Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000492

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 77.514, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano R.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.887, contra la empresa EXQUISITECES EL GOURMET, SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1980, bajo el N° 48, tomo B-6.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el ciudadano R.J.F., parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 77.514.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de instancia no condenó las horas extras que fueron solicitadas en el escrito de demanda, sólo concedió 100 horas extras por año, siendo el caso que, estas horas extras fueron demostradas en la audiencia de juicio que efectivamente fueron laboradas por el trabajador. La demandada no exhibió el libro de registro de horas extras, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir sin ningún tipo de argumento con respecto a la procedencia de las mismas y presentó en audiencia un horario firmado por la inspectoría del trabajo; pero esa misma inspectoría del trabajo se pronunció en esta causa, cuando dio respuesta a la prueba de informes requerida, afirmando que, en esa inspectoría no se encontraba registrado el horario de trabajo por parte de la empresa Exquisiteces El Gourmet, C. A.; por ello, solicita que sean concedidas las horas extras demandadas, de acuerdo con las pruebas que se aportaron en la audiencia de juicio, y que no fueron otorgadas por la juez del Tribunal de instancia, pues sólo se limitó a otorgarle al trabajador 100 horas extras por año, cuando quedó demostrado en juicio que esas horas extras demandadas fueron efectivamente trabajadas.

Asimismo, señala que con respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, el A-quo le dio valor probatorio a una constancia de preaviso en la que se evidencia que el trabajador presente su renuncia y señala que trabajará el preaviso, dicho documento es de fecha 30 de diciembre de 2010, y por ende la fecha exacta de culminación de la relación de trabajo es el día 17 de enero de 2011, no obstante, la juez del Tribunal de instancia consideró que la relación laboral culminó en la fecha en que el trabajador presentó su renuncia, es decir, el día 30 de diciembre de 2010. También señala que el A-quo omitió determinar el salario normal devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, así como el salario integral, la alícuota de bono vacacional y otra serie de conceptos que afectan en definitiva lo que al trabajador le corresponde. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2012.

II

Así las cosas, para decidir el presente recurso de apelación, este tribunal previamente observa lo siguiente:

Con relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo tenemos que el A-quo valoró la documental que corre al folio 57 de la primera pieza para establecer que la fecha de finalización de la relación de trabajo es el día 30 de diciembre de 2010, considerando que el preaviso – efectivamente laborado – no extiende la relación de trabajo, criterio del cual disiente esta juzgadora pues, precisamente uno de los principales efectos de preaviso es que origina la obligación de extinguir el contrato de trabajo a su vencimiento y obviamente que, si efectivamente se labora debe computarse a la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, pues durante el lapso del preaviso, las partes mantienen sus deberes y derechos, dado que el contrato de trabajo no se extingue sino al vencimiento del término legal o convencionalmente establecido; adicionalmente a ello, conviene acotar que, si el legislador ordena imputar el tiempo del preaviso omitido a la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, con mayor razón este tiempo tendría que imputarse a dicha antigüedad si se labora efectivamente, pues lo que resulta lógico y justo en un supuesto con mayor razón debe serlo en el otro, en el que efectivamente se prestó el servicio, en consecuencia, es menester reformar la sentencia apelada en este particular y establecer que las prestaciones sociales del actor deben calcularse tomando como fecha de inicio el día 08 de septiembre de 2008 y como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 17 de enero de 2011 y así se decide.-

Con relación a la labor prestada en tiempo extraordinario, esta alzada discrepa ampliamente de lo decidido por el A-quo con relación a reducir las horas extras peticionadas al límite de cien por año, ello, por dos razones fundamentales: La primera, porque tal como asienta el A-quo en su sentencia, se trata de un hecho admitido por la demandada, dada la forma como ésta contestó la demanda; obsérvese que, tal como dijo el A-quo, la demandada se limitó a negar pura y simplemente el horario de trabajo alegado por el actor, luego, si tomamos en consideración que éste adujo en su escrito libelar que se desempeñaba como Capitán de Mesonero, en un horario comprendido entre las 11:00 a.m a 03:00 p.m y 06:30 p.m a 01:00 a.m, durante seis días a la semana y que la demandada no alegó que otro fuera su horario, la lógica impone concluir dos cosas: La primera que ese horario era el efectivamente laborado por el actor, lo cual bien puede concluirse de máximas de experiencia pues, es habitual que los establecimientos dedicados al expendido de bebidas y comidas, así como de restaurante mantengan sus actividades más allá de las ocho horas al día; la segunda que, al desempeñarse como Capitán de Mesonero, oficio que – también por máximas de experiencia – se conoce como el que desempeña la persona que tiene bajo su cargo la supervisión y organización del trabajo de los demás mesoneros, se trata de un trabajador de confianza de la demandada conforme a las disposiciones de la ley vigente para la época en que acaecieron los hechos que hoy corresponde juzgar y por ello, a tenor de lo establecido por el entonces vigente artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se trata de un laborante cuya jornada es disímil a la de los trabajadores ordinarios, por tanto, puede laborar hasta once horas diarias, incluida dentro de esta jornada una para el descanso, es decir, su jornada alcanzaba las 10 horas efectivas de trabajo. Luego, al verificarse el horario alegato tenemos que, el actor laboraba 4 horas diurnas y 6 ½ horas nocturnas, para un total de diez horas y media de trabajo cada día, es decir, laboraba efectivamente media hora extraordinaria cada día, de modo que si laboraba 6 días a la semana, en total laboraba 3 horas extraordinarias nocturnas cada semana y deben considerarse como nocturna esas horas extraordinarias laboradas cada semana pues, tratándose de una jornada de trabajo mixta, el período nocturno excedía las 4 horas, por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo debe considerarse toda la jornada como nocturna y así se establece.-

Conforme a lo anterior, tenemos entonces que, debe reformarse la sentencia apelda en este particular y dejar establecido que el actor laboraba 3 horas extraordinarias nocturnas cada semana, las cuales deben imputarse a su salario normal para calcular las prestaciones que corresponde a la demandada pagar al actor y así se decide.-

Finalmente, con relación a las bases salariales, debe establecerse que no resulta censurable la actuación del A-quo, pues éste toma como bases salariales las que se evidencian de los recibos de pago, o en su defecto el salario establecido por el actor en su libelo y la alzada considera que esas son las bases saláriales que deben tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales del actor.

Conforme a todo lo expuesto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, el cual calculará las prestaciones sociales del actor conforme a los siguientes parámetros:

• Fecha de ingreso: 08 de septiembre de 2008.

• Fecha de egreso: 17 de enero de 2011.

• Salario básico mensual: Bs. 3,000.00

• Para calcular el salario normal debe adicionarse al salario básico mensual, el recargo correspondiente a la jornada nocturna, 3 horas extraordinarias nocturnas laboradas cada semana y los domingos laborados cada semana.

• Establecido el salario normal, el integral se calculará imputándole la alícuota por bono vacacional y utilidades, tomando en consideración que tal como lo estableció el A-quo, las utilidades se calcularan a razón de 60 días anuales por meses completos de servicio.

• El experto calculará la antigüedad del trabajador conforme al tiempo de servicio arriba indicado y al salario integral que determine y deberá deducir del total que determine las cantidades recibidas por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

• Las vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, conforme a su tiempo de servicio a razón de salario normal, deduciendo las cantidades que por vacaciones, bono vacacional y utilidades, haya recibido el actor conforme a las documentales que corren en autos.

• Del mismo modo se ordena el pago de tres (03) horas nocturnas extraordinarias cada semana durante el tiempo que duró la relación de trabajo y todos los domingos trabajados durante el tiempo que duró la relación de trabajo, debiendo deducirse las cantidades que el trabajador haya recibido por esos conceptos, conforme a las documentales que corren en autos.

• Se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad, lo cual también calculará el experto en la experticia complementaria del fallo ordenada.

• Los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria quedan en idénticos términos a como los condenó en A-quo.

En base a las consideraciones anteriores, forzoso resulta para esta alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por al representación judicial de la parte actora y reformar la sentencia apelada en los términos antes expuestos y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho IA.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 77.514, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano R.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.887, contra la empresa EXQUISITECES EL GOURMET, SRL, en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada en los términos antes expuestos. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. Y.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. Y.M.

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