Decisión nº PJ0052015000072 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello

Puerto Cabello, 17 de abril dos mil quince

204º y 156º

Expediente No: GP21-L-2015-000094

DEMANDANTE: R.V.P.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: E.A.R., I.P.S.A Nro. 171.726

DEMANDADO: C.A TABACALERA NACIONAL (CATANA)

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: G.Z., I.P.S.A Nro. 172.513

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de Despacho del día de hoy 17 de abril de 2015, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, por una parte, el ciudadano R.V.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.409 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “ DEMANDANTE”), debidamente asistido en este acto por la abogada E.R., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.320.288, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.726, parte demandante en el presente juicio por diferencia de prestaciones sociales que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2015-94 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece la abogada en ejercicio G.Z., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V- 18.240.850 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 172.513; en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 1.953, bajo el Nro., 410, Tomo 2-B, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario en fecha 4 de agosto de 1.999, bajo el Nro. 79, Tomo 217-A-Sgdo., siendo que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CATANA, de fecha 3 de julio de 2009, se refundió por última vez su Documento Constitutivo y Estatutos, quedando inscrita el Acta de dicha Asamblea por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de enero de 2.010, bajo el Nro. 31, Tomo 2-A Sgdo., cuya última modificación consta en asiento inscrito, ante el mencionado Registro Mercantil, el 20 de enero del año 2.010, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00035578-9, (en lo sucesivo denominada LA COMPAÑÍA) según se evidencia en documento poder que se consigna en el presente acto en copia marcado con la letra “A” con vista de su original para su certificación, y seguidamente ambas partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio, y de las demás diferencias y derechos que a DEMANDANTE pudieran corresponderles contra LA COMPAÑIA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier entidad de trabajo relacionada o vinculada con LA COMPAÑÍA, a la que el DEMADANTE haya prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de LA COMPAÑIA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que Comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil, C.A. TABACALERA NACIONAL Ubicada en la Avenida B.E., sector La Barraca, Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 1993.

  2. Que durante la vigencia de la relación laboral ejerció en primer lugar el cargo de CONTADOR DE IMPORTACION, hasta enero de 1995, luego en enero de 1995, fue cambiado al cargo de SUPERVISOR DE CONTROL BANCARIO, cargo que ejerció hasta junio de 1997, posteriormente promovido al cargo de SUPERVISOR DE CONTABILIDAD GENERAL, hasta junio de 1999; luego fue ascendido a SUPEVISOR DE IMPUESTOS, hasta febrero del año 2002; luego fue promovido al cargo de AUDITOR SENIOR, hasta enero de 2005; luego me promovieron al cargo de SUPERVISOR DE CUENTAS POR PAGAR, hasta abril de 2005; luego en mayo de 2005 fue cambiado al cargo de SUPERVISOR DE NOMINA, hasta septiembre de 2006; luego desde octubre de 2006 y hasta agosto de 2009, fue ascendido al cargo de GERENTE DE CUENTAS POR PAGAR, NOMINA E IMPUESTO CIGARRILLERO; luego motivado a cambios estructurales se le informa que la posición de gerente de cuentas por pagar, nomina e impuesto cigarrillero, seria eliminado, es por lo que solicito cambio para el área de asuntos corporativos y en fecha 01 de septiembre de 2009, fue cambiado al área antes mencionada desempeñándose como EJECUTIVO DE ASUNTOS PUBLICOS Y GUBERNAMENTALES.

  3. Que durante el año 2011, comenzaron las dificultades con su supervisora A.S., GERENTE DE ASUNTOS CORPORATIVOS, por cuanto no estuvo de acuerdo con su evaluación de desempeño del año 2010, situación esta que hizo que lo despidieran el 27 de Diciembre de 2011.

  4. Que en diciembre de 2011, fue despedido injustificadamente por el ciudadano D.M., quien ejercía el cargo de GERENTE DE ASUNTOS GUBERNAMENTALES DE UNIDAD COORPORATIVA DE CARACAS.

  5. Que para el momento de su despido estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo primero del Decreto Presidencial Nro.7.914, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.575, de fecha 17 de diciembre de 2010, el cual prorroga desde el 01 de enero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, la inamovilidad prevista en el Decreto Presencial Nro.5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, según el cual no puede ser despedido (a), ni desmejorado (a), ni trasladado (a), sin causa calificada por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde presta sus servicios.

  6. Que los años de servicio se contaran desde el 19 de junio de 1997 hasta 27 de diciembre de 2011, que son 14 años 6 meses y seis días, ya que existe una fracción superior a seis (6) meses se tomara como base 15 años de servicio.

  7. Que la entidad de trabajo presentó oferta real de pago a favor del DEMANDANTE, la cual fue aceptada la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS QUINCE CUARENTA Y UNO CON DOCE CENTIMOS, (315.041,12); que sumados a los descuentos efectuados, es decir, BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS , (BS.195.508,76), da un total pagado por la cantidad de trabajo de BOLIVARES QUINIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS. (BS.510.549, 88).

  8. Que reclama la diferencia que existe entre lo pagado por la entidad de trabajo y lo que ajustado a la ley le corresponde, es decir restar a la cantidad pretendida la cantidad recibida de la entidad de trabajo

  9. Que demanda un total de prestaciones: BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL VEINTISEIS CON CERO CENTIMOS. (BS.280, 026, 00).

  10. Demanda la indemnización contemplada en el artículo 92 de la LOTTT por la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL VEINTISEIS CON CERO CENTIMOS (BS.280.026, 00).

  11. Por conceptos de vacaciones Y BONO VACACIONAL, demanda la suma de BOLIVARES CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON CERO CENTIMOS (BS.40.721, 00).

  12. Por concepto de Utilidades reclama 73.103,07.

  13. Prestaciones por retiro contemplado en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, la suma de 18.000,00.

  14. Asistencia perfecta, por la suma de Bolívares 500,00.

  15. Intereses por prestaciones sociales, por la suma de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.142,52).

  16. Por concepto de horas extraordinaria la suma de Bs 158.723.61.

  17. Que demanda diferencias de vacaciones, por la suma de Bs.47.203, 61.

  18. Que la suma total de todos los beneficios es de Bs.861.342, 74.

  19. Que demanda un total de diferencias de de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y contractuales por la suma de bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS. (BS. 350.792,86).

  20. Además solicitan el pago de intereses moratorios, honorarios de abogados y la indexación monetaria.

SEGUNDA

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO.

EL DEMANDADO expresamente los siguientes alegatos:

  1. Que la COMPAÑÍA pagó al DEMANDANTE la totalidad de las prestaciones sociales mediante Oferta Real de pago, la cual EL DEMANDANTE, en su libelo de demanda reconoce haber retirado.

  2. Que la COMPAÑÍA pagó la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, en consecuencia, no es procedente la indemnización contemplada en el artículo 92 de la LOTTT.

  3. Que el DEMANDANTE fue despedido injustificadamente en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto se trataba de un trabajador de confianza que no se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral.

  4. Que los beneficios por asistencia perfecta fueron debidamente pagados en la Oferta Real de Pago.

  5. Que la COMPAÑÍA no debe al DEMANDANTE monto alguno por concepto de horas extraordinarias, por cuanto no desempeñaba actividades fuera de su jornada laboral.

  6. Que para el momento de la culminación de la relación laboral, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y las cantidades pagadas al DEMANDANTE se encuentran perfectamente ajustadas a la referida Ley, perfectamente legales, ajustado a los verdaderos salarios, en consecuencia LA COMPAÑÍA niega que se deba alguna diferencia de prestaciones sociales a favor del DEMANDANTE.

TERCERA

ACUERDO TRANSACCIONAL.

Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretenciones contenidas en el JUICIO, los derechos que corresponden al DEMANDANTE con ocasión a la culminación de la relación laboral con LA COMPAÑÍA, demas beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral y su terminación que existió entre EL DEMANDANTE y LA COMPAÑIA y/o entre EL DEMANDANTE y los ENTES RELACIONADOS, y/o con motivo u ocasión de las actividades realizadas en LA COMPAÑIA, y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante reciprocas concesiones llegan a un acuerdo, y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, por la relacion laboral que existió, su terminación, y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, la suma total ofrecida por LA COMPAÑIA de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 170.000,00).

Las partes dejan constancia que la anterior suma total transaccional, es recibida en este acto por EL DEMANDANTE a su entera satisfacción, y a su expresa solicitud, mediante un (1) cheque, identificados con el No. 60401440, de fecha 08 de abril de 2015 , girado contra el Banco Provincial, a nombre del DEMANDANTE, por la suma de Bs.170.000,00.

En la suma total transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que al DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

El DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con la COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, su terminación, las prestaciones sociales y demás consecuencias, que pudiera corresponderle por cualquier concepto. Asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el BENEFICIARIO prestó a la COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, tiempo de viaje, bono de transporte, cualquier beneficio convencional, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficios en especie; prestación por antigüedad convencional; cualquier tipo de compensación variable o sujeta a logros; p.d.s. así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de LA COMPAÑIA; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Alimentación de los trabajadores y su Reglamento, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a LA COMPAÑIA, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE ya que el expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA COMPAÑIA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido el DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.

SEXTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.

Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SEPTIMA

COSA JUZGADA.

Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-l-2015-000094 que cursa por ante este Tribunal.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que EL DEMANDANTE actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

HOMOLOGACIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano R.V.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.409 y la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

Abg. JOSE GREGORIO KELZI

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. YANEL MARITZA YAGUAS

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