad Mercantil SAT VISION S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, agregada entre los folios 154 al 161, la misma a juicio de quien aquí decide, no está referida directa e inmediatamente a los hechos controvertidos, por lo que no siendo influyente en la toma de la presente decisión, se desecha.

En definitiva, tal como se ha dejado expuesto anteriormente, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 16 de abril de 2003, y registrada el 25 de abril de 2003 bajo el No. 75, Tomo 3-A, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituye una actuación contraria a los mecanismos de exclusión propios de la dinámica mercantil, pues si pudiera existir algún hecho irregular en la incorporación como accionista del demandante en la Sociedad Mercantil SAT VISION S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, no es menos cierto que ante la sucesión de actas de asamblea que reconocieron su participación dándole la titularidad de accionista, mal puede accederse a una exclusión sin tomar en cuenta las sucesivas actas donde participó y se le reconoció su condición de integrante de la sociedad, pues en todo caso, la regularidad procedimental para la exclusión ha debido imperar en toda su extensión, más aún cuando es el artículo 295 del Código de Comercio el que regula situaciones inherentes a la falta de pago de cuotas y a la posible anulación de acciones, pues como lo reseña la misma norma sustantiva mercantil, el primer método de exclusión es la venta, y sólo en defecto de ésta por falta de ofertante la compañía puede anularla.

A esta acta se le confiere el efecto probatorio descrito en el artículo 50 de la Ley de Registro Público y del Notariado, creando una presunción sobre el conocimiento del referido acto acaecido en la asamblea en referencia.

Este juzgador le confiere valor probatorio al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil SAT VISION S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, celebrada el 09 de septiembre de 1997, registrada el 11 de septiembre de 1997, bajo el No. 89, Tomo 12-A, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual toma la incorporación del demandante R.F.J.L.S. con titularidad de acciones en la sociedad mercantil antedicha, y la adminicula con las restantes actas de asamblea a que antes se hizo referencia donde aparece participando como titular de derechos como accionista, el referido demandante R.F.J.L.S., lo que configura que se deba tener como irregular y sujeta a la nulidad peticionada, el acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 16 de abril de 2003, y registrada el 25 de abril de 2003, bajo el No. 75, Tomo 3-A del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto el demandante logró probar a juicio de este sentenciador con las pruebas antes valoradas, que el procedimiento para su exclusión de la Sociedad Mercantil SAT VISION S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, no estaba ajustado a la normativa legal rectora de exclusiones de socios.

Finalmente, no se le confiere valor probatorio a las planillas de depósitos bancario (f. 184), por cuanto son copias fotostáticas simples de documentos privados, que han debido producirse en original.

En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la dual obligación de demostrar lo alegado en la demanda, debe sucumbir la parte demandada frente a la pretensión del demandante.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.F.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.533.118, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SAT VISION S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de enero de 1993, bajo el No. 45, Tomo 2-A, por nulidad de asamblea.

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL SAT VISION S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, celebrada el día 16 de abril de 2003, cuya acta fue inscrita el día 25 de abril de 2003, bajo el No. 75, Tomo 3-A, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2005.

Dr. C.M.G.H.

Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

Exp 4439

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR