Decisión nº 399 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

EXPEDIENTE N° 34460

SENT Nº 399

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

(INTIMACIÓN) GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:

Por escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha veinticinco de Marzo de 2.008, el Abog. R.L., inscrito en el Inpreabogado Nº 41.731, procediendo con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos J.R.G. Y T.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.797.545 y 10.907.774, respectivamente y partes demandantes en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra del ciudadano E.J.G.F., venezolano, mayor de edad, en donde solicita: “..de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil…Decretar Medida de embargo preventiva sobre bienes muebles, cantidades de dinero o derechos de crédito que sean propiedad de la demandada…”.- Posteriormente, por escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.008, el apoderado Judicial de la parte actora, manifiesta al Tribunal: “..tuve conocimiento de que el intimado de actas poseía una propiedad..solicito al Despacho a su digno cargo cambie la medida preventiva de embargo por la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el señalado inmueble propiedad del intimado…en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (letra de cambio). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento letra de cambio cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se Decide.-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta:

• En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por los ciudadanos J.R.G. Y T.M.B. en contra de E.J.G.F. antes identificados, medida DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno y la casa en el construida, ubicado en el Callejón Los Medanos, Sector Los Medanos, No 1, de la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos medidas y linderos son: NORTE: Linda con parte mayor extensión de A.A.P., vendida a E.G., y mide trece metros con cinco centímetros ( 13,05 mts), SUR: linda con parte mayor extensión de A.A.P. y mide trece metros con cinco centímetros (13,05 mts); ESTE: linda con parte mayor extensión de A.A.P. y mide Once metros con cincuenta (11,50 mts) y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de V.L., y mide Once metros con cincuenta (11,50 mts). Con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CON SIETE CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (150,07 MTS2), Y UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE ochenta metros cuadrados con treinta y dos centímetros de metros cuadrados (80,32 mts). La referida construcción consiste en Casa de habitación construida con paredes de bloque de arcilla y frisos de cemento, techo de platabanda, pisos de cerámica, puertas y ventanas externas de hierro y puertas de madera y consta de las siguientes dependencias. Sala-comedor, cocina, tres habitaciones, dos salas sanitarias, porche, lavandería y espacio para estacionamiento. El referido inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 27 de Noviembre de 2.003, bajo el No 11, tomo 7, protocolo 1°.

Para la ejecución de la anterior medida se ordena oficiar a la referida oficina de Registro Público, haciéndole las participaciones de Ley.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.P.

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 399 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS SIETE DEL MES DE ABRIL DE 2.008

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.P.

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