Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-S-2009-000027

SOLICITANTES: J.R.V.O. y YAIRIBEEL E.P., Ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-81.906.981 y V-12.112.827, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dra. L.R.M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.487.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).

I

DE LA NARRATIVA

Vistos estos autos, se observa:

En fecha 16 de Marzo de 2009 los solicitantes a que se contrae el presente asunto, presentaron el escrito correspondiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Distribuidor de causas, luego de verificado el sorteo de Ley le correspondió conocer a este Despacho de la presente solicitud. Consignándose a los autos en esa misma fecha, los recaudos fundamentales de la solicitud que nos ocupa. Posteriormente, en fecha 18 de Marzo de 2.009, éste Tribunal, dictó auto dándole entrada y admitiendo la solicitud presentada, e igualmente decretó la Separación de Cuerpos habida entre los cónyuges, ordenando expedir las copias certificadas correspondientes.

Seguidamente, en fecha 17 de Marzo de 2010 compareció el ciudadano J.R.V.O., debidamente asistidos por la abogada L.R., todos suficientemente identificados en autos, y solicitaron se corrigiera el decreto de Separación de Cuerpos de fecha 18 de Marzo de 2009, en virtud, de haberse omitido señalar el nombre de la ciudadana Yairibeel E.P., identificado aquella como Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.112.827. Es el caso, que este Despacho con vista al error señalado y verificado ello se dictó auto en fecha 18 de Marzo de 2010, en el cual se procedió a subsanar tal omisión, aclarando que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.R.V.O. y Yairibeel E.P., quedando en tal virtud, el referido auto como parte integrante del que fuera dictado en fecha 18 de Marzo de 2009.-

Siendo así las cosas, comparecieron en fecha 24 de Marzo de 2010, los ciudadanos J.R.V.O. y Yairibeel E.P., debidamente asistidos por la Dra. L.R.M., suficientemente identificados en autos, y diligenciaron solicitando al Tribunal se declarara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada previamente por este Despacho en fecha 18 de Marzo de 2009, ello en razón de haber transcurrido el lapso de Ley, y no habiendo a la fecha reconciliación alguna entre los cónyuges.

II

DE LA MOTIVA

Planteados los hechos, el Tribunal pasa a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: En fecha 18 de Marzo de 2009, fue declarada por éste Juzgado, la separación de cuerpos mutuo consentimiento de los ciudadanos J.R.V.O. y YAIRIBEEL E.P., Ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-81.906.981 y V-12.112.827, respectivamente.-

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se observa que ha transcurrido más de un año desde que fue declarada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos, J.R.V.O. y YAIRIBEEL E.P., antes identificados, sin haber hasta la fecha reconciliación entre los cónyuges, conforme lo prevé el penúltimo y último aparte del Artículo 185 del Código Civil.-

En este caso, estando llenos los requisitos concurrentes que exige la Ley, la conversión en Divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente de pleno derecho. Y ASI SE DECLARA.-

III

DE LA DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos J.R.V.O. y YAIRIBEEL E.P., Ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-81.906.981 y V-12.112.827, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el penúltimo y último aparte del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron dichos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 1993, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 463, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.993.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en fecha: Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.. EL SECRETARIO ACC,

ABG. J.A.M.J.

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC,

ABG. J.A.M.J.-

Asunto: AP11-S-2009-000027

LRHG/JAMJ/jm.-

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