Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003669

ASUNTO : LP01-R-2007-000265

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO.

MOTIVO: Apelación en efecto suspensivo, interpuesta por el Abogado A.T.F., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 22/09/2007, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.G., precalificó el delito como ROBO PROPIO ó GENERICO, ordenando continuar la causa por vía del Procedimiento Ordinario, y otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los artículos 256 Ordinales 3°, 4°, 6° y 9° Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP); .

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control dictó la resolución recurrida en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Revisadas las actuaciones observa este Juzgador que el ciudadano R.G. , resulto aprehendido muy cerca del lugar del suceso y en un lapso de tiempo muy breve, luego de una persecución policial, incautándose en la inspección personal que le practicaron los funcionario policiales actuantes en presencia de la víctima, la misma cantidad de dinero que esta manifiesta haberle entregado bajo coacción o amenaza, por tanto, debe procederse a calificar su aprehensión en flagrancia, ya que presuntamente acababa de comentar el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: A criterio de este Tribunal la conducta antijurídica que presunta ente desplegó el imputado encuadra el delito de ROBO PROPIO ó GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de V.J.S.R.. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código. Por cuanto si bien es cierto la defensa público, solicito la continuación del tramite de la cusa por el procedimiento ordinario, no es menos cierto que no basta invocarlo, sino que se requiere el señalamiento completo o puntual de diligencia de investigación, para acordar tal procedimiento, y en el presente caso, no se señalo diligencia alguna que la defensa requiriera para desvirtuar las imputaciones que recaen sobre su defendido. CUARTO: No puede desconocer este Tribunal que el delito de robo propio, tiene una pena que pudiera considerarse elevada pero para decretar una medida de coacción persona el Juez de control también esta facultado para analizar otras circunstancia que pudiera permiten al imputado continuar el proceso en libertad bajo sienta restricciones, en el presente caso debe tomarse en cuenta que el daño que pudiera haber causado la comisión del hecho punible no es de magnitud, por cuanto el sujeto activo solo dirigió amenazas contra la víctima, sin que allá ejercido violencia o allá atentado contra su integridad física, aunado que a la cantidad de dinero entregada por la victima fue recuperada en su totalidad bajo el poder del imputado, asimismo, no puede considerarse que el imputado posea una mala conducta predelintual, pues solo presenta tres registro policiales y el último de ellos data del año 2005, tal como costa en el folio 9 y su vuelto, de igual forma posea arraigo en esta ciudad al haber aportado un domicilio que permite su ubicación para actos procesales futuros, en tal sentido no se aprecia la existencia ni de un peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permite garantizar la finalidad de las resultas del proceso penal que nos ocupa, con una medida coerción personal menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículo 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se procede a imponer al imputado medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, las cuales son las siguientes: 1)la prevista en el numeral 3, consistente en la presentación periódica del imputado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 8 días, contados a partir del lunes 24/09/07, hasta tanto se celebre el respectivo Juicio Oral y Público. 2) La prevista en el numeral 4 consistente en la prohibición de salir del territorio del estado Mérida y del País sin la autorización expresa de este Tribunal. 3) La prevista en el numeral 6 consistente el la prohibición de acercamiento o comunicación con la víctima ciudadano V.J.S.R., mucho menos cualquier ato de intimidación o amenaza así él. 4) La prevista en el numeral 9 consistente en la obligación de comparecer a la hora y fecha del Juicio Oral y Público y la prohibición de incurrir en la comisión de otro hecho punible, mucho menos los delitos contra la propiedad. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado el día domingo 23/09/07. Líbrese la correspondientes Boletas de Libertad. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso lo siguiente: apelo invocando los efectos suspensivos de conformidad con los artículos 374 en concordancia con el artículo 447 ordinal 4 del COPP, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en esta causa penal, para que sea revisada y revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito, este recurso obedece y lo fundamento en los siguientes elementos de convicción por el acta policial, inserta al folios dos y su vuelto, con lo cual se inicia este procedimiento, y en la cual se explica las circunstancia de tiempo modo y lugar, de cómo fue aprehendido el imputado R.G., identificado plenamente en las actas procesales, de esta acta policial se desprende la culpabilidad y responsabilidad penal del delito de Robo Propio en que incurrió dicho ciudadano, segundo por la entrevista de la víctima V.J.S.R., quien manifiesta que fue amenazado de muerte por el ciudadano R.G., cuando lo despojo de la cantidad de 50.000,oo bolívares, cinco billetes de 10.000,oo y el imputado se llevaba la mano al bolsillo para causar temor a la víctima, para aparentar que tenía un arma, circunstancia esta que le causa temor a la víctima ya que pensó que el imputado podía arremeter contra la vida de su persona, folio 4 y su vuelto, así mismo los funcionarios policiales al incautar la cantidad de 50.000,oo bolívares, lo consigna con su correspondiente cadena de custodia al CICPC, a los fines de sus experticias correspondientes, de igual forma al folio 9 cursa el acta de investigación penal en donde los funcionarios actuantes explican el procedimiento al CICPC, para la fundamentación de la causa a los fines de las practicas de la pruebas técnicas y en dicha acta policial se deja constancia que el imputado presenta registros policiales del años dos mil dos por robo en el mismo ano dos mil dos por hurto y en el año dos mil cinco por hurto y en este año por robo, que es la causa que nos ocupa, también cursas las inspecciones técnicas suscritas por los funcionarios del CICPC, practicada en el sitio que se cometió en hecho y en el sitio que fue aprehendido el imputado, folios 12 – 13 y su vuelto, otro elemento de convicción por la experticia inserta en el folio 16 y su vuelto a los fines de determinar si los billetes que le fueron incautados al imputado y que eran propiedad de la víctima eran auténticos o falsos, y se señala en sus conclusiones que los billetes son de origen legales en el país, por los señalamientos antes expuestos es que el Ministerio Público hace este recurso tomando en consideración la gravedad del delito, tal y como lo señala el Código Penal en el articulo 455, que la pena a imponer, tomando en consideración de que esos delitos ni siquiera tiene un benefició procesal e igualmente tomo en consideración los derechos de la víctima de conformidad con lo previsto en los artículos 30 Constitucional, y 118 y siguientes del COPP, aprovechando también esta oportunidad para solicitar a los Magistrado de la Corte de Apelaciones que en cuanto a este recurso hasta el día de hoy no existe una decisión de la sala constitucional vinculante en cuanto a este tipo de recurso y hasta que no haya un pronunciamiento de la sala constitucional el Ministerio Público al cual represente hará siempre uso de este recurso en defensa de la victima y de la sociedad con la buena marcha e la administración de justicia. Es todo. Acto seguid el defensor expuso lo siguiente: en vista la exposición del Ministerio Publico en cuanto al efecto suspensivo, esta defensa se opone tanto en los hechos y derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que todo persona que se le impute un delito puede ser juzgado en libertad, espíritu este que es recogido por la constitución pero que además lo ratifica el artículo 250 ejusdem, el cual señala y da razón al Ministerio Público al darle la faculta de solicitar ante el Tribuna la privación de libertad pero también señala que también es una faculta del Tribunal acordarlo cuando existan fundados elementos de convicción y que allá una presunción razonable, es allí donde la defensa ha manifestado que no hay los suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado allí sido el autor del hecho que se le imputado y por otro lado, no existen la presunción razonable de que mi representado se presente a los actos convocados por este Tribunal o por el Tribunal de Juicio al menos así, no lo desvirtúa el Ministerio Público, pues existen tal como lo explicaba el Tribunal apegado totalmente a derecho una dirección cierta, factible donde él mismo puede ser ubicado, también manifestó que trabaja de cáletelo en el Mercado Principal, pues bien estos son los elementos que da el 250 para acordar una privación de libertad, el artículo 439 habla del efecto suspensivo y dice que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión salvo que expresamente se dispongas lo contrario, hemos hablado de los hechos para privar a una persona de su libertad de conformidad con el artículo 250 aunado a esto ya la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las tantas acciones interpuesta por el Ministerio Público que violentan el espíritus constitucional, a decidido que este recurso es inaplicable, el Ministerio Público, señala que no se acoge a decisión de la última instancia porque esta no es vinculante sin embargo el articulo 321 Código de Procediendo Civil, establece que los jueces, procuraran mantener la uniformidad del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el espíritu Constitucional que señala también que todas las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser acatadas por los Tribunales de la República, sin embargo, lo hemos visto en muchas oportunidades decisiones de la sala penal, que favorecen al Ministerio Publico para interponerlas en uno que otro acto, asiendo la valer con todo el peso jurídico institucional, para solicitar la Tribunal o a las autoridades competentes una decisión que los favorezcas, cuando estas decisiones tampoco son de carácter vinculante ni emanada de la sala constitucional, pero cuando hay decisiones como estas donde se desaplica el efecto suspensivo y es contrario el espíritu del Ministerio Público, este levanta su voz, fundamentando que no es vinculante, más aun fundamenta que mi representado tiene portuario policiales, sabiendo y entendiendo que estos no son elementos de convicción ni delitos que se debaten en esta sala, porque así como tiene tres entradas tiene tres salidas, de las cuales no existen un proceso por parte de la Fiscalía, bien el Tribunal apegado a derecho y sometiéndose a las exigencias del condigo en cuento a la solicitud de privación de libertad, ha dicho y ha fundamentado la decisión incluso imponiendo medidas de presentaciones periódicas a corto plazo, para así asegurar las resultas del proceso, el recurso del efecto suspensivo a demás de los fundamentos y motivos de la sala penal, traería desde ya por parte el Ministerio Público, violar el principio de inocencia, principio universal y acogido por nuestro sistema, es cierto que de las actas se desprende declaración del ciudadano V.J.S., que manifiesta que fue despojado de las cantidad de cincuenta mil bolívares en billetes de diez mil, a pesar de que es materia de Juicio no se evidencia con certeza lo dicho por este ciudadano, el Tribunal tomando en cuenta la exigencia del Código, otorgó repito medidas cautelares para garantizar así la libertad del ciudadano R.G. por una parte, tal como lo señala la constitucional que este pudiera enfrentar un Juicio o Proceso en libertad, por ello solicitud que se declara sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía de conformidad con el articulo 439. Es todo. El Tribunal escuchada como a sido interpuesto el recurso del efecto suspensivo y los alegar de la defensa, cumpliendo con lo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala expresamente que corresponde a la corte de apelaciones resolver tal recurso procede a suspender los efectos de su decisión con respecto a la libertad otorgada mediante la imposición del medidas cautelar sustitutiva y no tiene otra alternativa que mantener al imputado R.G., detenido en el reten policial de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de alzada resuelva lo conducente dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones que se le remitirán inmediatamente una vez publicado el auto fundado correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

La ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada: A.T.F. argumentó en la solicitud del Efecto Suspensivo, interpuesta en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, lo siguiente:

Apelo invocando los efectos suspensivos de conformidad con los artículos 374 en concordancia con el artículo 447 ordinal 4 del COPP, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en esta causa penal, para que sea revisada y revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito, este recurso obedece y lo fundamento en los siguientes elementos de convicción por el acta policial, inserta al folios dos y su vuelto, con lo cual se inicia este procedimiento, y en la cual se explica las circunstancia de tiempo modo y lugar, de cómo fue aprehendido el imputado R.G., identificado plenamente en las actas procesales, de esta acta policial se desprende la culpabilidad y responsabilidad penal del delito de Robo Propio en que incurrió dicho ciudadano, segundo por la entrevista de la víctima V.J.S.R., quien manifiesta que fue amenazado de muerte por el ciudadano R.G., cuando lo despojo de la cantidad de 50.000,oo bolívares, cinco billetes de 10.000,oo y el imputado se llevaba la mano al bolsillo para causar temor a la víctima, para aparentar que tenía un arma, circunstancia esta que le causa temor a la víctima ya que pensó que el imputado podía arremeter contra la vida de su persona, folio 4 y su vuelto, así mismo los funcionarios policiales al incautar la cantidad de 50.000,oo bolívares, lo consigna con su correspondiente cadena de custodia al CICPC, a los fines de sus experticias correspondientes, de igual forma al folio 9 cursa el acta de investigación penal en donde los funcionarios actuantes explican el procedimiento al CICPC, para la fundamentación de la causa a los fines de las practicas de la pruebas técnicas y en dicha acta policial se deja constancia que el imputado presenta registros policiales del años dos mil dos por robo en el mismo ano dos mil dos por hurto y en el año dos mil cinco por hurto y en este año por robo, que es la causa que nos ocupa, también cursas las inspecciones técnicas suscritas por los funcionarios del CICPC, practicada en el sitio que se cometió en hecho y en el sitio que fue aprehendido el imputado, folios 12 – 13 y su vuelto, otro elemento de convicción por la experticia inserta en el folio 16 y su vuelto a los fines de determinar si los billetes que le fueron incautados al imputado y que eran propiedad de la víctima eran auténticos o falsos, y se señala en sus conclusiones que los billetes son de origen legales en el país, por los señalamientos antes expuestos es que el Ministerio Público hace este recurso tomando en consideración la gravedad del delito, tal y como lo señala el Código Penal en el articulo 455, que la pena a imponer, tomando en consideración de que esos delitos ni siquiera tiene un benefició procesal e igualmente tomo en consideración los derechos de la víctima de conformidad con lo previsto en los artículos 30 Constitucional, y 118 y siguientes del COPP, aprovechando también esta oportunidad para solicitar a los Magistrado de la Corte de Apelaciones que en cuanto a este recurso hasta el día de hoy no existe una decisión de la sala constitucional vinculante en cuanto a este tipo de recurso y hasta que no haya un pronunciamiento de la sala constitucional el Ministerio Público al cual represente hará siempre uso de este recurso en defensa de la victima y de la sociedad con la buena marcha e la administración de justicia. Es todo. …

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ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensa representada por el abogado, J.B. manifestó lo siguiente:

En vista la exposición del Ministerio Publico en cuanto al efecto suspensivo, esta defensa se opone tanto en los hechos y derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que todo persona que se le impute un delito puede ser juzgado en libertad, espíritu este que es recogido por la constitución pero que además lo ratifica el artículo 250 ejusdem, el cual señala y da razón al Ministerio Público al darle la faculta de solicitar ante el Tribuna la privación de libertad pero también señala que también es una faculta del Tribunal acordarlo cuando existan fundados elementos de convicción y que allá una presunción razonable, es allí donde la defensa ha manifestado que no hay los suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado allí sido el autor del hecho que se le imputado y por otro lado, no existen la presunción razonable de que mi representado se presente a los actos convocados por este Tribunal o por el Tribunal de Juicio al menos así, no lo desvirtúa el Ministerio Público, pues existen tal como lo explicaba el Tribunal apegado totalmente a derecho una dirección cierta, factible donde él mismo puede ser ubicado, también manifestó que trabaja de cáletelo en el Mercado Principal, pues bien estos son los elementos que da el 250 para acordar una privación de libertad, el artículo 439 habla del efecto suspensivo y dice que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión salvo que expresamente se dispongas lo contrario, hemos hablado de los hechos para privar a una persona de su libertad de conformidad con el artículo 250 aunado a esto ya la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las tantas acciones interpuesta por el Ministerio Público que violentan el espíritus constitucional, a decidido que este recurso es inaplicable, el Ministerio Público, señala que no se acoge a decisión de la última instancia porque esta no es vinculante sin embargo el articulo 321 Código de Procediendo Civil, establece que los jueces, procuraran mantener la uniformidad del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el espíritu Constitucional que señala también que todas las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser acatadas por los Tribunales de la República, sin embargo, lo hemos visto en muchas oportunidades decisiones de la sala penal, que favorecen al Ministerio Publico para interponerlas en uno que otro acto, asiendo la valer con todo el peso jurídico institucional, para solicitar la Tribunal o a las autoridades competentes una decisión que los favorezcas, cuando estas decisiones tampoco son de carácter vinculante ni emanada de la sala constitucional, pero cuando hay decisiones como estas donde se desaplica el efecto suspensivo y es contrario el espíritu del Ministerio Público, este levanta su voz, fundamentando que no es vinculante, más aun fundamenta que mi representado tiene portuario policiales, sabiendo y entendiendo que estos no son elementos de convicción ni delitos que se debaten en esta sala, porque así como tiene tres entradas tiene tres salidas, de las cuales no existen un proceso por parte de la Fiscalía, bien el Tribunal apegado a derecho y sometiéndose a las exigencias del condigo en cuento a la solicitud de privación de libertad, ha dicho y ha fundamentado la decisión incluso imponiendo medidas de presentaciones periódicas a corto plazo, para así asegurar las resultas del proceso, el recurso del efecto suspensivo a demás de los fundamentos y motivos de la sala penal, traería desde ya por parte el Ministerio Público, violar el principio de inocencia, principio universal y acogido por nuestro sistema, es cierto que de las actas se desprende declaración del ciudadano V.J.S., que manifiesta que fue despojado de las cantidad de cincuenta mil bolívares en billetes de diez mil, a pesar de que es materia de Juicio no se evidencia con certeza lo dicho por este ciudadano, el Tribunal tomando en cuenta la exigencia del Código, otorgó repito medidas cautelares para garantizar así la libertad del ciudadano R.G. por una parte, tal como lo señala la constitucional que este pudiera enfrentar un Juicio o Proceso en libertad, por ello solicitud que se declara sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía de conformidad con el articulo 439. Es todo.…

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MOTIVACIÓN

El Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente lo siguiente:

Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

(Negrillas del Ponente).

En pocas palabras, el Efecto Suspensivo consagrado en la citada norma procesal consiste en impedir, a través, de un Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en la misma Audiencia de Calificación de Flagrancia, que se materialice la decisión dictada por el Juez de Control donde se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los Imputados de Autos, y con la cual obviamente la representación Fiscal no esta de acuerdo, esto es, impide que se ejecute la decisión del Tribunal de otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa al Imputado de Autos, hasta que sea resuelta la apelación por la respectiva Corte de Apelaciones, lo que implica necesariamente que la apelación debe ser interpuesta en la misma audiencia, y que además debe ser debidamente fundada, tal como lo exigen expresamente los Artículos 448 y 453 Ejusdem, contenidos en el Libro Cuarto del Código Adjetivo Penal, referente a los Recursos, exigencia que también es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto se trata igualmente de un Recurso de Apelación, aunque ciertamente con menor rigor y formalidad, debido a la inmediatez y a la oralidad que rigen en la pre-nombrada audiencia de Calificación de Flagrancia.

Como puede observarse, la Apelación con Efecto Suspensivo está destinada única y exclusivamente a impugnar legalmente la decisión dictada por un Tribunal de Control en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se decreta la L. delI., cuando en su solicitud de presentación, el Ministerio Público ha pedido al Tribunal que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que una o más personas están presuntamente incursas como autores materiales o partícipes en la comisión de uno o más hechos punibles, y donde el ciudadano Juez de Control que conoció de la causa decidió imponerle al ciudadano: R.G. imputado en la presente causa, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en la prevista en el numeral 3, consistente en la presentación periódica del imputado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 8 días, contados a partir del lunes 24/09/07, hasta tanto se celebre el respectivo Juicio Oral y Público. 2) La prevista en el numeral 4 consistente en la prohibición de salir del territorio del estado Mérida y del País sin la autorización expresa de este Tribunal. 3) La prevista en el numeral 6 consistente el la prohibición de acercamiento o comunicación con la víctima ciudadano V.J.S.R., mucho menos cualquier ato de intimidación o amenaza así él. 4) La prevista en el numeral 9 consistente en la obligación de comparecer a la hora y fecha del Juicio Oral y Público y la prohibición de incurrir en la comisión de otro hecho punible, mucho menos los delitos contra la propiedad. de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del COPP.

Ahora bien, cuando el Tribunal de Control decreta la aplicación de una o más Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, contenidas expresamente en los Artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, porque considera que puede aplicarse al imputado una Medida Menos Gravosa, que al mismo tiempo garantice de manera racional, objetiva y suficiente la presencia de este en todos los actos subsiguientes del P.P. para asegurar las resultas del mismo, y no hacer nugatoria la aplicación de la justicia, también se está dictando una Medida de Coerción Personal, por cuanto de alguna forma, en mayor o menor medida, se limita o se restringe la libertad del imputado, lo cual definitivamente afecta un Derecho Fundamental, como lo es, el Derecho a la Libertad que tienen todos los ciudadanos y que se encuentra claramente previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas del Tribunal).

Este principio, rector del P.P. se encuentra ampliamente desarrollado en la Ley Adjetiva Penal, cuando en su Artículo 243 establece claramente el llamado Estado de Libertad en los siguientes términos:

Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

(Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la L. deA. y someten al P.P. a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la L.P. y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho llegar a la conclusión de que la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22/09/2007, donde acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación periódica del imputado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 8 días, contados a partir del lunes 24/09/07, hasta tanto se celebre el respectivo Juicio Oral y Público, la prohibición de salir del territorio del estado Mérida y del País sin la autorización expresa de este Tribunal, la prohibición de acercamiento o comunicación con la víctima ciudadano V.J.S.R., mucho menos cualquier acto de intimidación o amenaza así él, la obligación de comparecer a la hora y fecha del Juicio Oral y Público y la prohibición de incurrir en la comisión de otro hecho punible, mucho menos los delitos contra la propiedad, en favor del imputado de autos, ciudadano: R.G. por lo que necesariamente debe ser declarada INADMISIBLE por disposición del Artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 374, 437 literal “C”, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE, la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada A.T.F. en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22/09/2007, donde acordó la presentación periódica del imputado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 8 días, contados a partir del lunes 24/09/07, hasta tanto se celebre el respectivo Juicio Oral y Público, la prohibición de salir del territorio del estado Mérida y del País sin la autorización expresa de este Tribunal, la prohibición de acercamiento o comunicación con la víctima ciudadano V.J.S.R., mucho menos cualquier acto de intimidación o amenaza así él, la obligación de comparecer a la hora y fecha del Juicio Oral y Público y la prohibición de incurrir en la comisión de otro hecho punible, mucho menos los delitos contra la propiedad, en favor de la imputado de autos, ciudadano R.G., por estimar objetivamente ésta alzada que la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho, quedando de ésta forma confirmada la misma.

Publíquese, notifíquese y cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.

DR. D.A. CESTARI EWING.

PRESIDENTE.

DR. E.J.C. SOTO.

PONENTE

DRA. Z.R. NOGUERA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS O.R..

En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación N°. ________________________________ y oficio N°______________________

SRIA.

Yegnin

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