Decisión nº 38-10 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Febrero de 2010.

Años: 199° y 150°

N° ___38__-10

Solicitud: N° 3CS-7096-10

La presente solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante este Juzgado de Control, consiste en que se decrete orden de aprehensión contra el imputado J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, de 36 años de edad, nacido el 24/11/1971, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.100, residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector 1, calle principal casa s/n Guanare estado Portuguesa; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentra incurso en uno de los delito Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con los artículos 217 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en razón de ello este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

El Ministerio Público plantea la solicitud señalando:

Los siguientes hechos:

“En fecha 10/03/2008 el Ministerio Público ordenó el inicio de la averiguación penal, al tener conocimiento de denuncia interpuesta por la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 13 años de edad, nacida el 24/03/1994, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 24.018.261, residenciada en el Barrio Las Tablitas sector 03, calle 2 casa Nº 21 Guanare Portuguesa, por la comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ABUSO SEXUAL A NIÑO) en agravio de la adolescente antes mencionada y teniendo como investigado al ciudadano J.R.V.R., por denuncia interpuesta por la victima: quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano J.R.V.R., por cuanto mediante el engaño y utilizando la fuerza, abuso sexualmente de mi”.

Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:

  1. - Al folio 01, cursa DENUNCIA COMUN: de fecha 10/03/2008, signada bajo el número H-753-887, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare por la adolescente M.I.S.M., venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 13 años de edad, nacida el 24/03/1994, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 24.018.261, residenciada en el Barrio Las Tablitas sector 03, calle 2 casa Nº 21 Guanare Portuguesa, manifestando la misma, de manera libre y sin coerción alguna lo siguiente: “Bueno vengo a denunciar al ciudadano R.V.R., por cuanto mediante el engaño y utilizando la fuerza abuso sexualmente de mi”.

  2. - Al folio 05, cursa comunicación Nº 9700-057- de fecha 10/03/2008, dirigida a la Medicatura Forense, en la cual se solicitó practicar Examen Médico Legal (físico externo ginecológico y ano-rectal) a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad Nº 24.018.261, quién figura como víctima en la causa Nº H-753-887, instruida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Al folio 08, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 10/03/2008, suscrita por el Funcionario Detective L.H. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa H-753-887, que instruye este despacho por la comisión de unos de los delitos de las Buenas Costumbre y Buen Orden de la Familia, me traslade en compañía de los funcionarios Agente J.O. a bordo de la unidad P-02N, hacia el Barrio cuatricentenario final de la calle principal casa sin número, de esta ciudad de Guanare, a fin de ubicar al Ciudadano J.R.V.R., quién figura como investigado de las averiguaciones, ya estando en la referida dirección nos entrevistamos con un ciudadano que manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como Villegas R.J.R., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido el 15/12/1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.100, de profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección visitada. Librándose la respectiva boleta a fin de que comparezca ante este Despacho y sea identificado e individualizado”.-

  4. - Al folio 10 cusa ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13/03/2008, suscrita por el funcionario R.D., al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, y en la cual dejó constancia de lo siguiente: “encontrándome en este despacho en mis labores de servicio se presentó dándole cumplimiento a la Boleta de Citación emanada por este despacho el ciudadano Villegas R.J.R., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido el 15/12/1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.100, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 1 calle principal casa sin número, Guanare, … por figurar como investigado en la presente investigación, acto seguido procedí a imponerlo de su derecho y garantizar las garantías Constitucionales, … posteriormente me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL) a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pueda presentar el ciudadano antes mencionados, una vez en la referida oficina me entreviste con el detective Y.O., a quién le manifesté el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del investigado en mención, …luego de una breve espera me manifestó que el investigado en referencia no presenta registros policiales ni solicitud alguna…me traslade hasta la sala Técnica Policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar el ciudadano antes citado… una vez en la sala en cuestión me entreviste con el detective M.P., a quien le explique el motivo de mi presencia, quién procedió a verificarlo en el archivo alfafonetico de esa oficina, luego de una breve espera me manifestó que no presenta registros policiales ni solicitud alguna, motive por el cual me retire de la sala en cuestión. Acto seguido se le permitió el retiro del despacho al investigado.

  5. - Acta de Imposición de Derechos, de fecha 13/03/2008 impuesto al ciudadano J.R.V.R., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido el 15/12/1971, hijo de A.R. y J.V., de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.100, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 1 calle principal casa sin número, Guanare, leyéndole el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursante al folio 11.

  6. - Informe Médico Forense Nº 9700-160-452 de fecha 28/03/2008, suscrito por el Experto Profesional II F.B.V., en el que arroja como conclusión lo siguiente:

    Se valora la adolescente femenina quién luce retraída de hablar lento, poco colaboradora.

    Examen Extragenital: Sin lesiones.

    Examen Paragenitales: Sin Lesiones.

    Examen Genital: Genitales extremos femeninos púberes de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros antiguos ubicados a hora 3 -6 comparados con la esfera del reloj.

    Periné y Ano sin lesiones.

    Se presentó ecosonograma pélvico (030608) que reporta embarazo de 06 semanas más 04 días.

  7. - Acta de Denuncia de fecha 08/03/2008, interpuesta por la ciudadana I.Y.M.G., venezolana, de 29 años de edad, soltera, comerciante, nacida el 04-08-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.242, residenciada en el Barrio Las Tablitas sector 02 calle 3 casa Nº 21 Guanare, en su condición de madre de la Adolescente M.I.S.M., suscrita en el Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de esta ciudad, quien expuso: “Yo vivía con un hombre que se llama J.R.V.R., titular de la cedula de identidad Nro 12.011.100, duramos seis años y dentro de los seis años seducía a la hija mía, ella es especial tiene trece años pero piensa como una niña chiquita y ella fue la que me dijo que desde los nueve años él la sedujo y la violo y me dijo que si ella me decía lago de eso la iba a matar, ella me dijo que le compraba cosas y la tocaba cuando yo no estaba y todo eso durante cinco años y yo nunca me di de cuenta y ahora esta embarazada de él, él se fue cuando se descubrió todo y los PTJT y no le hicieron nada porque el conoce a un PTJ, yo quiero que se haga justicia porque eso no se le hace a las mujeres, él también tiene expediente en la PTJ, por maltrato yo lo denuncie ya que él me había golpeado, es todo lo que tengo que exponer” .- Consta al folio 13.

  8. - Partida de Nacimiento de la Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la cual riela al folio 15.-

SEGUNDO

Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y en este caso que exista la evidencia de la resistencia de los presuntos imputados a la sujeción al proceso.

TERCERO

Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada con la comisión del delito subsumido como Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con los artículos 217 y 08 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que la conducta desplegada por el imputado J.R.V.R., constituye la comisión del delito arriba señalado, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, de 36 años de edad, nacido el 24/11/1971, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.100, residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector 1, calle principal casa s/n Guanare estado Portuguesa; consistente en la denuncia interpuestas por la victima adolescente M.I.S.M. y su representante legal ciudadana I.Y.M.G., enunciadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito, las mismas reposan en las actuaciones que se acompañan y así como actas policiales e informe medico legal practicado a la victima.

A.l.f. de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano J.R.V.R., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido el 15/12/1971, hijo de A.R. y J.V., de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.100, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 1 calle principal casa sin número, Guanare, es el autor del ilícito que le fue imputado por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de las actas de denuncias, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, en razón de lo cual este Juzgado, considera que es procedente la Orden de aprehensión solicitada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Pertinente en este sentido lo sostenido por el Doctrinario C.R., en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “…Presupuesto materiales: 1.- sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con todo detalle,..) de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad …además de existir un motivo de detención especifico…” .

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en funcione de JUZGADO DE CONTROL Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada contra J.R.V.R., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido el 15/12/1971, hijo de A.R. y J.V., de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.100, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 1 calle principal casa sin número, Guanare, Líbrese la correspondiente Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la que contendrá la orden de captura para que una vez cumplida, sea puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fines de que sea presentado ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda el conocimiento para ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria;

Abg. Davinnia Miranda.

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