Decisión nº 31 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 12 de Julio de 2.006

196º y 147º

Expediente: 09072.-

Causa: DIVORCIO 185-A

Partes: J.R.V.E. y E.J.E.F.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.R.V.E. y E.J.E.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.763.905 y V-10.424.865, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada X.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.422, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z., en fecha veintitrés (23) de J.d.M.N.N. y Cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 163, que desde el día diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente.-

En auto de 09 de Junio de 2.006, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue citada el día 27 de Junio de 2.006, siendo agregada la respectiva boleta, en la misma fecha.-

En diligencia de fecha 28 de Junio de 2.006, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada N.H.L., solicitó que se instara a las partes a indiciar lo relativo al régimen de visitas de las niñas de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2.006.-

En diligencia de fecha 03 de Julio de 2.006, los ciudadanos J.R.V.E. y E.J.E.F., asistidos por la abogada X.C.C., indicaron el régimen de visitas correspondiente al mencionado ciudadano.-

En diligencia de fecha 11 de Julio de 2.006, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada A.G.R., expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos J.R.V.E. y E.J.E.F., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, Ordinal 2 de la ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo.”-

PARTE MOTIVA

UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

 En cuanto a la patria potestad de la niña y adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación a la guarda y custodia de la niña y adolescente antes mencionada, será ejercida por la progenitora ciudadana E.J.E.F., ya identificada.-

 En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus menores hijas cuando lo desee y que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad serán compartidas de común acuerdo entre los padres de los menores, siempre y cuando éstas sean planificadas con anterioridad y previa comunicación, tomo en beneficio y tomando como directriz el Interés Superior del Niño y del Adolescente. El ciudadano J.R.V.E., acepta que sus hijas viajen con su madre E.E. por todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con autorización plena para viajar, sin tener que suscribir autorización alguna.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:

Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas.

 En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijas una pensión alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta No. 087-400529-9, de la Entidad Bancaria Central, Banco Universal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a la educación de las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano J.R.V.E., se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por concepto de matricula, útiles escolares, uniformes escolares con sus respectivos calzados, antes de comenzar dichas actividades escolares, es decir, que deberá depositar en la cuenta arriba nombrada, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), que representan el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de matrícula, útiles escolares, uniformes y calzado. Dicha cantidad de dinero será incrementada en un cincuenta por ciento (50%) adicional al monto arriba estipulado, en forma anual en la época escolar, por el incremento de los costos que sufran los mismos y previa revisión de dichos costos. Con respecto a la salud de sus hijas, la ciudadana E.E., goza de servicios médicos en el IPASME, AMEZULIA y SEGURO SOCIAL, de los cuales las niñas se encuentran inscritas en dichos Institutos médicos, por lo que el ciudadano J.V., se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, consultas externas, etc. Con respecto a los gastos de Navidad, que incluyen vestuario y juguetes el ciudadano J.V.E., se compromete a depositar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), para sus hijas, los cuales deberá depositar en la Cuenta Bancaria arriba mencionada a finales del mes de Noviembre, los cuales se incrementarán anualmente en un cincuenta por ciento (50%) del monto arriba señalado, el cual se le sumará al mismo anualmente. El ciudadano J.R.V.E., cede el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder por concepto de prestaciones sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros, intere3ses sobre prestaciones sociales, vacaciones, como trabajador al servicio de la Unidad Educativa “Hermagora Chávez”, adscrita al Ministerio de Educación, a sus hijas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), a los fines de garantizarles pensiones futuras.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de la niña y adolescente sometida a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña y adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.R.V.E. y E.J.E.F., ya identificados.-

  2. DISUELTO el vínculo matrimonial por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z., en fecha veintitrés (23) de J.d.M.N.N. y Cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 163, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de J.d.D. mil Seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4

La secretaria Acc.

DRA. E.M.C.

ABOG. L.Z.G.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 31 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).

La Secretaria Acc.-

EMCh/kassiel

Exp. 09072.-

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