Decisión nº 06-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2007-001246

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.456.962; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanos D.C.F., N.H.C., V.H.C., J.L. NUÑEZ Y F.V.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.308, 22.894, 83.172, 35.774, y 6.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., conocida originalmente con la denominación de PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1982, anotado bajo el No. 01, Tomo 2-A.

APODERADOS:

Ciudadanos LUI8S FEREIRA MOLERO, N.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, y 63.982, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 11 de junio de 2007, y distribuida al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 13-06-2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas, y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez recibido el presente asunto, en fase de juicio, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

Seguidamente el Tribunal se procede a recapitular los alegatos preceptuados por la parte actora de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. - Que el en fecha 25 de febrero de 2.002, el actor ingresó a prestar sus servicios para la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en las Gabarras de Perforación PRIDE II y PRIDE I, localizadas en el Lago de Maracaibo.

  2. - Ocupando el cargo de Supervisor de de Pintura, eran preparar y mezclar pintura de acuerdo a las necesidades y según el lugar que debia ser sometido a operaciones de pintura, dicha actividad las realizaba con brocha o pistola de presión.

  3. - Devengando un salario normal de Bs.2.181.318,12 mensuales, es decir Bs. 72.710,60 diarios y un salario básico diario de Bs.17.130,00, a lo cual debía sumársele, los conceptos de bono compensatorio, tiempo de viaje, día de descanso, horas extras trabajadas, prima dominical, bono nocturno e indemnización sustitutiva de vivienda.

    Que la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, nunca tomo lo correctivos para cumplir con dicha obligación, lo que hace que se haya configurado un Hecho Ilícito, por parte de la patronal.

  4. -Que el actor padece de Púrpura Trombositopénica; Intoxicación Crónica Por Plomo, Mercurio y Aluminio; Polineuropatía Periférica en Miembros Inferiores; Hipertensión Arterial Controlada y Discopatía Degenerativa en Columna Lumbar.

  5. - Que el INPSASEL emitió un examen definitivo en el concluye con el siguiente diagnostico: 1.- Discopatía Multisegmentaria L2-L3; L3-L4 y L4-L5; 2.- Polineuropatía Periférica Mixta; 3.- Intoxicación Crónica Por Plomo, Mercurio y Aluminio, consideradas como enfermedades de Origen Profesional. Concluyendo que el actor tiene una Discapacidad Total y Permanente, para el Trabajo habitual.

    Que la patronal presta servicios para la operadora CHEVRON TEXACO.

    .

  6. - Reclama de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Literal A del Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera un a indemnización de dos (2) años con un limite de 25 salario mínimos; las Indemnizaciones del Parágrafo 23 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Lucro Cesante; Daño Moral; una diferencia en su salario, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

  7. - Finalmente reclama la cantidad de Bs.823.024.115,11.

    FUNDAMENTO DE LA DEMANDADA

    La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  8. - Admite que el actor prestó sus servicio personales para la demandada hasta el 31 de diciembre de 2.006; el cargo desempeñado alegado por el actor como Supervisor de Pintura.

  9. - Negó la fecha de Ingreso a trabajar para la demandada.

  10. - Negó el régimen aplicable esto es la Convención Colectiva Petrolera.

  11. - Negó el salario Normal mensual y diario alegado por el actor, alegando que su salario normal diario es Bs.36.198,62, es decir Bs 1.085.958,60 mensual y un salario básico de Bs.25.023,15 diarios.

  12. - Que las labores ejecutada por el actor como preparador y mezclador de pintura lo haya expuesto a sustancia de alta toxicidad y que por lo tanto se la haya originado un cuadro en el año 2.004 de Púrpura Trombocitopénica, y que además se le haya recomendado su reubicación.

  13. - Alega que el Informe del INPSASEL es irrito.

  14. - Alega que no haya cumplido con informar al actor sobre los factores de riesgo.

  15. - Negó que haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

  16. - Alega que el actor no tiene los padecimientos que manifiesta en su libelo de demanda tener.

  17. - Niega el Hecho Ilícito.

  18. - Alega la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor relativos a: el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Literal A del Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera un a indemnización de dos (2) años con un limite de 25 salario mínimos; las Indemnizaciones del Parágrafo 23 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Lucro Cesante; Daño Moral; una diferencia en su salario, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

  19. Niega que le deba al actor cantidad alguna por la supuesta enfermedad y los conceptos reclamados.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 09 de enero de 2008, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.T.A. en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, cabe recordar que en materia de enfermedad profesional y accidentes de trabajo, constituye carga de la parte actora demostrar el daño, la causa del mismo, y la relación causal entre ambos elementos y el hecho ilícito.

    Ahora bien, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representación judicial de las co-demandadas en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, la demandada PRIE INTERNATIONAL C.A. tiene por admitida:

  20. - La existencia de la relación laboral con el actor.

  21. - Que el mismo desempeñó como Supervisor de Pintura.

    De manera que, se entiende como contradichos para PRIDE INTERNATIONAL:

  22. - La ocurrencia de una afección o enfermedad de tipo profesional.

  23. - La relación causal entre la enfermedad profesional y las funciones ejecutadas por el actor.

  24. - La ocurrencia de un hecho ilícito.

  25. - El incumplimiento de normas de seguridad e higiene.

  26. - Las indemnizaciones reclamadas, y los conceptos y cantidades reclamadas por aplicación del CCP.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la promoción primera, relativas a las testimoniales de los ciudadanos ABRHAN PARRA, BORNY ROMERO, D.M., E.S., F.R.J.C., J.G., P.M., PERDOMO RONARD, G.B., L.H., M.B. Y S.B.S. identificados en actas, se indica que únicamente comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos M.B., S.B.S., G.B. Y L.H., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, respecto del resto de los mencionados ciudadanos. En tal sentido, en relación a las testimoniales evacuadas se observa, que de las declaraciones realizadas pudo evidenciarse que los testigos M.B. y S.B.S., son testigos expertos, y de sus declaraciones se evidencia el conocimiento sobre la toxicidad de los elementos a los cuales estaba expuesto el actor, al momento de estar ejecutando sus labores; así como, las consecuencia que dicha exposición originó en la salud del actor, por lo que el Tribunal le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En relación a los testigo G.B. y L.H., de sus declaraciones se evidencia que conocen al actor y de la labores que realizaba el actor en la Gabarras de Perforación PRIDE II y PRIDE I, pertenecientes a la demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. por lo que el Tribunal le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre las instrumentales que rielan a los folios que van del 43 al 50 del expediente, se observa que la demandada los impugna por que no esta referido a ella esto es a PRIDE INTERNATIONAL, la parte promoverte insiste en su valor probatorio, en este orden observa este sentenciador, que el representante de la empresa ciudadano M.J.R.M., al momento de rendir su declaración como parte en la audiencia de Juicio reconoció que la empresa PRIDE INTERNATIONAL y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., son lo mismo, por lo tanto, este sentenciador le otorga todo valor probatorio dado que dicho informe es un documento administrativo con carácter público, que no fue atacado por la demandada por los mecanismos de defensa adecuado, en consecuencia se le da todo valor probatorio. Así se decide. En relación a las documentales que rielan a los folios que del 51 al 122 del expediente, se observa que los mismos fueron reconocido por la demandada, en consecuencia se le da todo valor probatorio atendiendo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  27. - En referencia a la Prueba de Exhibición, se observa que la misma se hizo inoficiosa dado, el reconocimiento hecho por la parte demandada, de las documentales, que se solicita exhibiera, y así fue aceptado por la promoverte de la prueba. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas este Juzgador considera:

  28. -En cuanto a la promoción primera, relativo a las DOCUMENTALES, se observa que las documentales que rielan a los folios que van del 133 al 234 del expediente a las mismos fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia se le da todo valor probatorio atendiendo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  29. - En relación a la segunda promoción, relativas a las Pruebas de INFORME, se observa que los mismos no están contenidos en las actas del expediente, en consecuencia el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    Se deja constancia que el Tribunal evacuó la declaración de parte que habla el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto del ciudadano R.T.A., como Del representante legal de la demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A. ciudadano M.J.R.F., por lo que le otorgó pleno valor probatorio. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el punto previo alegado, para luego decidir el fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como punto inicial de la presente decisión este Operador de Justicia estima necesario recapitular algunos elementos de orden doctrinal y legal que ilustrar lo concerniente al concepto de enfermedad profesional y la responsabilidad que causa dicha situación jurídica al patrono.

    Así pues, nuestra normativa sustantiva laboral precisa en su artículo 562 lo que ha de entenderse por “enfermedad profesional”, a saber: “ Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químico o biológicos, condiciones ergonómicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastorno enzimáticos o bioquímicos temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta ley o mediante resolución especial podrá ampliar este enumeración….” .

    Al hablar de agentes físicos, el legislador no lo ha hecho con otro propósito sino el de establecer al administrador de justicia un margen para la identificación de aquellos indicadores o agentes que determinan la presencia de riegos en el ambiente de trabajo, que puedan ocasionar al trabajador una enfermedad profesional, para decidir conforme a parámetros objetivos especiales.

    Ahora bien, los hechos narrados por las partes, y las consideraciones de orden doctrinal a las cuales se ha podido llegar, obligan a este Sentenciador a especificar que el hecho de la afección o enfermedad profesional, constituye en todo caso una responsabilidad objetiva determinada por el legislador, pero en el supuesto que se demostrare que efectivamente el trabajador sufre de una enfermedad de carácter profesional, según los términos establecidos en la ley. Mas sin embargo, cabe recordar que toda responsabilidad jurídica civil, en este caso en ocasión del trabajo, para ser considerada como tal debe dar en ella cuatro elementos los cuales son:

    1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

    2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.

    2) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y

    3) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.

    De manera que debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto. Además hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño.

    En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. O sea no solamente hay que demostrar la existencia del daño sino que la persona que la demandada fue es la responsable de ese daño.

    Así pues, nuestro m.t. en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil; por lo que el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

    Por otra parte, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su cargo probatoria, la demostración de la responsabilidad del patrono, y que la norma aplicable al mismo a los fines de la verificación de la procedencia de los conceptos reclamados, es la vigente en el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986.

    Igualmente, cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, la misma se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, de manera, que corresponde a la parte actora probar que el padecimiento producto de una enfermedad profesional se debió al un hecho ilícito imputable al patrono.

    Ahora bien, para procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobre con demostrar que la enfermedad profesional se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.

    Así las cosas, en el caso de marras se observa, que quedó admitido por la parte demandada PRIEDE INTERNATIONAL que el trabajador se desempeñó como SUPERVISOR DE PINTURA, así mismo, el Tribunal pudo constatar:

  30. - Que los testigos evacuados por la parte demandada, fueron contestes en manifestar que dicha empresa no cumplió con suministrar charlas de seguridad, que dicha empresa no suministraba implementos de seguridad adecuado para ejecutar las labores sin ser sometido a alto riesgo y que dicha empresa no le explicó los riesgos laborales a los que se encuentran expuestos sus trabajadores en el área de pintura. Así se decide.

  31. - Que de las documentales y testimoniales evacuadas, muy especialmente del INFORME levantado por del INPSASEL y de las declaraciones de las testigos M.B., S.B.B.S., G.B. y L.H. se pudo evidenciar, que el actor se intoxicó de manera crónica por plomo, mercurio y aluminio originándole la enfermedad profesional conocida como POLINEUROPATÍA PERIFERICA MIXTA en MIEMBROS INFERIORES. Así se decide.

  32. - Por otra parte se evidencia de actas que la demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., no pudo demostrar su cumplimiento con las norma de seguridad y higiene industrial previstas en nuestro ordenamiento Jurídico, muy especialmente las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. Así se decide.

    Todas las anteriores consideraciones de carácter probatorio, conducen a este Sentenciador, a concluir que es el argumento alegado por la parte actora en cuanto a que, producto de la exposición a agentes físicos y químicos derivados de su trabajo, desarrollo una POLINEUROPATÍA PERIFERICA MIXTA en MIEMBROS INFERIORES., al demostrar la relación causal entre la aludida afección y el trabajo realizado. Así se decide.

    Por consiguiente, se declaran procedentes el alegato referido al hecho Ilícito en la cual incurrió la demandada y en consecuencia procedentes los conceptos de indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lucro cesante, el concepto de daño moral, las indemnizaciones el Parágrafo 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, este Sentenciador considera que dada la forma en la cual la demandada dio contestación a la demanda, puede indicarse que la misma le correspondía demostrar el Régimen laboral aplicable a la relación laboral que la unió al hoy actor ciudadano R.T.A.,.

    En este sentido es necesario señala que efectivamente la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera señala cuales trabajadores están excluido de su ámbito de aplicación, de manera pues que atendiendo a dicha disposición, se encontrarían excluidos los trabajadores de dirección y de confianza previstos así el los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, es oportuno precisar que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente señala: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales, o comerciales, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores” (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, en el caso de marras, se evidenció se la declaración que como parte rindiera el actor ciudadano R.T.A., que en el ejercicio de sus labores como supervisor de pintura, tenia bajo su supervisión a otros trabajadores, tal circunstancia se subsume al presupuesto de hecho establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, referido a que los trabajadores de confianza están excluidos de la aplicación de dicho régimen laboral; en consecuencia se declara improcedente el alegato esgrimido por el actor referido a que la relación laboral que lo unió a la demandada a partir de año 2.002, y hasta su terminación o sea hasta el año 2.006 estuvo regido por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

    En cuanto a las horas extras laboradas, se puede observar que el actor en su libelo de demanda no preciso cuantas horas extra laboró, para que las mismas pudieran integrar el salario normal, ahora bien, vista la indeterminación de lo alegado, este sentenciador lo declara improcedente. Así se decide.

    Por lo tanto se declaran Improcedente los siguientes conceptos, el salario normal configurados con los elementos bono compensatorio, prima dominical, tiempo de viaje, horas extras habituales, bono nocturno e indemnización sustitutiva de vivienda; la diferencia de salario de los años 2.002, 20032.004,2.005 y 2.006; diferencia en las utilidades; Antigüedad, Vacaciones.

    En relación al salario básico diario a quedado demostrado de las instrumentales que rielan al folio 107 del expediente que el mismo fue de Bs.39.686,82, o sea la cantidad de Bs.1.190.604,42. Así se decide

    CANTIDADES A CONDENAR

    R.T.A.

    Salario devengado en el ultimo cuatro recibos: Bs. 1.190.604,42

    Salario básico: 39.686,82

    Salario normal diario: 39.686,82

    Salario Mínimo Nacional Bs.17.077,50 diarios o Bs.512.350, 00 mensual

    Indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo o sea dos (2) años de salario por el salario mínimo nacional con un limite de veinticinco (25) salarios mínimos, lo que es igual a: 25 X Bs.512.350,000= Bs.12.808.750,00. Así se decide.

    Indemnización prevista en el numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, o sea 6 años a salario normal lo que es igual a: 2.190 días X Bs.39.686,82= Bs.86.914.135,8. Así se decide.

    El Lucro cesante, devenido de lo señalado por la Oficina Central de Estadística e Informática de la República Bolivariana de Venezuela como expectativa de vida útil de un venezolano esto es 65 año, y como quiera que el actor tenía al momento del diagnostico de la enfermedad profesional 52 años, cinco (5) meses y veintitrés (23), le corresponde como lucro cesante la cantidad de 4.567 días X Bs.39.686,82= Bs.181.249.706,94. Así se decide.

    El daño moral, nuestro m.T. en Sala de Casación Social, de manera reiterada y pacifica a sostenido que para la determinación de la cantidad a condenar por Daño Moral, deben hacerse alguna ponderaciones; en este sentido, quien sentencia pasa a considerar: 1.- La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedo establecido que la Incapacidad Total y Permanente; 2.- Importancia tanto del daño físico, se evidencia de las pruebas analizadas, que el actor presenta una lesión el los dos miembros inferiores, lo cual menoscaba de manera significativa su vida normal; 3.- La condición socio-económica del Trabajador y su grado de educación y cultura se desprende de las actas que este fue ascendido por la accionada a Supervisor de Pintura, por lo que su grado de instrucción va más allá del básico; 4.- Grado de Participación de la Victima. Debe considerarse que no hay ningún indicio que indique el ánimo del accionante de propender deliberadamente para que se produjera en él la enfermedad profesional; 5.- Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso se concluyó y así quedo demostrado que el incumplimiento por parte de la demandada en la aplicación de las normas de seguridad e higiene industrial previstas en nuestro ordenamiento jurídico, fue lo que originó que al accionante desarrollara una enfermedad profesional.

    Ahora bien, considera este sentenciador, como retribución satisfactoria para el accionante con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención a la equidad acordar la indemnización por Daño Moral la cantidad de Bs.100.000.000,00. se ordena la indexación de dicha cantidad. Así se decide.

    Total a condenar: Bs. 380.972.592,74 ó Bs. F. 380.972,60,. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  33. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, y otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano R.T.A. en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  34. - SE CONDENA a la parte codemandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. a cancelar a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs. F. 380.972,60,), por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo.

  35. - SE ORDENA la Indexación de los montos condenados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor.

  36. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

    EXP. VP01-L-2007-001246

    AAC/lpp

    En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

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