Decisión nº PJ0142008000066 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo veintiocho (28) de Marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000035

PARTE DEMANDANTE: R.T.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.456.962, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: D.C., N.H., V.H., JUAL LUIS NUÑEZ Y F.V., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros25.308, 22.894, 83.172, 35.774 y .6.854, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15 Tomo 1020-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDRES HERNÁDEZ, N.F., A.F. y L.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE y DEMANDADA: (ya identificadas).

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Profesional, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano R.T.A. frente a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

Contra esa decisión, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante y demandada recurrente expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial del ciudadano R.T.A. procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, que existen unos puntos de agravio que motivaron a imponer el presente recurso de apelación y son los siguientes:

- El desconocimiento por parte del juez a quo del principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, según el juez no puede limitarse en lo que las partes digan sino en lo que ocurre en la realidad.

- Que la violación se concentra en que la empresa afirma que el trabajador era un supervisor y que por ostentar tal cargo era un trabajador de confianza, y por consiguiente quedaba excluido de la Contratación Colectiva Petrolera.

- Que el hecho que el trabajador demandante supervisara el trabajo de otro obrero no lo modifica en su condición de obrero por mandato de la ley, ni lo convierte en trabajador de confianza en sentido jurídico del término.

- Que en el tabulador de cargos del Contrato Colectivo Petrolero se encuentra el cargo de Caporal o Capataz, por lo que enfatizó que el juez de la recurrida ignoro la realidad de los hechos.

- Que la teología de la enfermedad profesional esta demostrada, que fue por el contacto del actor con la pintura la cual esta compuesta por químicos como el plomo y el aluminio, que son altamente nocivos para la salud, sin contar con las protecciones adecuadas.

- Que por contraer esa enfermedad, es evidente que estaba en contacto con productos químicos, estableciendo la relación causal entre las labores que efectuó y la enfermedad producto de la misma, que le causo la Neuropatía.

- Que nunca han negado que el actor ocasionalmente supervisaba algunos obreros que le asignaban para trabajar cuando el trabajo era de mucha extensión, que por eso no lo convierte en supervisor sino en un caporal o capataz.

- Que el juez de la recurrida para llegar a la conclusión que el actor demandante era un trabajador de confianza se baso en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia (INPSASEL), por lo que tal institución no es la competente para calificar si un trabajador es de confianza, dirección, inspección o vigilancia.

- Que la afirmación que haya hecho el INPSASEL no modifica la naturaleza real que desempeñaba el ciudadano R.T. hoy actor.

- Que otro fundamento que se baso el juez a quo fue en el interrogatorio libre de las partes, ya que el ex trabajador admitió que el rea supervisor, siendo esta una interpretación parcial no del todo clara, por cuanto el mismo manifestó que cuando se le asignada obreros era para realizar un trabajo era por tener mas experiencia más no que el supervisaba obreros.

- Que el no puede ser supervisor por cuanto él (actor) estaba en contacto directo con los medios y los riegos de trabajo, aunado al hecho de que no rendía cuenta, no giraba instrucciones simplemente decía la modalidad de hacer un trabajo.

- Finalmente solicitaron que conformé a la validez y veracidad de los fundamentos explanados, declarar con lugar la totalidad de la demanda con los demás pronunciamientos de ley modificando la sentencia recurrida.

Los argumentos de apelación fueron refutados e impugnados por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., quien arguyo en la Audiencia de Apelación lo siguiente:

- Que el Juzgado a quo no fallo de conformidad con el derecho objetivo y principalmente con la doctrina vinculante del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las decisiones en los casos por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, en función de la relación de causalidad.

- Que en libelo de demanda la parte actora señala que tiene un enfermedad y alega que es profesional porque estuvo expuesto a agentes tóxicos o a pinturas altamente peligrosas, no señalando en ninguna parte del escrito introductorio cuales eran esos agentes que a su juicio eran altamente peligroso.

- Que no existe en auto ninguna alegación de la actora que señale supuestos agentes tóxicos a lo que estaba expuesto y que en ocasión a los mismos contrajo una enfermedad.

- Que el actor no demostró que esa patología la contrajo con ocasión a las actividades que como supervisor de pintura desempeñaba en la accionada.

- Que el Juez de Primera Instancia hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia el demandante declaro ante el Tribunal que el era supervisor de pintura y por consiguiente se encuentra excluido de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

- Que el juez de la recurrida manifiesta que su representada no logro demostrar que el demandante estuviera advertido o capacitado para ejercer las funciones de supervisor de pintura, por cuanto existen probanzas contundentes que el trabajador fue advertido, que tenía Análisis de Trabajo Seguro (ATS).

- Que el ex trabajador impartía charlas como supervisor de la empresa PRIDE a los trabajadores o demás obrero de la empresa.

- Que la mascarilla que utilizaba era la adecuada, por cuanto su representada lo doto de los implementos de seguridad necesario de protección personal para proteger su humanidad, acorde a las funciones que el actor desarrollaba.

- Que en lo que respecta a la fijación del daño moral la Sala ha establecido cuales son los parámetros que debe tomarse en cuenta, por lo que el juez a quo al momento de sentenciar no los aplico.

- Que en lo que respecta al cargo de supervisor quedo demostrado en autos a través de las documentales y de la propia declaración del trabajador que era supervisor de pintura, ya que nuestra jurisprudencia a sido pacifica y reiterada al establecer que los supervisores por ser nomina mayor están excluidos de la aplicación de la contratación Colectiva Petrolera.

- En consecuencia solicitó al Tribunal tomara en cuenta las anteriores consideraciones para dictar el fallo.

Seguidamente este Tribunal de Alzada haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al demandante ciudadano R.T.A. quien manifestó que las funciones que el desempeñaba para la empresa accionada como pintor trabajando diariamente en la gabarra escoriando, preparando pintura y aplicándola con brocha, rodillo y pistola de alta presión; que hay un deposito en la gabarra donde se coloca el material de pintura; que semanal se enviaba unos pintores que realizaban la misma labor que el (actor) y si no los enviaban igual el hacía el mismo trabajo; que el ejecutaba el mismo trabajo diariamente; afirmó que antes de comenzar la labores diariamente daban charlas de seguridad, para evitar los accidentes y golpes, la manera de trabajar como colocar las llaves hacer levantamientos de tuberías entre otras cosas; que esas charlas eran en conjunto para todo el personal no eran especifica para ejecutar la pintura; que entre los materiales de trabajo le suministraban bragas, botas , cascos, lentes, taponcitos para los oídos, guantes de telas y mascarillas desechables que para el no eran adecuadas para ejecutar el trabajo.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA.

Argumenta el trabajador demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en las Gabarras de Perforación PRIDE II y PRIDE I, localizadas en el Lago de Maracaibo, desde el veinticinco (25) de febrero de 2.002, ocupando el cargo de Supervisor de de Pintura, cuya labor consistía en preparar y mezclar pintura de acuerdo a las necesidades y según el lugar que debía ser sometido a operaciones de pintura, dicha actividad las realizaba con brocha, rodillo o pistola de presión, devengando un salario normal de Bs.2.181.318,12 mensuales, es decir Bs. 72.710,60 diarios y un salario básico diario es de Bs.17.130,00, a lo cual debía sumársele, los conceptos de bono compensatorio, tiempo de viaje, día de descanso, horas extras trabajadas, prima dominical, bono nocturno e indemnización sustitutiva de vivienda; que la relación se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006; que por estar expuesto a emanaciones de alta toxicidad, (pinturas) tenían un alto contenido de plomo, mercurio y aluminio además de solventes o diluyentes como el thinner, que esa labor de alta peligrosidad para la salud la cumplía en la gabarra de perforación, aplicando la pintura en sus tanques, en sus depósitos con muy poca ventilación, sus pisos, así como en la planchada o área de perforación, con carencia de los implementos de seguridad idóneos; que el patrono incumplió con lo establecido en el artículo 627 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; que solo estaba dotado de braga, casco, protector auditivo, lentes botas de seguridad, guantes de tela y nariceras o mascarillas corrientes, en lugar de un sistema de respiración autónoma, con atmósfera propia; que los guantes de tela no brindan una protección eficiente; que por su exposición a agentes tóxicos y la falta de adecuados implementos de protección determinaron que aproximadamente en enero de 2004 comenzara a padecer de erupciones en la piel una acentuada sensación de cansancio y fuertes dolores de cabeza, razón por la cual , ante tal agravio tomó la decisión de consultar a un Medico Hematólogo, quien le diagnostico un cuadro de Púrpura Trombositopénica y reposo de 15 días prohibiéndole manipular sustancias tóxicas; que al reincorporarse a sus labores fue destinado a desempeñar el mismo trabajo; que en fecha 25 de marzo de 2004 sufrió otra crisis y la Medico Hematólogo ratifico el diagnostico ameritando el actor tratamiento medico; que con el tratamiento que le indico la Hematóloga su salud mejoro ostensiblemente, pero como continuaba sometido a los mismos riegos del trabajo para finales de 2004 reaparecieron los síntomas de fatiga fuertes dolores en la pierna y dificultad para caminar, a parte del estado de agotamiento general, por lo cual fue sometido a una seria de exámenes; que fue sometido en el Instituto de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que en fecha 18 de julio de 2005 se le diagnostico; Intoxicación Crónica Por Plomo, Mercurio y Aluminio; Polineuropatía Periférica en Miembros Inferiores; Hipertensión Arterial Controlada y Discopatía Degenerativa en Columna Lumbar, recomendándole de por vida su exposición a metales y solventes; que no hubo manera que la accionada cumpliera la recomendación de reubicarlo en un sitio de trabajo donde no estuviese expuesto a vapores de pinturas ni de solventes; que en fecha 19 de noviembre de 2005 el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió su dictamen definitivo en el cual concluye con el siguiente diagnostico: DISCOPATÍA MULTISEGMENTARIA L2-L3; L3-L4; L4-L5; POLINEUROPATÍA PERIFERIA MIXTA; INTOXICACIÓN CRÓNICA POR PLOMO, MERCURIO Y ALUMINIO, consideradas como enfermedades de origen ocupacional determinado informe una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual; que la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, nunca tomo lo correctivos para cumplir con dicha obligación, lo que incurrió en evidente responsabilidad civil, administrativa y penal, por haberse configurado un Hecho Ilícito, por parte de la patronal, que en tal sentido, reclama de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Literal A del Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera una indemnización de dos (2) años con un limite de 25 salario mínimos; las Indemnizaciones del Parágrafo 23 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Lucro Cesante; Daño Moral; una diferencia en su salario, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; Finalmente estima su acción por la cantidad Bs.823.024.115,11.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A fundamentó los siguientes alegatos;

Admite reconoce que el actor prestó sus servicio personales para la misma hasta el 31 de diciembre de 2.006, desempeñándose bajo el cargo de Supervisor de Pintura, que el actor estuvo dotado de los implementos de seguridad tales como bragas, cascos, protectores auditivos, visuales ente otros.

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos; que el demandante haya prestado sus servicios desde el 25 de febrero de 2002; que haya ingresado primero bajo el cargo de pintor, sino que ingreso bajo el cargo de obrero y luego fue ascendido al cargo de supervisor bajo un nuevo régimen; que haya tenido dentro de sus labores el preparar y mezclar pintura y que por ello haya estado expuesto a emanaciones de alta toxicidad; que haya devengado como salario Normal mensual y diario alegado por el actor, alegando que su salario normal diario es Bs.36.198,62, es decir Bs 1.085.958,60 mensual y un salario básico de Bs.25.023,15 diarios, que con las pinturas que trabajaba tuviera un alto contenido de plomo, mercurio y aluminio, además de solventes y diluyentes; que la supuesta labor de pintar denominada de alta peligrosidad la cumpliera en la gabarra de perforación sin indicar cual; que por su exposición a agentes químicos tan tóxicos y falta de implementos de protección hayan causados padecimientos a partir de enero de 2004; que el supuesto tratamiento que le fue indicado su salud mejorara ostensiblemente pero en virtud de continuar sometido a los riesgos de trabajo le reaparecieron los síntomas de fatiga, dolores en las piernas y dificultad para caminar, que haya sido sometido a una serie de rigurosos exámenes entre ellos uno por el Instituto de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en fecha 18 de julio de 2005 en el cual le diagnosticaron intoxicación crónica por plomo, mercurio y aluminio polineuropatía periférica en miembros inferiores; hipertensión arterial controlada y discopatía degenerativa en columna lumbar; que ella (demandada) haya recibido una recomendación de reubicar en otro puesto de trabajo al demandante; que en fecha 19 de noviembre de 2005 el INPSASEL haya emitido un dictamen definitivo en el cual concluyo en el siguiente diagnostico: Discopatía Multisegmentaria L2-L3; L3-L4; L4-L5; Polineuropatía Periferia Mixta; Intoxicación Crónica por Plomo, Mercurio y Aluminio, consideradas como enfermedades de origen ocupacional determinado informe una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; que el demandante padezca una incapacidad o discapacidad absoluta y permanente; que desde el 2004 haya sido advertida; que conforme al informe conclusivo del INPSASEL la demandada no cumplió con la obligación de informarle al trabajador por escrito sobre los factores de riesgo y condiciones de inseguridad e insalubres a las que se exponía en relación con su trabajo; niega el Hecho Ilícito, que le adeude al actor cantidad alguna por la supuesta enfermedad y los conceptos reclamados.

Alega la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor relativos a: el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Literal A del Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera un a indemnización de dos (2) años con un limite de 25 salario mínimos; las Indemnizaciones del Parágrafo 23 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Lucro Cesante; Daño Moral; una diferencia en su salario, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado de los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales circunscriben en determinación si el accionante de auto es un trabajador de confianza o nomina mayor, en virtud de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, la fecha de ingreso, la incapacidad alegada, el nexo de causalidad entre la enfermedad como relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado, que implica a su vez la comprobación de la forma de la ejecución del servicio, es decir, si era siempre de forma ocasional; si la demandada le impartió al actor entrenamiento para llevar a acabo sus labores; si se le notificó al actor de los riesgos a que estaba expuesto en el trabajo; si se le proveía de las herramientas y equipos necesarios para el trabajo; hechos que llevarán en definitiva a la verificación de la ocurrencia del hecho ilícito imputado al patrono, que verificado éste, se deberá a.l.p.d. las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional alegada, la procedencia de lucro cesante y el daño moral; correspondiéndole a la parte actora demostrar el hecho ilícito en que incurrió la demandada, en tanto que a ésta le corresponde probar los hechos positivos alegados en la contestación. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, visto que como la demandada dio contestación a la demandada se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

Articulo 135: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicio personal del trabajador demandante.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación. En consecuencia:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. ) Promovió la DOCUMENTAL siguiente:

     Original de CERTIFICACIÓN E INFORME ABIERTO DE EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO, expedido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal Zulia, marcado con la letra “A”, constante de ocho (08) folios útiles, el cual corre inserto a los folios 43-50, en relación a la instrumental descrita observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso la impugno por que su decir no corresponde a la misma, es decir, a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., la parte promovente insistió en su valor, por cuanto la accionada demanda la nulidad en sede Contencioso Administrativo de la instrumental en cuestión y que sin embargo manifiesta que no le corresponde, en este sentido se evidencia que al momento que el representante de la empresa ciudadano M.J.R. rindió su declaración ante el Juez de Juicio reconoció que la empresa PRIDE INTERNATIONAL y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA , S.A, son las mismas, en consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio, en virtud, que no existen pruebas en actas de que se haya desvirtuado el contenido del documento administrativo público en cuestión y el mismo demuestra la Discapacidad Total y Permanente que padece el actor, como consecuencia de una enfermedad de origen ocupacional determinada en base de un Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo realizada por el INPSASEL .

  2. ) Promovió la EXHIBICIÓN de las siguientes instrumentales:

     RECIBOS DE PAGO, los cuales fueron consignados en copias simples marcados con la letra “C”, constantes de sesenta y siete (67) folios útiles, inserto a los folios 51-118, en cuanto a la exhibición solicitada se hizo inoficiosa en virtud que la parte demandada reconoció la instrumental descrita, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de los misma se evidencia que la fecha de ingreso del actor es desde 25 de febrero de 2002, y que a parir del 01 de septiembre de 2002 fue considerado como en un empleado de nomina mayor. Así se Decide.

     REGISTRO DE ASEGURADO el cual fue consignado en copia simple marcado con la letra “C”, constantes de un (01) folio útil, inserto al folio120; en atención a la exhibición solicitada la parte contraria reconoció la instrumental en cuestión, de la misma se evidencia que el ciudadano R.T., se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales causal eximente de la responsabilidad objetiva del empleador según las disposiciones prevista en La Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se Decide.

     LIQUIDACIÓN FINAL el cual fue consignado en copia simple marcado con la letra “D”, constantes de un (01) folio útil, inserto al folio122, en atención a la exhibición solicitada la parte contraria reconoció la instrumental en cuestión, en consecuencia se le otorga valor probatorio y la misma se tomara en cuenta al momento de realizar el computo correspondiente de la diferencia que hubiere lugar. Así se decide.

  3. ) Promovió las TESTIMONIALES juradas de los ciudadanos; M.B., S.B.S., ABRHAN PARRA, BORNY ROMERO, D.M., E.S., F.R., G.B., J.C., J.G., L.H., P.M., PERDOMO RONARD, de las cuales sólo fueron evacuadas la de los ciudadanos;

     M.B.; quien debidamente juramentada por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandante promoverte y la parte demandada de la siguiente manera: manifestó ser Médico Cirujano, Magíster en S.O., Dra. En Ciencias Médicas; que trabaja para el Instituto y Medicinas del Trabajo e Higiene Industrial de la Facultad de Medicina; que el señor R.T. acudió al Instituto de Medicina del Trabajo en abril de 2005, solicitando una evaluación medico ocupacional por parte del Instituto, pero no fue hasta el 05 de mayo de 2005, evaluado por la misma (testigo), quien le realizó la evaluación medico ocupacional, refiriéndole el actor malestar como, cansancio general, hormigueo es decir adormecimiento, debilidad generalizada referida básicamente en los miembros inferiores y superiores; que esta sintomatología comenzaron el mes de noviembre del año 2004; que posteriormente progresa a una debilidad en miembros inferiores, lo cual limitaba la marcha normal, por lo cual para el mes de diciembre se le practico la electromiografia resultando normal los niveles, posteriormente debido al agravamiento de los síntomas y la dificultad e impedimento para poder deambular por sí mismo, consulta nuevamente al facultativo quien le indica otra electromiografia y resultó ya con alteraciones, tenía POLINEUPATÍA PERIFÉRICA MIXTA, tanto sensitiva como motora según el resultado de la misma, es suspendido a sus actividades laborales para ese entonces; que posteriormente lo evalúa una internista toxicólogo especialista, y le indicó tratamiento, así como eliminar su exposición a metales y solventes; que sin embargo, para ese entones no estaba expuesto a su lugar de trabajo y tenía un tratamiento quelante; que dentro de los antecedentes personales el actor negó hábitos alcohólicos diabetes y entre de unos de sus aspectos importantes en sus antecedentes personales es que padeció de la Púrpura Trombositopénica para los meses de febrero y marzo de 2004, que para el mes de junio mejoró con tratamientos, que cuando le pregunto al actor sobre sus antecedentes ocupacionales importantes manifestó que fue supervisor de topografía durante 14 años, taxista por 2 años y en el año 2002 es cuando comienza a laborar para Pride, y que en las ocupaciones anteriores nunca estuvo expuesto a sustancias o agentes toxico industriales conocidos, que cuando le pregunto de su actual trabajo manifestó que se desempeñaba como supervisor de pintura, preparar y aplicar pintura, que sus labores eran realizadas con una braga y guantes de tela, que por un año utilizó mascaras para polvo y que posteriormente la empresa si le dota de una mascaras de cartucho de filtro. También entre otros antecedentes presentados se encontraron cambios emocionales, al igual que disminución de la memoria reciente y dolores de cabeza muy frecuentes; que el 05 de mayo de 2005 se le realizó un examen físico el cual arrojo que se encontraba en regulares condiciones generales, hallazgo positivos en orofaringe, las piezas dentales en muy mal estado, era hipertenso desde hace años pero que en ese tiempo estaba al limite; que al explorar miembros observo que había una simetría, no había deformaciones pero si evidenciaba, una atrofia a nivel de los músculos de los miembros inferiores de los muslos; que al examinar la columna, era simétrica no había dolor; que era notoria la disminución de la fuerza muscular más importante en los miembros inferiores izquierdos; que existía limitación al vestirse para ponerse sus zapatos por sí mismo y la marcha no era normal; que ya el señor Raúl había sido evaluado por otro médicos, y se le habían realizado prueba de laboratorios y en las pruebas se consiguió que los valores de hematología se encontraban normales dentro de los limites, que había disminución de las plaquetas, se le realizaron complementos C3, C4, pruebas inmunológicas resultando normales, se le determinó plomo en la orina, pero en limites normales es decir en lo permitido, que para el mes de mayo lo que estaba alterado era los niveles del cabello, se observo la presencia de metales en el cabello los resultados arrojaron valores muy elevados tanto de plomo, mercurio aluminio; que esos niveles de metales sino eran tratados producía una enfermedad multisistémica; que la impresión diagnóstica fue una intoxicación crónica de plomo, mercurio aluminio, Discopatía Degenerativa L2, L3, L4, L5, Hipertensión arterial controlada, Polineuropatía Periferica Mixta que aún persiste; que la teología del padecimiento es por intoxicación por metales, por la exposición a pinturas, solventes y agentes anticorrosivos; que la Púrpura Trombositopénica es la disminución de las plaquetas y los tipos que existes son las auto inmunes que son aquellas productos del individuo como tal genera anticuerpo para la destrucción de las células y la otra es la adquirida que es por exposición a toxico a medicamentos, que la Púrpura Trombositopénica auto inmune es hereditaria; que cuando el ciudadano R.T. acude al Instituto ya los valores de la Púrpura Trombositopénica habían mejorado, que el va al instituto fue por el trastorno a nivel neurológico no por la Púrpura; que la impresión diagnostica la realizó el 18 de julio de 2006 mediante resultados paraclínicos, como la resonancia magnética entre otros, y tiene controles en febrero de 2006; que cuando es una exposición crónica, es decir, no es aguda esa exposición no le va a producir si se quiere unos valores elevados, porque estos compuestos (metales) se bioacumulan a nivel de tejido, cabello y uñas, hasta en la leche materna; que lo importante es hacer un tratamiento de quelación para determinar la presencia de los metales, sólo sabía que trabajaba con pintura y todas las pinturas tienen pigmentos y estos se obtienen en base al plomo y aluminio; que al actor se le realizó tratamiento quelante; que la Discopatía Degenerativa es un daño degenerativo como tal, a nivel de los discos intervertebrales; que el diagnostico que emitieron fue en base a pruebas que practicaron otros especialistas; que la idea del tratamiento quelante es eliminar los excesos de los metales del organismo, pero, el trabajador quedo con el daño de por vida debe evitar exposiciones solvente, es decir de metales; finalmente enfatizó que la intoxicación crónica por plomo mercurio y aluminio fue lo que originó la Polineuropatía Proferida Mixta.

     S.B.S.; quien debidamente juramentada por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandante promoverte y la parte demandada de la siguiente manera: manifestó ser Medico Internista especialista en Toxicología Clínica; que el señor Raúl fue referido a su consulta específicamente como toxicóloga para evaluar ya que se le habían realizado una serie de exámenes y no se daba un diagnóstico definitivo de su enfermedad; que cuando lo evaluó presentó dificultad para la marcha, tenía una silla de ruedas no caminaba en ese momento, tenía examen de hematología y de resonancia magnética; que se le realizó su historia clínica y cuando le manifestó la labor que desempeñaba, altamente sospecho que se trataba de una intoxicación ya que las pinturas contienen alta cantidad de metales pesados al igual que utilizaba solvente como el thinner y anticorrosivo; que el padeció de una Púrpura Trombositopénica pero no afecto la serie blanca ni la roja, solamente las plaquetas y en cuanto a la evaluación toxicológica se le sugirió que se hiciera estos niveles de metales en sangre y en orina en la primera oportunidad salieron normales los niveles en fecha marzo de 2004, cuando lo comencé a evaluar; declaró que cuando esos niveles de sangre y de orina salen normales se descarta que se trata de una intoxicación aguda, uno sospecha mas que estos metales han viajado por otra parte del organismo, sobre todo pulmón, hueso, sistema nervioso central haciendo su efecto toxico, por lo que sugirió que tenía que realizarse esos niveles en el pelo y en las uñas donde se acumulan estos metales y que la dificultad para caminar tenía que ser evaluada por una electromiografia porque los solventes dañan la vaina de mielina que recubre el nervio, haciendo una Desmielinización de la neurona y por eso era su lesión en los miembros inferiores; que los dos exámenes que se le hicieron corroboraron el diagnóstico que sospechamos y comenzamos el tratamiento en base de quelaciones, es decir, sustraer los metales para que el organismo los expulse y se elimine el efecto toxico dañino del organismo; que luego de los 6 meses de tratamiento mejoró su sintomatología; que cuando se hizo la evaluación, se dio el diagnostico y se le indico un tratamiento costoso que iba a recibir 3 veces por semana, entonces en ese momento tuvieron contacto con los médicos de la empresa; que en virtud de lo acontecido a ella (testigo) le interesaba saber a que estaba expuesto el accionante para ver que toxico manipulaba, era importante saber que trabajo desempeñaba en la empresa, el cual consistía en pintar personalmente las gabarras utilizando también anticorrosivos; arguyó que el ciudadano R.T. mejoró ostensiblemente pero le quedaron dos secuelas definitivas que no se van a poder mejorar que es la lesión del nervio externo a nivel de miembros inferior y la lesión de la vaina de mielina ella que el tenía afectado 5 nervios de los cuales mejoró tres y dos van a quedar con secuelas definitivas; que el segundo de los exámenes mejoró, pero que sin embargo, todavía permanecen algunas que hay que seguirles tratando a ver si se recupera de estas lesiones. Asimismo manifestó que las Púrpuras Trombositopénicas es una enfermedad en el Sistema Hematopoyéctico donde los niveles de plaquetas bajan de los niveles normales, se sostiene que la primera causa es auto inmune pero también se describe la Púrpura Trombositopénica por efecto del tóxico. La púrpura no es una enfermedad es un síntoma que puede generar por varias causas la más frecuentes es la auto inmune y la púrpura por efectos tóxicos, lupo, cancer; que la Polineuropatía Periférica en miembros inferiores causa Desmielinización de la vaina del nervio periférico; que la Discopatía Degenerativa es comprimir el nervio de la médula espinal un disco que se sale o se protruye de la columna vertebral haciendo compresión en la medula de la raíz nerviosa, mas no produce una Desmielinización del nervio; que se descartó otras causas quedando la toxica; que las pinturas anticorrosivas contienen metales, que los agentes que causaron la intoxicación fueron el plomo, mercurio, níquel; que los niveles de plomo que tenía el trabajador eran 4.4 microgramos por gramo de peso y los de mercurio de 3.5; que cuando una persona se expone en forma continua por mucho tiempo a un metal el organismo para desintoxicarse necesita más o menos 20 años porque se quedan acumulados en el organismo, se va bioacumulando; que el señor Raúl estaba expuesto a solventes lo que causo La Desmielinización cuya lesión es irreversible.

     G.B.; quien debidamente juramentada por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandante promoverte y la parte demandada de la siguiente manera: manifestó conocer a las partes por que trabajaba para la accionada; que el cargo que ocupaba el actor era de pintor y ejercía sus labores en la gabarra Pride I y Pride II; que las labores que realizaba el accionante consistían en recibir el material de pintura y almacenarlo en el deposito, preparar la zona que se iba a pintar (escoriando y limpiando) y aplicar la pintura con brocha y pistola de presión; enfatizó que en relación a los equipos y materiales de seguridad se le dotaba de lentes de seguridad claros, bragas, mascarillas contra polvo, guantes de telas, botas de seguridad y tapa oídos; afirmó que el actor siempre usaba los equipos de seguridad; que él (testigo) laboro para la demandada desde mayo de 2002 hasta noviembre de 2006, bajos los cargo de auxiliar de almacén, administrador de gabarra y comprador; que las funciones como auxiliar de almacén las ejercía en la base de Pride en el periodo comprendido Mayo 2002 y Agosto 2003; que las labores de administrado de gabarra las realizaba en la gabarra de perforación Pride I para el año 2003, que cuando ingreso ya el ciudadano R.T. laboraba para Pride y cuando egreso también; que en todo los cargo que desempeño tenía contacto con el accionante.

     L.H.; quien debidamente juramentada por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandante promoverte de la siguiente manera: manifestó conocer a las partes por que trabajaba en Pride; que el cargo que ocupaba el actor era de pintor en las gabarra Pride I y Pride II desde el 2002; que las labores que realizaba el actor consistían en pintar y escoriar; que la pintura la aplicaba con brocha y pistola; que en relación a los implementos de seguridad se les entregaba unos guantes de telas y unos protectores desechables para la nariz; que trabaja (testigo) actualmente en una compañía que le labora para Pride; afirmo que el actor usaba los implementos de seguridad; que desde el año 2002 trabaja para Pride y ha laborado tanto en la gabarra de perforación Pride I y Pride II en diferente áreas de las mismas; que trabaja (testigo) en la misma guardia que el actor 7 x 7; que el actor pintaba todos los días y preparaba la pintura y se la asignaba a cada pintor.

    De las testimoniales antes descritas esta Superioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a las reglas de la sana critica, observa que los testigos promovidos por la parte demandante resultaron contestes en sus declaraciones al señalar que la causa que origino el estado patológico que hoy el actor padece fue por su exposición a elementos tóxicos como el plomo, mercurio y aluminio, en virtud de la labor que ejecutaba en la empresa demandada, así como también que laboraba en las Gabarras de Perforación Pride I y Pride II, por tal razón estas circunstancias aportan confiabilidad a esta sentenciadora, en consecuencia este Tribunal de Alzada les otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. ) Promovió el MÉRITO FAVORABLE de las actas, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible

  5. ) Promovió las DOCUMENTALES siguientes:

     Recibos de Pago, marcado de la “A1” a la “A18”, constante de de dieciocho (18) folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 133-151, correspondiente a los periodos; desde el 16-10-2002 al 31-10-2002, desde 16-11-2002 al 30-11-2002, desde 01-12-.2002 al 15-12-2002, desde el 01-01-2003 al 15-01-2003, desde 16-01-2003 al 31-01-2003, desde el 01-03-2003 al 15-03-2003, desde el 16-03-2003, al 31-03-2003, desde el 01-04-2003 al 15-04-2003, desde 16-04-2003 al 30-04-2003, desde el 01-05-2003 al 15-05-2003, desde el 01-07-2004 al 15-07-2004, desde el 01-06-2004 al 15-06-2004, desde el 01-09-2004 al 15-09-2004, desde el 16-09-2004 al 30-09-2004, desde el 16-11-2004 al 30-11-2004, desde 16-01-2005 al 30-01-2005, desde 01-01-2002 al 31-12-2002, 01-11-2002 al 15-11-2002 y desde 01-10-2004 al 30-10-2004, en relación a las instrumentales descrita se observa que la parte actora reconoció las misma, en consecuencia, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio por cuanto, se evidencia que a parir del 01 de Septiembre de 2002 fue considerado como un empleado de nomina mayor. Así se Decide.

     Planilla de Liquidación Final, marcada con la “A19” constante de cuatro (04) folios útiles, la cual corre inserta a los folios 152-155, en consecuencia se le otorga valor probatorio y la misma se tomara en cuenta al momento de realizar el computo correspondiente, sin embargo la referida instrumental ya fue valorada anteriormente. Así se decide.

     Copia simple de Anticipo de Prestaciones Sociales sobre el fideicomiso , de fecha 31 de enero de 2006, marcado con la letra “A20” constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 156, en relación a las instrumentales descrita se observa que la parte actora reconoció las misma, en consecuencia, este Tribunal lo otorga valor probatorio y se tomara en cuenta al momento de efectuar los cómputos correspondiente a que hubiere lugar. Así se Decide.

     Recibo de adelanto de Utilidades y de Prestaciones Sociales, de fecha 19 de junio de 2003, marcado con la letra “A21”, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio 157, en relación a las instrumentales descrita se observa que la parte actora reconoció las misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio y se tomara en cuenta a efectuar los cómputos correspondiente a que hubiere lugar. Así se Decide.

     Constancias de Autorización para recibir el beneficio de asistencia médica para el demandante y para sus familiares, de fechas 12 de septiembre de 2002 y 28 de octubre de 2002, marcado con la letra “A22 y A23”, constante de dos (02) folios útiles, las cuales corren inserta a los folios 158-159, observa este Tribunal de Alzada que la referida documental fue reconocida por la parte a quien se opuso, sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras ante esta Alzada; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide

     Carta de fecha 26 de noviembre de 2001, proveniente de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, marcada con la letra “A24” constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 160, observa este Tribunal de Alzada que la referida documental fue reconocida por la parte a quien se opuso, sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras ante esta Alzada; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide

     Constancia de exámenes pre-empleo del actor, marcada con la letra “A25” constante de cinco (05) folios útiles, las cuales corren inserta a los folios 161-165, en relación a las instrumentales descrita se observa que la parte actora reconoció las misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el actor al momento de ingresar a la empresa demandada se encontraba apto para trabajar. Así se Decide.

     C.d.A. para recibir el beneficio de asistencia medica, marcada con la letra “A26”, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 166, observa este Tribunal de Alzada que la referida documental fue reconocida por la parte a quien se opuso, sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras ante esta Alzada; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide

     Cartas de solicitud de vacaciones, marcada con la letra “A27”, constante de ocho (08) folios útiles, las cuales corren insertas a los folios 167-174, observa este Tribunal de Alzada que la referida documental fue reconocida por la parte a quien se opuso, sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras ante esta Alzada; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide

     Hoja de acuse de recibo del Manual de Riesgos Ocupacionales, marcada con la letra “A28” constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio 175, observa este Tribunal de Alzada que la referida documental fue reconocida por la parte a quien se opuso, sin embargo la misma se encuentra incompleta en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

     Acuse de recibo y comprensión del Código de Ética y Conducta Empresarial, marcada con la letra “A29”, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio 176, observa este Tribunal de Alzada que la referida documental fue reconocida por la parte a quien se opuso, sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras ante esta Alzada; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide

     Originales de Formas 14-02 (Registro de Asegurado) y 14-03 (Participación del retiro del trabajador), del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, marcadas con la letra “A30”, constante de tres (03) folios útiles, las cuales corren insertas a los folios 177-179, observa este Tribunal de Alzada que la referida documental fue reconocida por la parte a quien se opuso, de la misma evidencia que el ciudadano R.T. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales causal eximente de la responsabilidad objetiva del empleador según las disposiciones prevista en La Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, sin embargo la referida instrumental ya fue valorada anteriormente. Así se Decide.

     Original de Planilla de Solicitud de Empleo, marcada con la letra “A31”, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio180, observa este Tribunal de Alzada que la referida documental fue reconocida por la parte a quien se opuso, sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras ante esta Alzada; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide

     Copia simple y originales de C.d.A.d.R. o Seguridad en el Trabajo, marcadas con la letra “A32” y “A35”, constante de cuatros (04) y treinta (30) folios útiles, la cual corre inserta a los folios 181-184 y 205-234, observa este Tribunal de Alzada que la referida documental fue reconocida por la parte a quien se opuso, sin embargo con esta documental se evidencia que la empresa cumplía con la notificación de riesgos al trabajador, el cual era uno de los requisitos que cumplía la demandada según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido, se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

     Carta de Notificación de Riesgos y parte de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, marcada con la letra “A33”, constante de trece (13) folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 185-197, observa este Tribunal de Alzada que la referida documental fue reconocida por la parte a quien se opuso, sin embargo con esta documental se evidencia que la empresa cumplía con la notificación de riesgos al trabajador, el cual era uno de los requisitos que cumplía la demandada según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

     Histórico de nóminas correspondiente al ciudadano R.T., marcada con la letra “A34” constante de siete (07) folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 198-204, observa este Tribunal de Alzada que la referida documental fue reconocida por la parte a quien se opuso, sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras ante esta Alzada; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  6. ) Promovió las siguientes PRUEBAS DE INFORME:

     Oficiar al Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda; ubicado en la Plaza A.d.O. con Avenida Bolívar, Edificio L.C.O.d.E.Z., a los fines de que informen si entre los archivos reposa la información de que el ciudadano demandante se practicaba de forma periódica exámenes médicos asistencial durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005 y si en caso de ser afirmativo fueron ordenados por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

     Oficiar al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informen si entre los archivos y registro se encuentra reflejada la existencia de un Recurso de Nulidad contra el acto dictado por el INPSASEL y que fue identificado con el No. VP01-N-2007-000012 especificando el nombre del recurrente y el acto administrativo recurrido y de ser posible remita copia certificada del referido expediente.

     Oficiar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ubicado en Torre Mara, Piso Primero de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informen si entre los archivos y registro se encuentra reflejada la existencia de un Recurso de Nulidad contra del auto dictado por el INPSASAL que fue remitido por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por declinatoria de competencia signado bajo el No. VP01-N-2007-000012, especificando el nombre del recurrente y el acto administrativo recurrido y de encontrarse el expediente ante ese Juzgado remita copia certificada del mismo.

     Oficiar a la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A; a los fines de que informen si el ciudadano R.T. presto servicios para esa empresa en calidad de pintor.

    En cuanto a las referidas pruebas de informes observa este Tribunal de Alzada de una revisión de las actas procesales no constan resultas de las mismas, en tal sentido no tiene material probatorio sobre el pronunciarse. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos, procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa y en los cuales se fundo el recurso de apelación interpuesto, el cual radica en determinar si el accionante de auto es un trabajador de confianza o nomina mayor, en virtud de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, la incapacidad alegada, el nexo de causalidad entre la enfermedad como relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado, que implica a su vez la comprobación de la forma de la ejecución del servicio, es decir, si era siempre de forma ocasional; si la demandada le impartió al actor entrenamiento para llevar a acabo sus labores; si se le notificó al actor de los riesgos a que estaba expuesto en el trabajo; si se le proveía de las herramientas y equipos necesarios para el trabajo; hechos que llevarán en definitiva a la verificación de la ocurrencia del hecho ilícito imputado al patrono, que verificado éste, se deberá a.l.p.d. las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional alegada, la procedencia de lucro cesante y el daño moral

    En primer lugar tenemos que la parte actora arguye que durante la relación laboral que lo unió con la empresa demandada se desempeño bajo el cargo de Supervisor de Pintura cuya labor consistía en escoriar, preparar y aplicar pintura con brocha, rodillo y pistola de alta presión, que por su experiencia en algunas oportunidades se le asignaba un grupo de obreros para supervisarlos, que en virtud de las labores que ejercía y en atención al Principio de la Primacía de la Realidad de los hechos es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera y no un Trabajador de Confianza.

    En tal sentido, consagra la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera lo siguiente:

    Están cubiertos por esa Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor

    , quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

    En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Compañía obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 150 ejusdem.

    NOTAS DE MINUTA:

    Nº 1: A solicitud de la representación Sindical la Empresas aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de Empleados, cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las Empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva”.

    Pues bien, de la cláusula anteriormente transcrita se infiere la exclusión por disposición expresa, de los trabajadores que desempeñen cargos de dirección y de confianza; igualmente señala la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerará representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, señalando a su vez, que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido reconocida por las partes de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Así tenemos, que en sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso H.S.B.P. frente a la sociedad mercantil TBC BRINAD VENEZUELA, C.A., dejo sentado lo siguiente;

    La Sala para decidir observa:

    Sobre el aspecto denunciado la recurrida expresó lo siguiente:

    La Convención Colectiva Petrolera establece en su Cláusula 3era cuales trabajadores están cubiertos por la Convención; al respecto establece que están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra (sic) la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuera su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

    Así mismo la Convención Colectiva Petrolera establece en su anexo 1 una LISTA DE PUESTOS DIARIOS – TABULADOR ÜNICO NÖMINA DIARIA (sic) donde se señala taxativamente los cargos a los cuales se les aplica la mencionada Convención, en tal sentido una vez revisada minuciosamente los cargos señalados en el mencionado tabular (sic), esta Alzada debe concluir que el cargo desempeñado por el actor, es decir, ESPECIALISTA DE FLUIDO III (sic) no se encuentra incluido en la lista de puesto (sic) diarios de la Convención Colectiva Petrolera citada.

    (…) En tal sentido, al verificarse que el actor estaba exceptuado del contexto de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio ni reclamación con sustento a ello (sic) puede ser declarada procedente.

    Ahora, la Convención Colectiva en su Cláusula 3° establece, por un lado, cuáles trabajadores están incluidos en su ámbito de aplicación y, por otro, cuáles no. En los primeros se incluyen a los trabajadores de nómina diaria y a los de nómina mensual menor, y en los últimos están los trabajadores de confianza, los empleados de dirección, los representantes del patrono y los trabajadores de nómina mayor. En efecto, la mencionada Cláusula 3° dispone textualmente:

    Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor,

    En el mismo orden, la Convención establece un tabulador único (anexo1) que contiene la lista de los trabajadores de nómina diaria, de la misma manera, la citada Cláusula 3° define cuáles son los trabajadores que conforman la nómina mayor, estableciendo que ésta está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    Pero, en cambio, no establece la Convención cuáles son los trabajadores pertenecientes a la nómina mensual menor, por lo que debe interpretarse que son todos aquellos empleados de nómina mensual que no forman parte del grupo gerencial de nómina mayor. De este modo, es claro que los empleados de nómina menor constituyen la gran mayoría de los trabajadores de nómina mensual, pues los de nómina mayor son un grupo reducido que ocupan cargos que forman parte de la estructura organizativa de la empresa y que, por tanto, pueden ser considerados de alto nivel.

    Así las cosas, resulta evidente que el cargo desempeñado por el actor es de los que conforman la categoría de nómina mensual menor, en consecuencia, está amparado por la Convención Colectiva Petrolera.

    No obstante, es pertinente destacar que resulta incomprensible que no existiendo dudas de que el actor era un trabajador de nómina mensual, la recurrida haya establecido su exclusión del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva por no figurar el cargo desempeñado en el tabulador de nómina diaria.

    De manera que al proceder de esta manera la recurrida infringió la disposición contenida en la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo S.A. 2005-2007, por falsa aplicación, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado de esta Alzada) .

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, caso E.J.C.A. frente a las sociedades mercantiles TBC BRINAD VENEZUELA y PDVSA PETRÓLEO, S.A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez estableció;

    En cuanto a la falta de aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el mismo dispone:

    Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Ahora bien, en sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.), esta Sala de Casación Social estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad.

    Precisado lo anterior, advierte la Sala que el sentenciador de la recurrida determinó que el demandante era un trabajador de confianza, después de evidenciar la contradicción en que incurrió al haber declarado que él no tenía conocimiento de la actividad que iba a desempeñar para TBC Brinadd Venezuela, C.A., no obstante que en la hoja de solicitud de empleo solicitó el cargo de técnico de control de sólidos y manifestó tener conocimiento y experiencia laboral en dicho cargo, y su resumen curricular demostraba su destreza y capacitación en esa labor. (…) omisis

    Como se observa, la juzgadora de Alzada destaca el cargo nominal ocupado por el actor, al señalar que éste sabía el cargo que ocuparía en la empresa, así como las funciones que ejercería como tal en virtud de su experiencia laboral previa, puesto que ocupó ese mismo cargo para otras empresas. Adicionalmente, si bien el sentenciador hizo referencia a las labores alegadas por el demandante, quien afirmó que mantenía limpios los equipos y áreas perimetrales, y verificaba que los motores estuvieran en perfectas condiciones de trabajo, también señaló la juez que el actor requería “cierto conocimiento sobre la tares (sic) realizadas” y tenía la responsabilidad de visualizar “la máquina” para detectar fallas o ruido de ésta para su reparación, concluyendo que se trataba de un trabajador de confianza debido al “grado de responsabilidad en la ejecución desempeñada”. Asimismo, sostiene la juzgadora de la recurrida que el cargo desempeñado por el demandante como técnico de control de sólidos no se encuentra especificado en la Lista de Puestos Diarios - Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que tal cargo “no lo ubica dentro de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera”.

    En efecto, el cargo de técnico de control de sólidos no se encuentra incluido en el marco de las ocupaciones establecidas en el Tabulador de Personal de la Convención Colectiva Petrolera; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resultaba necesario verificar qué tipo de funciones desempeñaba el demandante para al empresa accionada, a fin de verificar si estaba regulado por dicha convención; en este orden de ideas, considera la Sala que era indispensable precisar en qué consistía el “grado de responsabilidad” del actor “en la ejecución desempeñada”, para poderlo calificar de trabajador de confianza, puesto que la “responsabilidad de visualizar la máquina para detectar fallas o ruido de ésta para su reparación” y la necesidad de “tener cierto conocimiento sobre la tares (sic) realizadas”, no son suficientes para calificarlo como tal.

    A mayor abundamiento, no obstante que la sentenciadora de la recurrida haya concluido que el accionante era un empleado de confianza, a criterio de esta Sala, después del examen y valoración razonada y concordada de los medios de prueba e indicios, y en atención a las máximas de experiencia, del establecimiento de las funciones convenidas y por él desempeñadas, independientemente de la denominación de “técnico de control de sólidos” de su cargo, esto es, en aplicación del principio de la realidad consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, emergen sobrados indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta tal condición, ni ninguna otra que lo excluya del ámbito personal de la Convención Colectiva Petrolera, conteste con lo establecido en su cláusula tercera.

    Por las razones expuestas, esta Sala concluye que la juez ad quem no aplicó lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no atenerse a la naturaleza real de los servicios prestados por el demandante, para calificarlo como un empleado de confianza. Por consiguiente, y sin que sea necesario examinar los otros vicios denunciados en la presente delación, se declara la procedencia de la denuncia bajo estudio. Así se declara. (Subrayado de esta Alzada).

    Establecido lo anterior, esta Sentenciadora de Alzada haciendo suya la anterior motivación parcialmente transcrita, la cual comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión, en consecuencia, considera que el ciudadano R.T.A. parte actora de acuerdo a la naturaleza intrínseca de las labor que el desempeñaba es un trabajador indudablemente beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, por lo tanto se declara procedente dicha pretensión. Así se decide.

    En segundo termino, tenemos que en el caso concreto de acuerdo a las pruebas aportadas el actor comprobó la naturaleza de la enfermedad padecida (POLINEUROPATÍA PERIFERIA MIXTA EN MIEMBROS INFERIORES), y originada con ocasión del trabajo que como pintor se desempeñaba para la Empresa Pride I y Pride II, contrastándose de la documental que riela al los folios 43-50 adminiculada con las testimoniales de las ciudadanas M.B. Médico Cirujano, Magíster en S.O., Dra. En Ciencias Médicas; que trabaja para el Instituto y Medicinas del Trabajo e Higiene Industrial de la Facultad de Medicina y S.B.S. Medico Internista especialista en Toxicología Clínica, en tal sentido, esta Juzgadora considera que en base a los criterio de la Sala dichas pruebas resultan idóneas y fehacientes, para esclarecer la litis planteada, y declarar procedente la enfermedad ocupacional originada al actor por intoxicación de manera crónica por plomo, mercurio y aluminio, toda vez que demostró tanto la enfermedad sufrida, como la relación entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado. Así se decide.

    Ahora bien, de acuerdo las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por enfermedad ocupacional están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Entonces, según las previsiones del artículo ut supra y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Dentro de este orden de ideas, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que este régimen tiene naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en la leyes se seguridad social, básicamente en la ley de Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado, de manera que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece de una enfermedad ocupacional, este cubierto por el seguro social obligatorio, quien pagara las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    En el caso de marra se observa que el ciudadano R.T. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales folio 178, y por ende amparado por el seguro social obligatorio, por lo que se declara Improcedente la indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “A” de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

    En atención, a la reclamación que hace el actor de la indemnización contenida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; observa esta Sentenciadora específicamente en el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, que el actor demostró que padece de una Discapacidad Total y Permanente, en virtud, que la patronal incumplió con las normas que rigen en materia de prevención, seguridad y medio ambiente en el trabajo lo cual hace procedente su responsabilidad, no obstante, este Tribual Superior extremando sus funciones de tutela, habida cuenta, el carácter especial de los derechos sociales reclamados, por ser éstos de estricto orden público, toda vez que fueron discutidos en el debate judicial, y como quiera que está demostrado en autos la declaración de incapacidad total y permanente para el trabajo habitual según informe emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL); en tal sentido de se declaran procedentes la indemnización en el No. 3 del artículo ut supra, es decir; 6 años a salario normal lo que arroja un total de 2.190 días X 39.686,82 (salario tomado de los últimos cuatro recibos de pago folio 114-117) = Bs. 86.914.135,8. Así se Decide.

    Asimismo el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    La Sala ha señalado que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    Dentro de este marco, sobre el hecho ilícito, se puede describir como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, el fundamento legal del hecho ilícito está contemplado en el artículo1.185 del Código Civil el cual dispone;

    el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    El hecho ilícito está contemplado en una norma general omnicomprensiva, cuyo enunciado comprende todas las variedades posibles de hechos ilícitos en que un agente puede incurrir.

    De la norma transcrita puede establecerse sus caracteres principales:

  7. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. La culpabilidad del agente es tomada en su sentido amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente.

  8. Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente.

  9. La producción de un daño, que de lugar a su reparación (responsabilidad civil)

  10. Ilicitud de la conducta, es decir, no amparada por el ordenamiento jurídico positivo.

    El hecho ilícito es un hecho culposo que produce un daño, comporta una violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual.

    Dentro de su estructura técnica, la doctrina ha señalado que para que se configure el hecho ilícito es necesario que se den los siguientes elementos: a) Incumplimiento de una conducta preexistente, que en el caso de autos es la prescrita en las leyes laborales, b) Carácter culposo del incumplimiento, que en caso concreto se constituiría por el incumplimiento con la prevención en el medio ambiente de trabajo; c) Que el incumplimiento sea ilícito (antijuricidad) que implique la violación de normas legales. No es suficiente con que el incumplimiento sea injusto, pues lo injusto no es necesariamente antijurídico. d) El daño producido (material o moral) Art. 1196 Código Civil, el cual fue reclamado por el actor. e) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto (relación causa (incumplimiento) – efecto (daño); que en materia laboral se traduce en la relación de causalidad entre la lesión incapacitante y la ejecución del trabajo, extremo que ya fue establecido por esta sentenciadora.

    El actor demanda el pago de la cantidad de Bs. 334.250.628,20 por concepto de lucro cesante, en relación a este pedimento, es necesario señalar que los perjuicios materiales se manifiestan de dos formas específicas, como son el daño emergente y el lucro cesante.

    El lucro cesante, lo constituye la frustración, privación o falta de un aumento patrimonial como consecuencia del daño, la falta de rendimiento, productividad de las cosas o el dejar de percibir beneficios económicos, como consecuencia de los hechos dañosos. En unas lesiones personales, lo que la persona deja de recibir como ingreso durante su discapacidad o como consecuencia de las secuelas que sufre, conforman el lucro cesante, es aquella ganancia que dejará de percibir por causa del accidente sufrido, por el tiempo que dure su vida útil.

    Respecto a este concepto, de las pruebas aportadas y de las consideraciones hechas por este Tribunal, se deduce que la parte actora sufrió una incapacidad total y permanente para sus “labores habituales”, (básicamente, que consista en trabajar como pintor), por lo que está incapacitado para todo tipo de trabajo, pues se trata de una inhabilidad por completo, por lo tanto, su vida ha quedado totalmente improductiva, pues podrá dedicarse a otras actividades compatibles con su incapacidad, pero que nunca podrán representar para él la productividad que tiene un hombre normal sin discapacidad este Tribunal, habiéndose establecido que la demandadas incurrieron en hecho ilícito considera procedente la reclamación por concepto de lucro cesante, en tal sentido, como quiera que el actor tenia para el momento de la enfermedad profesional 52 años 05 meses y 23 días y a los fines de garantizarle lo de dejado de percibir como expectativa de vida útil de un venezolano de 65 años que por derecho le corresponde procede en derecho la cantidad de 4.567 días X Bs. 39.686,82 = Bs.181.249.706,94. Así se decide.

    En lo que respecta a la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, se observa que dicha norma tiene como presupuesto, que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono,

    Esta Alzada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge a lo establecido en sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, Caso J.T. contra Hilados Flexilon S.A, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora en relación al Daño Moral:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

    . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131)…”

    “…De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

    “Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

    En este contexto; la jurisprudencia antes mencionada ha señalado lo siguiente:

    “…En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    Por consiguiente el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, debido al dolor causado al demandante de autos, ciudadano R.T., es por lo que es procedente estimar el daño reclamado. Así se decide.

    En consecuencia, al no ser cuantitativo la reparación del daño moral, la estimación, calificación, extensión y cuantía del mismo, lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio. Y los hechos concretos que decide esta juzgadora para declarar procedente tal concepto, que deja secuelas de sufrimientos al demandante, se tiene como finalidad procurar algunas satisfacciones semejantes al valor moral destruido. Así se establece.

    Esta estimación se encuadra en varias sentencias reiteradas: Sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002, de la Sala de Casación Social y sustentada en sentencia de fecha 16 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Luís Franceschi, en el caso L.G. contra Monaca, establece los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, y que a continuación se determinaran en este fallo a los efectos de que la accionada asuma la obligación indemnizatoria:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el trabajador afectado como daño físico fue la Intoxicación Crónica por plomo mercurio y aluminio produciendo una Polineuropatía Periférica en miembros inferiores causa Desmielinización de la vaina del nervio periférico, produciéndole una discapacidad total y permanente, ocasionando sufrimiento y secuelas que humanamente imposible de reparar.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: quedó demostrado la responsabilidad de la demandada, sin la observancia del mantenimiento de las condiciones de seguridad e higiene industrial para proteger la integridad física del trabajador.

    3. La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, se evidencia que por falta de seguridad e higiene en el área de trabajo, vale decir la falta de observancia en relación a las condiciones inseguras a la exposición de agentes tóxicos (plomo, mercurio y aluminio) y al suministro de mascarillas especiales entre otros implementos de seguridad ocasiono la enfermedad que hoy padece el actor.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: en base a las pruebas incorporadas al proceso se evidencia que su nivel de instrucción era técnico lo cual fungía para la empresa como pintor de Gabarras de Perforación, de ello se desprende que fue un trabajador de una contratista de la industria petrolera.

    5. Posición social y económica del reclamante: también se puede establecer, que el ciudadano R.T., era de condición económica sólida, ya que su experiencia laboral se limitaba al desempeño de pintor en la industria petrolera.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: Del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el proceso, no consta en autos, cuál es el capital social de la demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas, por ser una empresa que le realiza trabajos a la industria petrolera.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada mantuvo una conducta renuente en no suministrarle los implementos de seguridad e higiene industrial adecuados a la labor que el actor ejecutaba en la misma, por cuanto no lo dispensa de la obligación al cumplimiento de la responsabilidad objetiva originada en el caso sub examine, en consecuencia al pago de las indemnizaciones que se especificaran en el último parámetro para cuantificar el daño moral.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse comprobado la enfermedad ocupacional y así la obligación que debe asumir la empresa, es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior al padecimiento de la enfermedad, al no poder estar expuesto de por vida expuesto agentes tóxicos.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación social, la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los sesenta y cinco (65) años de edad. En el caso de autos, el trabajador demandante contaba con 52 años, 05 meses y 23 días, de edad al momento de diagnosticarse la enfermedad de origen ocupacional, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. productiva para el trabajo de 12.5 años, la cual resultó frustrada; en consecuencia, concluye esta sentenciadora condenar a la demandada por concepto de indemnización, al pago de la misma cantidad condenada y estimada por el Tribunal a quo, vale decir de Bs. 100.000.000, 00. Así se decide.

    El actor demanda igualmente un diferencia salarial, entre los periodos siguientes del 03-09-2002 hasta el 26-10-2002, del 27-10-2002 hasta el 09-05-2003, del 09-05-2003 hasta el 23-10-2004, del 24-10-2004 hasta el 01-05-2005, del 08-05-2005 hasta 30-12-2006, en tal sentido, se observa de los recibos de pago que efectivamente a partir del 01 de septiembre de 2002, en relación al salario básico y bono compensatorio los mismo fueron cancelado en base a un salario superior al establecido en la Convención Colectiva Petrolera, ya que por ejemplo en la primera quince de Septiembre de 2002 se le cancelo un salario básico de Bs. 567.633 y el que se establecía para ese periodo era de Bs. 481.218, el cual incluía el bono compensatorio, por lo que en consecuencia en cuanto a los aludidos salarios no existía ninguna diferencia. Así se Decide.

    En cuanto a los conceptos de tiempo de viaje descanso trabajado, horas extraordinarias, descanso compensatorio, prima dominical, indemnización sustitutiva de vivienda y comida en extensión de jornada, el actor no especificó en el libelo de demanda tales conceptos, ni demostró haber laborado tales excedentes de Ley establecidos en la Contratación Colectiva a partir del 01 de Septiembre de 2002, fecha en que pasó a ser considerado como parte de la nómina mayor, por lo tanto se declaran Improcedentes. Así se Decide.

    En cuanto a las prestaciones sociales, se observa que el actor al ser considerado como un empleado de nómina mayor, se le cancelaban los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de acuerdo a lo que establece la Convención Colectiva Petrolera, ya que en ningún momento se les podía desmejorar en cuanto a estos conceptos, y prueba de ello es la liquidación que fue cancelada al actor que riela al folio 152, y en los recibos de pago consignados por las partes, donde al actor se le cancelaron las utilidades en base al 33,33% de lo devengado en el año, 30 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional por año, por lo que tales conceptos al haber sido cancelados con un salario mayor al que establece la Convención Colectiva Petrolera como antes se especificó, son Improcedentes. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos de antigüedad adicional, contractual y legal establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, los mismos se deben calcular y restar a lo que efectivamente recibió el actor en la liquidación, por cuanto éste era considerado como un empleado de nómina mayor y tales conceptos le fueron cancelados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y como se estableció anteriormente, el demandante no era un empleado de confianza y por lo tanto se le aplican los beneficios de la citada Convención.

    Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera

    Preaviso: Conforme al numeral 1, letra a) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa pagará el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que por aplicación taxativa de lo contemplado en el literal d) del referido artículo le corresponde al actor la cantidad de un (01) meses; es decir, 30 días calculados a su salario normal de Bs. 34.531,95 (establecido en la liquidación folio 152):

    30 días x Bs. 34.531,95 = Bs. 1.035. 958,50

    En cuanto a este concepto se observa que el mismo fue cancelado en demasía por la demandada, pagando la cantidad de Bs. 9.560.481,65, por lo que la diferencia por tal concepto es improcedente. Así se decide.

    Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en el literal b) de la mencionada cláusula le corresponden treinta (30) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo su tiempo de servicio cumplido de 4 años, 10 meses y 6 días, por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos, en base a su salario integral de Bs. 53.113,79 (establecido en la liquidación folio 152, el cual incluye el bono vacacional y las utilidades en base a la Contratación Colectiva Petrolera):

    30 días x 5 años x Bs. 53.113,79 = Bs. 19.358.148,60 - Bs. 1.798.373,57: Bs. 7.967.068,50

    Antigüedad Contractual y Adicional: De conformidad con lo establecido en el literal c) de la cláusula 9, por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    15 días x 5 años x Bs. 53.113,79 = Bs. 3.883.534,25

    15 días x 5 años x Bs. 53.113,79 = Bs. 3.883.534,25

    Total Antigüedad: Bs. 15.734.137 menos lo recibido por la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 10.333.666,55, en la liquidación y dos adelantos de prestaciones de Bs. 720.000 y 600.000 da como resultado la cantidad de Bs. 4.080.470, 45. Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos procedentes ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 19/100 (BS. 372.244.313,19) equivalente en bolívares fuertes a TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 31/100 (BsF. 372.244,31), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria e intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de al evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

    En este marco de argumentación legar, esta Superioridad modifica la decisión del A quo y declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Enfermedad Profesional, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano R.T.A. en contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  11. ) CON LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 2008.

  12. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 2008.

  13. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Profesional, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano R.T.A. en contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A.

  14. ) SE MODIFICA el fallo apelado.

  15. ) NOY HAY CONDENATORIA EN COSTAS a las partes recurrentes

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    M.L.C.V.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m).

    LA SECRETARIA,

    M.L.C.V.

    LMP/gpa.

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