Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSin Lugar Revision De Medida Cautelar Solicita Por

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 18 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004974

ASUNTO : RP01-P-2005-004974

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito presentado por los acusados R.J.V., Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 29-08-76, titular de la cédula de identidad N° 12.276.720, residenciado en Barcelona, Estado Anzoátegui, Urb. Troconal 5to, calle principal, sector 04, casa S/N; M.Á.L.R., Venezolano, natural de Anaco, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 12-03-80, titular de la cédula de identidad N° 15.127.950, residenciado en Anaco, calle Trujillo, casa No. 03-54, Estado Anzoátegui; D.A.G., Venezolano, natural de Barcelona, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 21-06-66, titular de la cédula de identidad N° 10.069.765, residenciado en La Población del Tigre, paraíso dos, calle libertad, casa No. 34, Estado Anzoátegui; y M.A.R.B., Venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 04-06-62, titular de la cédula de identidad No. 8.751.389, residenciado en Barcelona, Barrio El Esfuerzo, calle san Román, casa S/N, portón blanco, Estado Anzoátegui, a quienes se les sigue por ante este Tribunal causa penal signada bajo el N° RP01-P-2005-004974 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio de los ciudadanos D.G., O.G., CÉSAR PALACIOS (OCCISOS) Y A.J.P.R.. donde solicitan se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en los N° 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 ejusdem. Señalando: “… El otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada 8 días y prohibición de salida de caracas, no crea impunidad, porque sigue sujeto a restricción de libertad y sigue sujeto a la jurisdicción del Tribunal…” (sic) continúan señalando “…Cuando es solicitada una medida cautelar sustitutiva de libertad, el Juez a quien se le solicita, para negar la solicitud alega que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, cometiéndose un gravísimo error, porque para que procesa el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, necesariamente deben estar llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así esta pautado en el artículo 256 ejusdem, lo que sucede es que si el juez considera que puede cumplir con las formalidades del proceso, no debe dictar una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, sino una medida cautelar sustitutiva de libertad” (sic) insistiendo al final de su escrito se decrete a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256, numerales 3° y 4°, en relación con los artículos 264, 243, 8 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de los acusados en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva que les fuera impuesta, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que les fuera impuesta, a tal fin se precisa:

Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, señala observa quien decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial de los Acusados, así como tampoco se han incorporado nuevos elementos que la desvirtúe por lo tanto se ratifica su Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello unido al hecho que en esta nueva etapa procesal “Juicio Oral y Público” no se han aportado ni han surgido elementos nuevos que permitieran restar valoración a los aspectos antes precisados y que fueron determinantes para Dictar y posteriormente ratificar la medida de coerción personal que les fuera impuesta, siendo esta una razón suficiente para que este Tribunal estime que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que les fue impuesta y así ha de decidirse.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...” observa: que las circunstancias y condiciones que el Tribunal de Control, consideró ajustadas a los requisitos exigidos por el legislador en los N° 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados R.J.V., M.Á.L.R., D.A.G. y M.A.R.B., antes identificados, NO HAN VARIADO, a pesar de que los mismos acusados señalan “…Cuando es solicitada una medida cautelar sustitutiva de libertad, el Juez a quien se le solicita, para negar la solicitud alega que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, cometiéndose un gravísimo error, porque para que procesa el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, necesariamente deben estar llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así esta pautado en el artículo 256 ejusdem, …” (sic) no cometiéndose con esta afirmación -“No han variado”- error alguno, ya que no se han incorporado a las actuaciones elementos que sirvan para desvirtuar las circunstancias que sirvieron de base conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control, para decretar la medida de coerción personal; por otra parte señalan los acusados “… El otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada 8 días y prohibición de salida de caracas, no crea impunidad, porque sigue sujeto a restricción de libertad y sigue sujeto a la jurisdicción del Tribunal…” (sic) a este respecto cabe destacar que la Ciudad de Caracas no esta circunscrita a la Jurisdicción de los Tribunales Penales del Estado Sucre ante los cuales se les sigue la presente causa penal, por todas las razones antes señaladas quien aquí decide, declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar presentada por los acusados R.J.V., titular de la cédula de identidad No. 12.276.720, M.Á.L.R., titular de la cédula de identidad No. 15.127.950, D.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.069.765 y M.A.R.B., titular de la cédula de identidad No. 8.751.389, a quienes se les sigue por ante este Tribunal causa penal signada bajo el N° RP01-P-2005-004974 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio de los ciudadanos D.G., O.G., CÉSAR PALACIOS (OCCISOS) Y A.J.P.R., todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

M.M.S.

LA SECRETARIA

SONIA ALFARO

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