Decisión nº WP01-P-2007-003847 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-003847

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIA: ABG. H.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.D.A.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.A.

ACUSADO: R.S.C.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado R.S.D.C., de nacionalidad español, titular del pasaporte Nº 07230847, nacido en Madrid, en fecha 18-11-1970, de 36 años de edad, de estado civil casado, hijo de N.S.S. (f) y de A.C.C. (f), residenciado en avenida del Ferrol 39, Madrid, España, imputado en la presente causa, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 17 diciembre de 2008, la Abg. M.D.A., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al R.S.D.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 03 de octubre del 2007, cuando el funcionario J.A.B.F., Fiscal de Seguridad del Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, específicamente en la maquina N° 06 del sector Venezuela, se presentó un ciudadano de piel blanca, contextura gruesa, cabello de color negro, quién para el momento vestía camisa manga larga de color verde oliva, blue jeans y calzaba zapatos de gamuza de color negro, el mismo al pasar por el arco detector de metal lo activo, por lo que el prenombrado funcionario le solicitó que colocara todos los objetos de metal que pudiese portar adherido a su vestimenta o cuerpo, al momento que vuelve a pasar por dicho arco se activa nuevamente el detector de metal por lo que procedió a chequearlo con el detector manual de metales el cual se activo a la altura de la cintura de dicho ciudadano, razón por la cual le solicito que se levantara la camisa que vestía para el momento, avistando que el ciudadano en mención llevaba dentro del pantalón, apoyado con la correa , un paquete de forma oculta, por lo que le pidió que colocara dicho paquete en la maquina de rayos x, no obstante el ciudadano se regreso sin retirar el paquete que portaba consigo, recogiendo todos los objetos que había dejado en dicha maquina se procedió a retirarse del lugar, a lo cual le funcionario le hizo varios llamados para que se detuviera, haciendo caso omiso al llamado y por el contrario salio hacia la parte externa del aeropuerto, en vista de la actitud asumida por este ciudadano el prenombrado funcionario le comunica la situación a los Guardias Nacionales que se encontraban en la sede del aeropuerto, siendo que el ciudadano en mención al observar la presencia de los funcionarios militares y transeúntes se paro al frente de un vehiculo tipo camioneta, modelo Gran Vitara, marcha Chevrolet, color blanco, placas EAU-78W, la cual se encontraba estacionada y arrojo en presencia de los ciudadanos A.E.C.B. y J.A.S.L., titulares de las Cédula de Identidad N° 6.471.803 y 10.575.989 respectivamente, un envoltorio tipo panela envuelto en cinta adhesiva de color blanco y plastico transparente, contentiva en su interior de una sustancia en polvo de color blanca, de olor fuerte y penetrante, percatándose de igual manera de este hecho los Guardias Nacionales V.G.M. Y O.G.G., quienes procedieron a la detención del ciudadano en cuestión, quedando el mismo identificado como R.S.D.C., haciendo acto de presencia en dicho lugar el ciudadano M.S.A. propietario del vehiculo antes identificado. Seguidamente la comisión militar procedió a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, procediendo el funcionario Dtgdo (GNB) E.T.M. al conteo, pesaje y prueba de orientación del envoltorio incautado en poder del imputado y el cual fue arrojado por su persona debajo del vehiculo antes descrito, quién procedió a realizar una prueba de orientación con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, a una exigua muestra de la sustancia contenida en el envoltorio, arrojando una coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga conocida como COCAINA, asimismo se procedió al peso del envoltorio arrojando un peso bruto aproximado de 3,85 kg.-

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios (GNB) V.G.M. Y O.G.G. y E.T.M., adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos A.E.C.B. y J.A.S.L., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos R.M. AGUILERA Y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano R.S.D.C. en relación a su aprehensión el 03 de octubre de 2007, efectuada por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando el mismo al pasar por el arco detector de metal se activo, solicitándole el funcionario que colocara todos los objetos de metal que pudiese portar adherido a su vestimenta o cuerpo, y al momento que vuelve a pasar por dicho arco se activa nuevamente el detector de metal, procediendo a chequearlo con el detector manual de metales el cual se activo a la altura de la cintura de dicho ciudadano, avistando que el ciudadano en mención llevaba dentro del pantalón, apoyado con la correa, un paquete de forma oculta, un envoltorio tipo panela envuelto en cinta adhesiva de color blanco y plastico transparente, contentiva en su interior de una sustancia en polvo de color blanca, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso neto de 3,40 Gr.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano R.S.D.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado R.S.D.C..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.S.D.C., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 30-10-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) día del mes de enero de 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. H.V..

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