Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 30 de abril de 2010

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: R.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.386.176, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.047, actuando en su carácter de parte actora y en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 11.928.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001748

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.V.O. contra Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo.-

Recibido el expediente, posteriormente por auto de fecha 12 de marzo de 2010 se fijó para el 22 de abril de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01/01/2002 para la demandada, desempeñando el cargo de asesor legal; que su último salario mensual fue de Bs.2.000.000,00; que en fecha 08/02/2006 fue despedido por el ciudadano A.K.B. en su carácter de Director del Instituto, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, no obstante debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, al estar involucrado de manera indirecta el Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se tiene por contradicha la presente demandada (lo cual no implica que el ente en cuestión – Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo -, exonere de responsabilidad a las personas en cuya cabeza existía directamente la obligación de comparecer oportunamente a la audiencia preliminar, consignar tempestivamente los elementos probatorios que permitieran la mejor defensa del precitado Ente Publico Municipal, así como para contestar la demanda; con lo cual se haría seguramente una adecuada defensa del Patrimonio Público, tal como lo haría un buen padre de familia, esto ultimo con arreglo a lo previsto en el Ordenamiento Jurídico Vigente.).

El a-quo en sentencia de fecha 25/11/2009, declaró sin lugar la demanda al considerar que “… el actor suscribió sendos contratos de servicios profesionales con la parte demandada, cuyo objeto era la prestación de los servicios como abogado en juicio a los fines de la representación legal del ente demandado, en caso de defensas judiciales o extrajudiciales y los mismos serían pagados bajo la modalidad de honorarios profesionales. Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de servicio de la parte actora, se ejecutaba de manera flexible, pues la parte actora no estaba sometida al horario del ente demandado dada la naturaleza de los servicios, por otra parte, la actora no estaba obligada a ejecutar su labor en forma exclusiva para la Institución. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, y en apego a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo como el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, considera este Tribunal que el caso en particular, no existió relación de trabajo, sino un contrato de servicios profesionales. Así se decide.…”.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló en líneas generales que la sentencia recurrida se encuentra viciada toda vez que la misma transgredió la realidad de los hecho ya que considera que el a-quo solo oyó la exposición de la demandada, pues al motivar la decisión tomó los señalamientos de la demandada; que se encuentran a los autos contratos de trabajo que lo vinculan a la demandada desde el año 2002; que también hay recibos mediante los cuales se evidencia el pago quincenal de su sueldo; que su jefe directo era el consultor jurídico del Instituto; que visto que el tenía un contrato y varias prorrogas considera que pasó a ser un trabajador a tiempo indeterminado; que entre sus funciones estaba la de instruir expedientes administrativos y disciplinarios; que laboraba dentro del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo.-

Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido.-

Visto lo anterior, la presente controversia se centra previamente en determinar si la relación jurídica existente entre las partes era laboral o no; siendo que luego de ser procedente se examinara si era de tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); y según sea el caso establecer si el despido se produjo de manera justificada o injustificada; estableciéndose por fin si procede o no el reenganche del accionante, así como el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió marcada “1”, que riela en el folio 25 de la primera pieza principal del presente expediente, original de constancia de trabajo, de fecha 01/12/2005 suscrita por el ciudadano C.A. en su carácter de Director de Personal de la parte demandada, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 01/01/2002; que desempeñaba el cargo de Asesor Jurídico y que devengaba una remuneración mensual de Bs. 2.000.000,00. Así se establece.-

Promovió marcada “2”, que riela en el folio 26 de la primera pieza principal del presente expediente, original de comunicación de fecha 09/02/2006, emanada de la parte actora y dirigida al Coronel retirado (GN) A.K.B., en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, mediante la cual solicita que se le ratifique por vía escrita el despido verbal que le hiciese el día 08/02/2006, del cargo de Asesor Legal que venía desempeñando; al cual se le concede valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose que en la parte superior de dicha comunicación constan sellos húmedos que evidencian que fue recibida en fecha 09/02/2006 por la Oficina de Personal y por la Dirección General de la demandada y en fecha 20/02/2006 por la Dirección de Despacho del Alcalde. Así se establece.-

Promovió marcada “3”, que riela en el folio 27 y su vuelto de la primera pieza principal del presente expediente, copia simple de escrito de fecha 19/05/2006, suscrito por la parte actora, mediante el cual solicita nuevamente a la Dirección General de la demandada se le ratifique por vía escrita el despido verbal; a la cual se le concede valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose que en la parte superior izquierda de dicha comunicación y en la parte inferior derecha al vuelto, consta sello húmedo que evidencian que la misma fue recibida en fecha 19/05/2006 por la Dirección General de la demandada. Así se establece.-

Promovió marcado “4”, que riela en el folio 28 de la primera pieza principal del presente expediente, original de Memorando DG-10-2006, de fecha 03/02/2006, suscrito por el Coronel (GN) A.K.B., en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la demandada solicitó al accionante la realización de un informe detallando todas las causas llevadas por él en representación de la accionada, así como el número de expediente y Tribunal que conoce las mismas. Así se establece.-

Promovió, que riela en el folio 46 de la primera pieza principal del presente expediente, original de carnet, al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que el actor prestó servicios para la demandada en calidad de Asesor Legal. Así se establece.-

Promovió dos CD compactos contentivos de grabaciones telefónicas dejados en la contestadora de su teléfono, los cuales rielan a los folios 24 y 263 de la primera pieza del presente expediente, siendo que se desechan al no ser promovidos correctamente. Así se establece.-

Promovió CD compacto contentivo de reproducción de audiencia preliminar, siendo que de revisión exhaustiva del presente expediente el mismo no consta; toda vez que si bien es cierto que el DC que riela al folio 263 se encuentra marcado como “Audiencia Preliminar del 13 de Febrero”, no es menos cierto que el mismo contiene grabaciones telefónicas dejadas en la contestadora de un teléfono, el cual fue valorado supra, por lo que esta alzada no tiene materia que analizar, amen que la reproducción de dicha probanza en todo caso sería ilegal, toda vez que la audiencia preliminar es privada y en algunos casos hasta confidencial los señalamientos que realizan los sujetos procesales. Así se establece.-

Promovió copias al carbón de recibos de emisión de cheques, que rielan en los folios 238, 239, 248 al 262 de la primera pieza principal del presente expediente, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprenden los pagos o remuneraciones realizados al actor en la primera quincena de agosto de 2003, en la segunda quincena del mes de junio de 2003, del 16/05/2006 al 15/06/2005, del 01/02/2005 al 15/05/2005, de junio a diciembre de 2002, de enero a abril de 2003, en la primera quincena de diciembre de 2003 y en la segunda quincena de octubre de 2003. Así se establece.-

Promovió copias certificadas emanadas de la Dirección de Personal de la demandada de contratos de trabajo suscritos en fecha 01/06/2002, 01/01/2003, 01/01/2004 y 01/01/2005 por ambas partes, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que primeramente el actor fue contratado en fecha 01/06/2002 hasta el 31/12/2002, para desempeñar el cargo de Asesor Legal, siendo que posteriormente y de manera simultanea fue contratado varias veces hasta el 31/12/2005; igualmente se desprende que para el año 2004 la denominación del cargo era como Asesor Legal Externo; así mismo se desprende que el mismo estaría bajo las ordenes de la consultoría jurídica; que prestaría sus servicios durante el horario convenido por el Instituto (el cual no se señala de manera expresa), siendo que se indica que el contratado deberá estar disponible en la oportunidad que el Instituto requiera de sus servicios; como tampoco se señala de manera expresa, las funciones específicas del contratado, pues solo se limita a señalar que solo prestaría servicios profesionales de asesoría no percibiendo pago por prestaciones sociales, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; igualmente es común en todos estos contratos que se establezca como forma de pago un emolumento fijo denominado honorarios profesionales, además de concedérsele una bonificación de fin de año de 45 días por año de servicio prestado o la fracción a que hubiere lugar; que mientras exista el vinculo jurídico in comento no podrá el contratado intervenir directa ni indirectamente en la defensa o representación de intereses contrapuestos a la demandada, así como tampoco en pro de intereses de terceros, relativos a trámites o asuntos que cursen en el Instituto; señalándose en la contratación del año 2004 que el contratado debía presentar a la Dirección General un informe quincenal de sus actuaciones (circunstancia esta ultima que no consta a los autos). Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigidas a: Banesco Banco Universal, Banco Federal y Digitel Tim, cuyas resultas no constan a los autos por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió originales de recibos de emisión de cheques, que rielan en los folios 274 y 275 de la primera pieza principal del presente expediente, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprenden los pagos denominados honorarios profesionales realizados al actor en el mes de enero de 2005 y en la primera quincena de diciembre de 2005. Así se establece.-

Promovió marcadas con las letras “C” y “D”, cursantes a los folios 276 al 294 Gacetas Municipales de fechas 07/12/2005 y 23/12/2005, números 91/2005 y 25/99, respectivamente, al respecto este Juzgador no les otorga valor probatorio, visto que se refiere a aspectos normativos los cuales no son objeto de promoción y valoración probatoria. Así se establece.-

Promovió marcadas con la letra “E”, copias certificadas de algunas actuaciones del expediente Nº AP21-L-2005-002098, del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencian actuaciones llevadas a cabo en otro juicio, por el hoy actor, empero contra una persona jurídica distinta, por lo que, se aprecia conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos Yetcenia M.L.L., M.R., R.C., R.Y.T. y M.M., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Consideraciones para decidir:

Dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”; presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

Así las cosas, necesario será también señalar lo que prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Pues bien, visto las constancias y contratos de Trabajo cursantes a los autos y valorados supra, las cuales fueron suscritas por la demandada (Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), debe tenerse, en principio, por admitida la relación de trabajo de conformidad con las disposiciones jurídicas que rigen esta materia, es decir, por cuanto quedo reconocida la prestación de servicios personales, al probarse la existencia de una relación jurídica entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe, siendo que tal circunstancia trae como consecuencia, que se tenga al accionante en el supuesto de hecho previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo, vale indicar que tampoco ha quedado controvertido el hecho que el accionante prestaba sus servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido que una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto, lo cual es el caso de autos.

En tal sentido, pertinente es señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 430 del 14/03/2008, respecto al principio de realidad sobre la formas o apariencias, a saber, “…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, (…) y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, señaló que “…La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

(…).

El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación

...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil).…”.

Pues bien, de los hechos que han quedado probados se observa que las funciones desempeñadas por la accionante consistían en la prestación de un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, cuyo inicio fue el 01/06/2002; devengando una ultima remuneración mensual de Bs. 2.000,00, siendo sus funciones primordialmente la desempeñar el cargo de Asesor Legal, siendo contratado varias veces y de forma simultanea desde el 01/06/2002 hasta el 08/02/2006; igualmente se desprende que para el año 2004 la denominación del cargo era como Asesor Legal Externo, estando bajo las ordenes de la consultoría jurídica; que prestaba servicios durante el horario convenido por el Instituto (el cual no se señala de manera expresa), quedando a disposición del instituto en la oportunidad que el mismo lo requiera; vale indicar que la demandada no señaló de manera expresa, precisa y lacónica, las funciones específicas del accionante, pues al no contestar la demanda, solo se extrae de autos que el mismo prestaba servicios de orden Jurídico, no trayendo a los autos las condiciones de tiempo, modo y lugar en que accionante cumplía dichas sus funciones, ni ningún otro instrumento donde se constatara que el actor cobraba algún emolumento en la medida que realizaba alguna actividad que le encomendaba el contratante; igualmente es común en todos los contratos que se establezca como forma de pago un emolumento fijo mensual denominado honorarios profesionales, concediéndosele “graciosamente” una bonificación de fin de año de 45 días por año de servicio prestado o la fracción a que hubiere lugar; vale señalar, que el accionante no podía intervenir directa ni indirectamente en la defensa o representación de intereses contrapuestos a la demandada, así como tampoco en pro de intereses de terceros, relativos a trámites o asuntos que cursen en el Instituto; llama la atención que aun cuando se señala en la contratación del año 2004 que el contratado debía presentar a la Dirección General un informe quincenal de sus actuaciones, tal circunstancia no se aportara a los autos; así mismo no se constata que los riesgos de la actividad los soportara el actor, ni que el mismo laborara en otra sede distinta a la instalaciones de la demandada. Así se establece.-

Una vez resuelto el punto precedentemente expuesto, debe esta Alzada antes de entrar a conocer si en el presente asunto hubo o no un despido injustificado, pasar primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); luego establecer si el despido se produjo de manera justificada o injustificada; y según sea el caso establecer, por fin, si procede o no el reenganche del accionante, así como el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Ahora bien, el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”.

Al concordar estas normas y darle aplicación en el caso de marras, es forzoso concluir que la accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico, debe considerarse que las actividades que desempeñaba como empleado, pues predomina el esfuerzo intelectual, siendo que en todo caso es un trabajador en los términos del articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe encuadrarse, en aplicación del principio pro operario, en el supuesto de hecho previsto en el artículo 45 ejusdem, por lo que le corresponden, en lo que se refiere al caso que nos ocupa (estabilidad relativa), los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En este orden de ideas, considera quien aquí sentencia, que la relación existente entre las partes debe tenerse por tiempo indeterminado, pues así se desprende de los contratos de trabajo valorados supra, siendo que, en tal sentido, vale indicar que los hechos que se imputan al accionante (producto de tener la demanda por contradicha), no han sido probado a los autos, toda vez que las pruebas traídas al proceso no desvirtúan los dichos del accionante en cuanto a que, el mismo es un trabajador, que goza de estabilidad relativa, el cual no ha cometido falta alguna, concluyéndose que al no haber existido motivo legal para despedir al accionante, y, siendo que la relación existente es por tiempo indeterminado, es forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que es un hecho probado el ultimo salario devengado por el actor, a saber, Bs.F. 2.000,00, así como, que el trabajador fue despedido injustificadamente, toda vez, que la representación judicial de la demandada no solo no contesto la demanda, sino que sus pruebas no fueron suficientes para desvirtuar lo pedido por el actor, cuestión esta ultima (lo pedido por el actor) que no riñe con los principios de protección o tutela de los derechos sustantivos y adjetivos de los trabajadores, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y, la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, por cuanto de las documentales cursantes a los autos se puede concluir que el acciónate es un trabajador subordinado, que no ha actuado de forma contraria a lo establecido en su contrato de trabajo o al ordenamiento jurídico; por lo que, al no probarse que el actor no era trabajador, ni que el despido haya sido justificado, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 08-02-2006 por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Pues bien, con base en lo anterior corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajador, con base a un salario de Bs.F. 2.000,00, mensuales, es decir Bs. 66,67 diarios, que era el salario devengado por la parte actora para el momento del despido, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, conforme a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en atención al principio de confianza legitima. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.V.O. contra Instituto Autónomo De Policía Del Municipio El Hatillo. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA;

Abg. KELLY SIRIT

NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/KS/clvg

Exp. N°: AP21-R-2009-001748.

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