Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoApelación De Sentencia

Conoce este tribunal como instancia superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2008, por el ciudadano R.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.260.102, domiciliado en la calle 13, casa Nº 06 ultima calle de Lambruschini, municipio Bruzual del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008 por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de fijación de obligación de manutención solicitada por la ciudadana Y.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.905.183, domiciliada en la calle 04 entre avenidas 2 y 3, casa Nº 48, Urb. J.F.R.d.C., Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de quince (15) y siete (7) años de edad respectivamente.

La sentencia apelada, que declaro con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención mensual estableció la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (400,00 BF) que deberá depositar el ciudadano R.Y.M., a partir del mes de febrero del presente año en la cuenta corriente Nº 0007-0127-110000000097 de BANFOANDES a nombre de la Corte Suprema de Justicia, remitiendo al Juzgado a-quo la planilla del respectivo deposito a través del fax Nº 0251-8830633. Adicionalmente el demandado quedó obligado a cubrir para el mes de agosto como cuota extra de estudios, para gastos de uniformes y útiles escolares de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300,00 BF) consignando en el expediente las facturas de gastos causados como prueba de dicho cumplimiento y la madre deberá cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares de su hijo R.J., demostrando dicho cumplimiento a través de facturas de manera equitativa, para el mes de diciembre como cuota extra de aguinaldos deberá el padre cubrir los gastos de estreno de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consignado dichas facturas de gastos causados equivalentes a la cantidad de seiscientos bolívares fuertes ( 600,00 BF).

Estableció que la obligación de manutención como las cuotas extras de útiles escolares y aguinaldos deberán ser ajustados en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El recurso interpuesto fue oído en un solo efecto, por auto de fecha 12 de febrero de 2008, que ordenó remitir copias certificadas del expediente Nº 1277/07, a este Juzgado, donde se recibió y se dio entrada en fecha 27-2-08 y en fecha 4 de marzo de 2008, se fijo de conformidad con lo establecido en el articulo 522 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha del auto.

Por auto de fecha 01 de abril de 2008 se difirió la sentencia por un lapso de quince días (15) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2008, comparece mediante diligencia la ciudadana Y.C.A., asistida de abogado, donde consigna constancia emitida por el presidente del c.C. de la Urb. J.F.R. y constancia de tareas dirigidas de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Estado la causa para decidir, esta Juez provisional para la sala de juicio actuando como alzada, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Primero

Trata el presente procedimiento de fijación de obligación de manutención formulada por la ciudadana Y.C.A., antes identificada, actuando en representación de sus hijos R.J. y B.I.M.A., donde solicita que el ciudadano R.Y.M., padre de los niños de autos les aporte como obligación de manutención una cantidad de quinientos bolívares fuertes (500,00 BF) mensuales, en vista de la situación actual que se esta viviendo en este país y que no tiene trabajo actualmente. En cuanto a las cuotas extras de útiles escolares solicito para el mes de agosto que el padre compre todos los útiles escolares y uniformes de los niños y los consigne en el tribunal a-quo, y en cuanto a la cuota extra del mes de diciembre como aguinaldo para los niños pidió que le otorgue la cantidad de ochocientos bolívares fuertes ( 800,00 BF), para poder comprarles sus estrenos de navidad así como también el regalo navideño a la niña y uno adicional al niño auque ya este un poco grande y sea adolescente.

Segundo

En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano R.Y.M., antes identificado, manifestó que no trabaja en la empresa SIDETUR como lo manifestó la solicitante, trabaja actualmente en la Constratista DESICA, ubicada en la Zona Industrial II de Barquisimeto estado Lara. Ofreció como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de cien bolívares (BF. 100) mensuales de mercado en especies, ya que debe cubrir sus gastos de pasaje, de manutención de sus esposa y de alquiler donde habita actualmente, lo que aseguraría el destino correcto de dicho beneficio a sus hijos, para la época escolar, ofreció comprarle los útiles escolares y uniformes a la niña en su totalidad y los uniformes del niño para que la madre cubra los útiles escolares del niño y para el mes de diciembre época decembrina, ofició comprarle a sus 2 hijos sus estrenos respectivos. Que en reiteradas oportunidades le ha obsequiado cosas a sus hijos, los cuales la madre no acepta manifestando que no quiere ni acepta ropa de mercado ni mucho menos comida de mercal, debido a eso sus hijos, manifiestan no poder compartir tranquilamente con su persona, porque quieren evitar problemas con su madre a la cual no le gusta ese compartimiento familiar. Que no puede cubrir los gastos de colegio, ya que la educación es gratuita y ellos pueden muy bien estudiar en una Institución Pública y ayuda a su otro hijo quien es el mayor.

Tercero

Durante el lapso probatorio la ciudadana Y.C.A., reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos específicamente las actas de nacimiento de sus 2 hijos, promovió detalle de gastos mensuales y anuales que tiene con sus 2 hijos, constancia de residencia y de mercal, expedida por el c.C. de la Urb. J.F.R., a favor de la demandante. Las cuales fueron admitidas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el tribunal a-quo valoró las pruebas promovidas por la parte demandante ya que el demandado no hizo uso de ese derecho. La parte actora con su solicitud acompaño copia certificada de las partidas de nacimientos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual valoró de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil; criterio de valoración que comparte este Tribunal; constancia de estudios del adolescente y de la niña de autos, que fueron valoradas como documentos públicos emanado de una Institución Educativa, criterio de valoración que no comparte este Tribunal, en consecuencia se procede a valorar los mismos al no ser impugnados como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la actora, que sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cursan 9no año y primer grado de educación básica en la U.E Colegio S.M., ubicado en la calle 9, avenida Padre Vicente, Chivacoa, municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, durante el año 2007-2008; la lista de de útiles escolares emitida por la U.E Colegio S.M. año 2007-2008, correspondiente a primer grado sección “D”; se valora como un indicio para evidenciar los textos y útiles escolares requeridos a la niña de autos, la cual no fue valorada por el tribunal a-quo. En el lapso probatorio la demandante promovió lista de gastos mensuales y anuales relativos a colegio, transporte, comida, agua, luz, escuela de danza, mensuales por la cantidad de 209,800 y los gastos anuales referentes a uniformes escolares de sus 2 hijos que arrojan un total de 257 y 135 bolívares fuertes cada lista. Los cuales fueron valorados por el a-quo como indicio de gastos requeridos y efectuados, criterio de valor que comparte este tribunal, en cuanto a que son indicios de gastos requeridos por el adolescente y la niña de autos, pero no como gastos efectuados porque no consta en autos facturas o recibos que evidencien el pago de los referidos gastos. En cuanto a la constancia de residencia, el a-quo le dio el valor probatorio que de dicho documento se desprende, criterio de valoración que no comparte quien juzga, pues no se señalo los fundamentos de su apreciación y valoración, en consecuencia dicho documento emanado de tercero, se desecha como prueba pues no fue ratificada mediante la prueba testimonial por su otorgante, pero se aprecia como indicio de la residencia actual de la demandante. En cuanto a la constancia de que la demandante es cliente de mercal, la cual no fue valorada por a-quo, se desecha por ser un documento emanado de tercero, no ratificado mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Para tomar la decisión, el tribunal a-quo, consideró que el demandado ofreció como obligación de manutención la cantidad de cien bolívares fuertes (BF. 100) mensuales de mercado en especies, ya que debe cubrir sus gastos de pasaje, de manutención de sus esposa y de alquiler donde habita actualmente, pero que tales hechos alegados no fueron probados, siendo una causa probatoria que el demandado estaba obligado a realizar y no lo hizo. Que los beneficiarios de autos, se encuentran en la necesidad de que el padre les aporte una obligación de manutención acorde con su desarrollo integral. Por lo que el padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable, criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por si mismos, que el adolescente y la niña de autos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure un desarrollo integral, ya que se encuentran en la etapa educativa, nivel este que debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 282 del Código Civil en concordancia con el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente se evidencia que el tribunal a-quo sentencio de conformidad con el articulo 369 eiusdem, el cual establece que el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, para lo cual tomo en cuenta la constancia de trabajo del obligado alimentario, emitida por la Gerente de Administración de la Empresa Derivados Siderúrgicos C.A (DESICA).

Es importante observar al juez a-quo que no se dio cumplimiento al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no fue oída la opinión del adolescente y la niña de autos, siendo obligatorio oír su opinión en todos aquellos asuntos donde estén involucrados y sea de su interés, por lo que se le recomienda que el auto de admisión de las obligaciones de manutención se acuerde oír la opinión de los niños o adolescente involucrados en la causa e igualmente utilizar la nueva terminología relativa a la obligación de manutención y no de obligación alimentaría, por cuanto desde el 10 de diciembre de 2007, entre en vigencia la parte sustantiva de la Ley especial que modifico la terminología.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas y de la motivación de la sentencia apelada, encuentra esta juzgadora que el monto fijado como obligación de manutención mensualmente, así como las cuotas extras para el mes de agosto y diciembre relativo a útiles escolares y uniformes escolares y aguinaldos, se corresponden con la capacidad económica del obligado de manutención, la cual es tomada en cuenta para la fijación de los conceptos antes referidos, del monto establecido en la constancia de trabajo remitida por la empresa DESICA y las necesidades del adolescente y la niña de autos que fueron debidamente probadas, es por lo que al considerarlo proporcionada y ajustada a los términos previstos en el articulo 369 de la LOPNA, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

En merito de los razonamientos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano R.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.260.102, parte demandada, contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2008 por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de fijación obligación de manutención, formulada por la ciudadana Y.C.A., en contra del ciudadano R.Y.M. y fijó por concepto de obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes ( 400,00 BF) que deberá depositar el ciudadano R.Y.M., a partir del mes de febrero del presente año, en la cuenta corriente Nº 0007-0127-110000000097 de BANFOANDES a nombre de la Corte Suprema de Justicia, remitiendo al Juzgado a-quo obligatoriamente la planilla del referido deposito a través del fax Nº 0251-8830633.

Para el mes de agosto debe el padre como cuota extra, cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consignando en el expediente las facturas de gastos causados, siendo equivalente a la cantidad de trescientos bolívares fuertes ( 300 BF). Igualmente la madre deberá cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares de su hijo R.J., demostrando dicho cumplimiento a través de facturas de manera equitativa. Para el mes de diciembre como cuota extra de aguinaldos deberá el padre cubrir los gastos de estrenos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consignado dichas facturas de gastos causados equivalentes a la cantidad de seiscientos bolívares fuertes ( 600,00 BF).

Que la obligación como las cuotas extras de útiles escolares y aguinaldos, deben ser ajustadas en forma automática y proporcional en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos tal como lo señala el articulo 369 de la LOPNA. Se advierte que el atraso injustificado en su pago causara intereses a razón del 12% anual, de conformidad con el artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El monto de la obligación de manutención corresponde al 57,9 % del sueldo que devenga el obligado mensualmente.

Queda confirmada la sentencia apelada, publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.N.

La secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La secretaria,

Abg. P.V.

EXP. 11617/08

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