Decisión nº 3C-427-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003110

ASUNTO : VP11-P-2010-003110

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 3C- 427-2010

En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Mayo del año 2010, siendo las 02.45 de la tarde, comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. F.D.A., quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: R.A.M.D.T., titular de la Cédula de Identidad N° 16302380, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Cabimas el día 16-05-2010 aproximadamente a las 5.30 PM, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto al ABOG. D.B. Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: Yo, D.B.N., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.093, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.276.385, con domicilio procesal sector la vereda, avenida principal, casa No. 177, Parroquia C.H., Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-223-71-10 y 0264-371-46-75, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor privado se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada F.D.A., expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: R.A.M.D.T., titular de la Cédula de Identidad N° 16302380, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Cabimas, en el sector Miraflores, diagonal a Chirinos Motors, siendo las 5.30 horas de la tarde, del día 16-05-2010 en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana ADDYLIS M.O.B., titular de la Cédula de Identidad N° 24.954.081, quien entre otras cosas expuso que se dirigió hasta la residencia de su concubino el día 15-05-10 a eso de las cinco de la tarde con la finalidad de informarle que me diera dinero ya que me tenia que hacer unos exámenes porque tengo tres (03) meses de embarazo, el se encontraba en la esquina de la calle Miraflores, específicamente diagonal a Chirinos Motors, y el me respondió que no me iba a dar un coño, que yo era una maldita puta y que me fuera que me iba a dar unos coñazos, ello consta en el acta de DENUNCIA VERBAL, y así como de la c.m., emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Misión Barrio Adentro, donde se deja constancia de las lesiones que presentara la victima al momento de ser atendida; diagnosticando “ Gestante de ocho semanas de embarazo, Lesiones Leves traumatismo generalizados”, actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano R.A.M.D.T., titular de la Cédula de Identidad N° 16302380, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana AYDDYALIS M.O.B.; y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en lo siguiente: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos, y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es R.A.M.D.T., titular de la Cédula de Identidad N° 16302380, Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 13.11.1982, de 27 años de edad, estado civil Casado, sus padres R.M. y ARACELLYS DEL TORO, profesión U Oficio Técnico en Informática, residenciado en una avenida Miraflores, Sector Tierra negra, casa Nº 93, frente a Chirinos Motors, Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono 0264 2417897, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.75 m. de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel blanca, cabello largo color negro, nariz grande fina, boca grande, labios gruesos, con bigote y barba incipiente, ojos marrones, presenta tatuaje en la parte izquierda del cuello, en letras chinas, no presenta cicatriz visible. Es todo. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Deseo declarar, por lo que siendo las 02:50 horas de la tarde expuso: En el día de ayer, yo me encontraba en mi casa, ella se traslado a mi casa con un chamo y con el hermano, y fue con violencia y a buscar problemas, incluso me mordió, yo no la golpee, incluso tengo testigos y llame a la Guardia para que se la llevara, ellos pensaron que yo la estaba agrediendo a ella, y fue ella quien me agredió a mi, tengo testigo por la comunicada, ella tiene denuncias por la intendencia, ella me agrede me tira piedras, ayer mi hija cumplió cinco años, y para arruinarme el cumpleaños de mi hija mayor, ella hizo la denuncia, yo en ningún momento la agredí y su hermano esta de testigo, y la guardia me golpeo y el hermano de ella estaba abogando por mi por que sabia que la hermana estaba armando escándalo. Ella tiene dos denuncias antes la intendencia por mí y por mi mama un día que rompió los vidrios de mi casa. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no efectuó preguntas. Seguidamente la Defensa Privada interrogo: 19 Ustedes conviven juntos? Contesto: no. 2 ) Ella donde esta viviendo ahorita? Contesto: yo en mi casa y ella por Play Park con su familia. 3) Tu la fuiste a buscar a buscar a su casa?. Contesto: No ella se traslado a mi casa a armar escándalo. Es todo No mas preguntas. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal efectúo preguntas: 1) Desde hace cuanto tiempo están separados? Contesto: tenemos dos años y tenemos como dos meses separados, ella es mi novia. 2) No viven juntos? Contesto: No. Nunca. 3) Donde vive usted? Contesto: En la Avenida Miraflores, frente a Chirinos Motor. 4) Donde vive ella? Contesto: en la Urbanización Araguaney, cerca de Play Park en Miraflores. 5) Que personas estaban presente al momento de los hechos? Contesto: Yo, su hermano ARMANDO OLARTE. 6) Donde puede ser localizado? Contesto: En la misma dirección de ella. 8) Donde ocurrió el suceso.? Contesto: en frente de la pizzería. 9) Además del hermano quien mas estaba? Contesto: El hermano, otro señor que no recuerdo, yo mande a llamar a transito, y le dije que llamara a la Guardia, el fiscal de transito malinterpreto la situación pensó que yo la estaba agrediendo y la guardia me detuvo. Siendo las 03:15 horas de la tarde, culmino su declaración. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso:” Ciudadano Juez según el articulo 77 de la Ley Especial, el Misterio Publico debe buscar los elementos necesarios a para inculpar o exculpar al imputado, y de las actas se evidencia que la que incurrió que se generara el hecho fue la presunta victima, por cuanto la misma manifiesta que los fue a buscar a el a su casa, se toma en cuenta que no puede haber ocurrido de parte de mi defendido en principio, actos arbitrarios o de violencia, por cuanto no estaba en su intencionalidad de causar daño alguno o de generar violencia, por cuanto en ningún momento mi defendido tuvo la iniciativa de trasladarse hasta el hogar de la presunta victima, mi defendido ha manifestado que ha querido, ponerle corto a la violencia que genera la presunta victima, hasta el punto que mi defendido manifestaba que se han hecho varias denuncias ante la intendencia para llegar a acuerdo conciliatorios, pero en ningún momento ha asistido, presente en este acto a manera de ilustración para el Juez, y e n su oportunidad al Ministerio Publico, unas denuncias que se han efectuado de la ciudadana por ante la intendencia, resguardando el cualquier acto que vaya a generar violencia,. Ahora bien, mi defendido ha presentado una serie de lesiones físicas, y en este sentido en aras de medir y tener apreciación del alcance de las lesiones recibidas ambas partes, solcito se sirva conceder una Prueba Anticipada, relacionada a examen medico forense para ambas partes, mi defendido ha manifestado que eso sucedió frente de Chirinos Motors, frente de una pizzería, teniendo entendido por mi defendido que la pizzería se encuentra con algunas fracturas en sus vidrieras, que en su debida oportunidad presentare ante el Ministerio Publico quien fue quien las causo, en tal sentido estamos en la mejor disposición de colaborar con el Ministerio Publico , en atención que se establezca la responsabilidad penal que haya lugar, en cuanto a las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Publico, me adhirió a las mimas, y en cuanto a la sustitución de la Medida Privativa de libertad por una medida menos gravosa. Es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y lo declarado por el imputado, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana AYDDYALIS M.O.B.; habiéndose cometido el delito con el uso de LA AGRESIÓN FISICA Y VERBAL, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación, que inicia del Acta de Denuncia formulada por la victima, suscrita por la victima ciudadana ADDYLIS M.O.B.; quien asegura que en el momento que el imputado la sujetaba por los Brazos, apareció los funcionarios que efectuaron su aprehensión.2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 15-05-2010 levantada por la Guardia Nacional de Cabimas, Destacamento Nro 33, donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE LA VICTIMA. 4.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso; 4.- C.M., emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Misión Barrio Adentro, donde se deja constancia de las lesiones que presentara la victima al momento de ser atendida; diagnosticando “Gestante de ocho semanas de embarazo, Lesiones Leves traumatismo generalizados. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, de donde se desprende claramente que el ciudadano R.A.M.D.T., titular de la Cédula de Identidad N° 16302380, cometiera el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana AYDDYALIS M.O.B.; sin embrago tanto lo señalado por la victima y lo declarado por el imputado, se revela una coincidencia que actuaron los funcionarios de la Guardia Nacional, donde el imputado niega haber realizado las lesiones, siendo que existe el dicho de la victima y de los funcionarios actuantes, siendo que aun se encuentra en fase de investigación, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del esposo de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3°, 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y así mismo el imputado deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal penal. En cuanto la solicitud de la defensa que su defendido presenta lesiones, considera este Tribunal procedente en derecho la solicitud efectuada por la Defensa Privada, y acuerda la remisión tanto del imputado como a la victima a Medicatura Forense a los fines de ser evaluado y determinar el carácter de las lesiones. Se insta a la Defensa a consignar los recaudo presentados ante la Fiscalía del Ministerio Publico. Así mismos se califica la aprehensión en flagrancia y se decreta procedimiento especial previsto en la ley especial. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 y 94 de la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el articulo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado R.A.M.D.T., titular de la Cédula de Identidad N° 16302380, Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 13.11.1982, de 27 años de edad, estado civil Casado, sus padres R.M. y ARACELLYS DEL TORO, profesión U Oficio Técnico en Informática, residenciado en una avenida Miraflores, Sector Tierra negra, casa Nº 93, frente a Chirinos Motors, Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono 0264 2417897, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana AYDDYALIS M.O.B.; de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Z.T.: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana AYDDYALIS M.O.B.; consistentes en las siguientes: ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. QUINTO: Se decreta la aprehensión por Flagrancia de conformidad al Artículo 93 Ejusdem. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. SEPTIMO: Oficiar a Medicatura Forense a los fines practique examen Medico Legal remisión tanto del imputado como a la victima, a los fines de ser evaluado y determinar el carácter de las lesiones. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 3.35 de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL ENCARGADO

ABOG. F.H.R.

LA FISCAL (A) 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.D.A.

EL IMPUTADO

R.A.M.D.T.,

DEFENSA PRIVADO

ABG. D.B.

SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. L.Y.U.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C- 427- 2010

SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. L.Y.U.

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