Decisión nº WP01-P-2007-003847 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Macuto, 05 de Octubre del 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-003847

JUEZ: M.E.R.

SECRETARIA: MARIA LUISA UGUETO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.A.R.

DEFENSA PRIVADA: R.G.M.

IMPUTADA: R.S.C.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: R.S.D.C., de Nacionalidad Español, titular del Pasaporte Nº 07230847, nacido en Madrid, en fecha 18-11-1970, de 36 años de edad, de estado civil Casado, hijo de N.S.S. (f) y de A.C.C. (f), residenciado en Avenida del Ferrol 39, Madrid, España, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. M.D.A.R., quien expuso: Presento en este acto al ciudadano CAMPINS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 53 Primera Compañía de La Guardia Nacional, una vez que el mismo el día 03-10-07, cuando se encontraba el ciudadano J.A.B.F., Fiscal de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el sector Venezuela específicamente en la maquina Nº 6, de dicho Aeropuerto, hizo acto de presencia el ciudadano imputado, quien para el momento vestía camisa manga larga de color verde oliva, y pantalón Blue Jean, con Zapatos de Gamusa de color negro, contextura gruesa de color negra, piel blanca, quien al pasar por el arco protector de metal el mismo se conectó, en razón de ello el prenombrado funcionario le solicitó que se devolviera a fin de que colocara todos los objetos de metal que pudiera llevar consigo, al momento que el citado ciudadano vuelva a pasar se activa nuevamente el arco detector de metal, por lo cual procede a chequearlo con protector manual de metales, al momento del chequeo el detector se activa al nivel de la cintura, por lo cual se le solicito se levantara la camisa presumiendo el funcionario que dicho funcionario que dicho ciudadano tenia puesto un cinturón al momento de alzarse la camisa se pudo observar un paquete de color verde claro que llevaba dentro del pantalón, apoyado por la correa, se le solicito que retirara el paquete que tenia oculto a fin de que lo colocara en la maquina de rayos x, dicho ciudadano se retiró sin sacarse el paquete y recogió todos los paquetes dejados en la maquina y procedió a retirarse al sector, en razón de ello se le hizo varios llamados haciendo caso omiso al llamado, al momento que pasa al lado de los Guardia Nacionales el fiscal de seguridad comunica a los efectivos quienes le hicieron llamada igualmente haciendo caso omiso, por lo que se realizo una persecución donde el ciudadano arrojó dicho paquete debajo de un vehículo de color blanco, siendo aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, a quien le impusieron los derechos que lo asisten, fueron testigos del procedimiento los ciudadanos J.A.S.L., A.E.C.B., M.M.S.A., C.A.M.G., posteriormente el procedimiento fue remitido al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional levantando acta de Investigación y Acta de Inspección de Sustancia en la cual se deja constancia que el paquete que portaba el ciudadano, corresponde a un envoltorio tipo panela que al ser perforado con una navaja sustrajo una sustancia en polvo, blanco de un olor fuerte y penetrante el mismo se le practico una prueba de orientación a la sustancia exigua extraída del envoltorio con el reactivo la cual arrojo una coloración azul indicativo de la presencia de una presunta droga conocida como cocaína, con un peso bruto aprox. de 385 gramos. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, considera que nos encontramos en un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la referida ley de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, por ultimo prevé el numeral 3 del articulo 250 para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Peligro de fuga dado el daño causado, ya que es evidente que los delitos de drogas son considerados de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal en reiteradas decisiones así como por nuestra carta magna en su articulo 19 que ocasiona grave daño al genero humano, en razón de todo lo anteriormente expuesto el Ministerio Público solicita se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, así como la Aplicación del Procedimiento Abreviado. Asimismo solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado R.S.D.C., quien libre de todo apremio y coerción, manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Muy respetuosamente contradecimos, en los hechos como en el derecho, la exposición de la Fiscal Noveno. Igualmente impugnamos las actas policiales que corren inserta en el expediente. Cualquiera que consideramos una presunción de inocencia de nuestro defendido por cuanto no detenten taba ni tenia sustancias psicotrópicas o estupefacientes alguno, cuando fue detenido por tal motivo consideramos que la conducta delictual en el presente caso esta ausente; por otra parte, no se reúne los requisitos de Ley, que constituyen la flagrancia en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, igualmente nos oponemos a la solicitud del Fiscal de privación de libertad y solicitamos que en las condiciones requisitos y formas que determine el Tribunal se le conceda a nuestro defendido la Libertad del mismo. Es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial suscrita por el funcionario actuante: G.G.O., adscrito a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional, donde se deja constancia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, en virtud de que el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 53 Primera Compañía de La Guardia Nacional, una vez que el mismo el día 03-10-07, cuando se encontraba el ciudadano J.A.B.F., Fiscal de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el sector Venezuela específicamente en la maquina Nº 6, de dicho Aeropuerto, hizo acto de presencia el ciudadano imputado, quien para el momento vestía camisa manga larga de color verde oliva, y pantalón Blue Jean, con Zapatos de Gamusa de color negro, contextura gruesa de color negra, piel blanca, quien al pasar por el arco protector de metal el mismo se conectó, en razón de ello el prenombrado funcionario le solicitó que se devolviera a fin de que colocara todos los objetos de metal que pudiera llevar consigo, al momento que el citado ciudadano vuelva a pasar se activa nuevamente el arco detector de metal, por lo cual procede a chequearlo con protector manual de metales, al momento del chequeo el detector se activa al nivel de la cintura, por lo cual se le solicito se levantara la camisa presumiendo el funcionario que dicho funcionario que dicho ciudadano tenia puesto un cinturón al momento de alzarse la camisa se pudo observar un paquete de color verde claro que llevaba dentro del pantalón, apoyado por la correa, se le solicito que retirara el paquete que tenia oculto a fin de que lo colocara en la maquina de rayos x, dicho ciudadano se retiró sin sacarse el paquete y recogió todos los paquetes dejados en la maquina y procedió a retirarse al sector, en razón de ello se le hizo varios llamados haciendo caso omiso al llamado, al momento que pasa al lado de los Guardia Nacionales el fiscal de seguridad comunica a los efectivos quienes le hicieron llamada igualmente haciendo caso omiso, por lo que se realizo una persecución donde el ciudadano arrojó dicho paquete debajo de un vehículo de color blanco, siendo aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, a quien le impusieron los derechos que lo asisten, fueron testigos del procedimiento los ciudadanos J.A.S.L., A.E.C.B., M.M.S.A., C.A.M.G., posteriormente el procedimiento fue remitido al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional levantando acta de Investigación y Acta de Inspección de Sustancia en la cual se deja constancia que el paquete que portaba el ciudadano, corresponde a un envoltorio tipo panela que al ser perforado con una navaja sustrajo una sustancia en polvo, blanco de un olor fuerte y penetrante el mismo se le practico una prueba de orientación a la sustancia exigua extraída del envoltorio con el reactivo la cual arrojo una coloración azul indicativo de la presencia de una presunta droga conocida como cocaína, con un peso bruto aprox. de 385 gramos (folio 03 y 04), con el acta de inspección de sustancias de fecha 30-10-2007, a una sustancia que portaba el ciudadano, corresponde a un envoltorio tipo panela que al ser perforado con una navaja sustrajo una sustancia en polvo, blanco de un olor fuerte y penetrante el mismo se le practico una prueba de orientación a la sustancia exigua extraída del envoltorio con el reactivo la cual arrojo una coloración azul indicativo de la presencia de una presunta droga conocida como cocaína, con un peso bruto aprox. de 385 gramos. (folio 05), con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: A.E.C.B., ci: 6.471.803, J.A.S.L., CI: 10.575.989, S.A.M.M., CI: 13.255.452, J.A.B.F., CI: 24.281.900, M.G.C.A., CI: 15.544.483, A.E. CHINCHILLA BERMUDEZ. CI: 6.471.803 y SERRANO L.E., CI: 10.575.989, testigos presenciales de los hechos, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que el imputado de autos, se retiró de las instalaciones del aeropuerto Internacional sin sacarse el paquete y recogió todos los paquetes dejados en la maquina y procedió a retirarse al sector, en razón de ello se le hizo varios llamados haciendo caso omiso al llamado, al momento que pasa al lado de los Guardia Nacionales el fiscal de seguridad comunica a los efectivos quienes le hicieron llamada igualmente haciendo caso omiso, por lo que se realizo una persecución donde el ciudadano arrojó dicho paquete debajo de un vehículo de color blanco, siendo aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional . Con el acta de revisión de personas, (folio 10), con el acta de revisión de equipaje (folio 11), con el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes G.G.O. y los testigos presenciales de los hechos: A.E.C.B. y J.A.S.L., antes identificados, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos (folio 13 y vto.), con el pasaporte de España, a nombre del hoy imputado, con el BOARDING PASS, a nombre del ciudadano S.C.R., con destino CARACAS-MADRID, con la tarjeta a.d.M. Nº 3419889, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano: R.D.S.D.C., antes identificado por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.S.D.C., titular del Pasaporte de la República Española Nº 07230847, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la referida ley de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de acordar la libertad sin restricciones de su patrocinado, por considerar este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital RODEO I. CUARTO: Notifíquese a la Embajada de la República de España. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E.R. S.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA UGUETO

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