Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de noviembre de 2006

196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-S-2005-000859

Asunto N° AP21-R-2006-000724

Parte actora: Á.R.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.041.175.

Apoderados judiciales de la parte actora: C.C.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.031.

Parte demandada: Alcaldía del Distrito Metropolitanode Caracas (Alcaldía Mayor).

Apoderados judiciales de la demandada: D.J.C.G., H.H., I.E.A.H., D.D., L.A.T., O.M.B.R., M.C.M.M., Maryanella Cobucci Contreras, J.A.R.G., M.E.B.M., Gladys Josefina Lizardi Bello, Y.I.A.C., Divana R.B., N.E.R.A.C., R.R.R.R., J.G.C., A.G.G. y B.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.109, 68.096, 25.551, 112.735, 55.567, 55.460, 75.922, 79.569, 84.291, 89.035, 79.132, 110.265, 80.308, 82.001, 93.572, 41.791, 51.303, 60.858, 65.622, 51.307 y 75.286, respectivamente.

Motivo: Recurso de la apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de junio de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (folios 72 al 76).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 26.09.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, mediante auto del 03.10.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 25.10.2006, cuando se celebró la audiencia, y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En la solicitud, el demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 16.11.2004 hasta el día 05.05.2005, cuando fue despedido injustificadamente. 2) Se desempeñó como Jefe de Seguridad. 3) Devengó como último salario básico, la cantidad de Bs. 2.000.000,00, mensual. 4) Realiza el presente reclamo, a los fines de solicitud la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló que: 1) La cuestión que nos trae a la apelación ante esta instancia es que el Tribunal de Juicio, no valoró las pruebas presentadas, como la nómina de trabajadores. 2) El otro punto es que le atribuyeron al accionante un cargo de director de seguridad, que no existía en la Alcaldía. 3) Quien fungía como coordinador de seguridad, era su hermano. 4) El demandante, nunca fue ni director ni coordinador. Después de la renovación de dos contratos, se convierte a tiempo indeterminado.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, reconoció: 1) La existencia del nexo laboral. 2) Su fecha de inicio y culminación, así como el sueldo señalado en la solicitud primaria.

Por otro lado, alude que: 1) El Jefe Inmediato del accionante, era el Alcalde J.B.. 2) El contrato celebrado con el actor fue a tiempo determinado. 3) El cargo desempeñado por el reclamante, era de dirección, ya que participaba en la toma de decisiones, daba orientaciones con respecto al área de seguridad, representaba al patrono frente a los demás trabajadores, motivo por el cual, según su decir, está excluido de la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló que: Esta de acuerdo con la decisión de primera instancia, ya que el demandante si cumplía funciones de director. Según el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la forma de ingresar a la administración pública es a través de concursos.

Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio resolvió lo siguiente: 1) Respecto a la contratación del demandante “…Asimismo, ha quedado establecido que los mencionados contratos no se referían a los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se cumplieron los requisito taxativos para la celebración de contratos a tiempo determinado. Por lo cual se desestima el alegato que al respecto esgrimiera la demandada sobre que la relación laboral fue a tiempo determinado…”. 2) En cuanto a la naturaleza del servicio prestado por el accionante, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo “…Tales funciones se evidencian de las propias declaraciones del actor en la Audiencia de Juicio, el actor indicó ser Jefe de Seguridad de la demandada, y declaró que su último salario fue de Bs. 2.000.000,00 mensuales, igualmente señala en su escrito de promoción de pruebas que sus funciones consistían en la dirección, coordinación, custodia y vigilancia de la sede del palacio de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano. En consecuencia, se tiene como cierto que el demandante desempeñaba funciones de dirección para la accionada, siendo así resulta improcedente la acción de calificación de despido, en el presente juicio de estabilidad…”

Tema a Decidir:

De los argumentos explanados por las partes, y del análisis de los elementos probatorios, tenemos que, se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, lo decidido por la Juez de primera instancia, en cuanto a la improcedencia de la caducidad opuesta por la accionada, así como la determinación respecto al hecho que el contrato que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, ya que la demandada no ejerció recurso alguno contra la mencionada decisión.

Declarado lo anterior, el tema a decidir se circunscribe a: Determinar calificación jurídica del cargo desempeñado por el demandante, para de esta manera determinar la procedencia o no de la presente solicitud.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: A los folios 32 y 33, cursan contratos de trabajo suscritos por las partes. Se le otorga valor probatorio, y son demostrativos de su periodo de vigencia desde el 16-11-04 al 31-12-2004, desde el 01-01-05 al 31-03-05, y el salario de Bs. 2.000.000,00 mensuales, devengado por el actor.

2) Testimoniales: De 11 ciudadanos, los cuales incomparecieron a rendir su declaración y al no evacuarse, mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales: 1.1) A los folios 39 y 40, cursan contratos de trabajo, analizados en el epígrafe pruebas de la parte demandante y valen las mismas consideraciones.

1.2) A los folios 41 al 45, y 50, cursan copias simples de supuestos recibos de nóminas. Nada aportan a la controversia ante esta Alzada.

1.3) Al folio 46, cursa copia simple de comunicación emanada de la demandada, de fecha 05-04-05, de la cual se evidencia la denominación del cargo desempeñado por el reclamante, hecho no controvertido en el presente caso, toda vez que la calificación jurídica de las funciones realizadas por el accionante, corresponde al Juez, independientemente, del nombre que le den las partes.

1.4) A los folios 47 y 48, cursan recibos de pago a favor del reclamante, del cual se evidencia el salario devengado por éste, hecho no controvertido.

1.5) Al folio 49, cursa comunicación emanada de la demandada, de fecha 05-05-05, dirigida al actor, mediante la cual le notifican que su contrato fue rescindido, en fecha 05-05-05. Nada aporta a la controversia.

Declaración de Parte:

En la audiencia de juicio, el ciudadano Á.S., en su carácter de demandante, señaló: 1) Trabajó para la demandada desde noviembre de 2004, hasta mayo de 2005. 2) Era contratado en el área de seguridad, vigilante. 3) Firmó 2 contratos, el primero desde noviembre hasta el 31 de diciembre de 2004, el segundo, desde enero hasta marzo de 2004. 4) Tenía el cargo de vigilante, seguridad. 5) Sus funciones consistían en montar guardias dentro de la Alcaldía, en la parte especifica del palacio. 6) Llegaba a las 6 de la mañana y se iba 10, 11 de la noche. 7) Tenía un salario de Bs. 2.000.000,00.

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el demandante señaló: 1) Es bachiller y técnico medio de seguridad. 2) Siempre ha estado en materia de seguridad y docencia. 3) Su hermano se llama E.S., y actualmente sigue laborando para la Alcaldía Mayor. 4) La especialidad de su hermano es de atención a personalidades. 5) Él en la Alcaldía era como un supervisor, y lo que hacía era supervisar los turnos, pero no contrataba personal ni les pagaba. 6) Trabajaban diariamente como 25 vigilantes. 7) Observaba que no faltara el personal, y estuvieran en su turno, le reportaba a su hermano. 8) Supervisaba como a 10 personas, respecto a cualquier novedad o irregularidad, y se la hacía saber a su hermano. 9) Los lineamientos de seguridad los daba su hermano, y el Secretario Privado del Alcalde. 10) Fue un error señalar en la solicitud de calificación que era jefe de seguridad, porque la dirección la tenía mi hermano. 11) Su hermano fue nombrado por Gaceta Oficial, como Director de Seguridad de la Alcaldía. 12) No quiere reengancharse a la Alcaldía.

En la audiencia oral y pública ante este Tribunal, abogada Y.G., en su carácter de apoderada judicial de la demandada indicó: El director de seguridad de la Alcaldía, por nombramiento de Gaceta, es su hermano.

Las anteriores declaraciones, serán analizadas, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las conclusiones del presente fallo.

Conclusiones

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al trabador de dirección, señaló lo siguiente (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000):

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.

Asimismo, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que como trabajador de confianza, debe entenderse:“Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

De los elementos de prueba, especialmente de la declaración de parte ante esta Alzada, se desprende, inequívocamente, que el demandante supervisaba a 10 personas del personal de seguridad de la Alcaldía que en total eran 25, y que tenía el deber de reportar a su hermano quien era el director de seguridad de acuerdo a nombramiento en Gaceta Oficial; Asimismo, declaró que su labor consistía en supervisar que se cumplieran las instrucciones dadas por su hermano, notificar las novedades, mientras que las políticas generales de seguridad dentro la Alcaldía Metropolitana de Caracas, las establecía su hermano con el Secretario Privado del Alcalde, por lo cual, se concluye que las funciones realizadas por el demandante permiten calificarlo como trabajador de confianza de la demandada, más no como trabajador de dirección, calificación invocada por la accionada, de la cual además inexisten elementos probatorios en el expediente, habida cuenta que ni la calificación dada por las partes, ni el monto del salario son suficientes, por si solo, para determinar una categoría de trabajadores de excepción que como tal debe verse con criterio restringido. Por el contrario, se admitió ante esta Alzada, que el cargo de director de seguridad, lo tiene o lo tenía, el hermano del demandante. Así se establece.

El empleado de dirección, se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en este caso política de seguridad de una Alcaldía, que ciertamente, como en cualquier institución que preste un servicio público, tienen gran trascendencia y si son incorrectas pueden afectar la labor de la institución. No obstante en este caso la Alcaldía no logro demostrar la condición de trabajador de dirección del demandante, como tampoco la justificación legal del despido habida cuenta de la calificación dada y firme de un contrato de trabajo, a tiempo indeterminado según lo expuesto. En nuestro criterio, tampoco se evidenció de la declaración de parte en la audiencia de juicio, la condición de dirección del cargo del actor.

Ahora bien, el interés procesal que tiene de demandante al momento de iniciar una acción judicial, en este caso calificación del despido a los fines del reenganche o estabilidad laboral relativa, debe permanecer durante todo el proceso y en el presente caso, ante esta Alzada en forma clara e inequívoca el actor respondió a la pregunta de si quería continuar prestando servicios para la Alcaldía, con un enfático no.

Corresponde determinar las consecuencias de la manifestación, la cual no es otra que pese a la calificación de un despido injustificado en este caso, resulta improcedente ordenar el reintegro del trabajador a su cargo en la demandada, si bien proceden los salarios caídos hasta la presente fecha y los conceptos derivados del presente procedimiento hasta la presente fecha.

La ley legitima la persistencia en el despido y la manifestación del trabajador en un momento dado de no continuar con el nexo laboral. La constitución dentro del principio de la libertad de trabajo incluye el que nadie puede ser obligado en su contra a permanecer en un nexo no querido. Estamos ante la estabilidad relativa en la cual inexiste la razón de estado en proteger situaciones especiales como el embarazo o la condición laboral. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de junio de 2006. Segundo: Con lugar la solicitud de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano Á.S.H. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), Procedente el pago de salarios caídos, Improcedente el reenganche peticionado por el reclamante, se ordena a esta última pagar al accionante los salarios caídos desde el 26.04.2004 (fecha de notificación de la accionada), hasta el día de hoy, a razón de Bs. 2.000.000,00 mensuales. Tercero: Se revoca la decisión recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena, librar oficio de notificación al Sindico Procurador Metropolitano de Caracas, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido de que una vez que conste en autos la consignación del Alguacil, comenzarán a computarse los cuarenta y cinco (45) días continuos, y posteriormente los cinco (05) hábiles para ejerce los recursos pertinentes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día uno (01) del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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