Decisión nº 3C-1993-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007933

ASUNTO : VP11-P-2010-007933

RESOLUCION 3C-1993-10

PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves (23) de Diciembre del año 2010, siendo las 11:00 AM, comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., el ciudadano Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. ODELIS CUBILLAN, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad N° 11.252.678, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Instituto Municipal de la Policía de Cabimas (POLICABIMAS), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe a la abogada. J.P.. Es todo”.

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor ABO. J.P., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 56721, titular de la cedula de identidad No. 7.964.824, con domicilio procesal: Urb. Los Laureles sector 5, vereda 13, casa nº 10 Parroquia Geman Ríos Linares, teléfono: 0426-3240141 quien estando presente, expuso: Acepto la recaída en mi persona, y juro cumplir con las obligaciones inherentes en el cargo, me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.

DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, al Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogada ODELIS CUBILLAN, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.252.678, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (POLICABIMAS), en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana A.M.G.S., titular de la Cédula de Identidad No: v-16.633.233, quien entre otras cosas expuso: “que el día 21-12-2010 siendo aproximadamente las cinco y treinta de la mañana cuando se encontraba dentro de su vivienda con el ciudadano C.R.Z.V. quien es su pareja, comenzaron a discutir con el imputado C.R.Z.V. quien la empujo y le dio varios golpes en la cara en medio de ese hecho una d las ventanas de su casa se rompió causándose lesiones en su cara, en el pulgar derecho y en el cuello, actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano C.R.Z.V. la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con el 65, y el articulo 15 numeral 4, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de las ciudadanas A.M.G., y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en lo siguiente: ordinal;3º la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con la victima 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días; y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 ejusdem, es todo.”

DE LA IMPOSCION DE LOS DERECHOS

Y GRANTIAS DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad No. 11.252.678, Venezolano, natural de: Lagunillas, fecha de Nacimiento: 04-11-1972, de 38 años de edad, estado civil casado, residenciado en: Los Laureles sector 4, calle 14 nº 46 al lado de la tienda Hermanito Cabimas Estado Zulia. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 173 m. de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel m.c., calvo, nariz grande, boca fina, ojos marrones, presenta tatuajes visibles en el hombro del brazo izquierdo con la figura de una gargora, no presenta cicatriz visible. Seguidamente se deja constancia de la lesiones producidas presenta hematomas en el brazo izquierdo y lesiones en el brazo derecho entre el hombro, De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: Ciudadano juez, revisadas como fueron las actuaciones esta defensa se adhiere a la imputación formulada por el ministerio público, la defensa y el imputado están conformes, solicito que le se practiquen exámenes medico a mi representado exámenes físicos forenses a los fines de evidenciar sus lesiones, asimismo solicito escolta Policial para retirar sus ensere y cosas personales del domicilio, Solicito copias del presente asunto. Es todo.

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al adscritos a la Policial Municipal de Cabimas (POLICABIMAS), el día 22-12-2010 , en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana A.G., de donde se deduce que el mismo fue detenido en circunstancias de Flagrancia definidas por la Ley especial que regula la materia y, presentado por el ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este juzgador que, del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito VIOLENCIA VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con el 65, y el articulo 15 numeral 4, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.G., por lo cual se le imputa formalmente; convicción que surge de: 1.- Acta Policial de fecha 22-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Cabimas. 2.- Acta de denuncia Verbal rendida por la ciudadana A.G.. 3.- Acta de Notificación de derechos. 5.- Acta de Inspección Ocular. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción con la Constancia de notificación de derechos y la denuncia formulada por la víctima que lo señalan claramente como AUTOR O PARTÍCIPE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento d los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal;

Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del esposo de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas.

De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, distinta de la privación de libertad, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3º, 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima, consistentes en las siguientes; 3º la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con la victima 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

A los efectos de hacer efectiva la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3º, del Artículo 87 de la citada ley especial, para la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con la victima, se ordena oficiar a la Policía Municipal de Cabimas (POLICABIMAS) para que se sirva designar funcionarios adscritos a ese organismo Policial para que acompañen al ciudadano Imputado hasta la residencia en común para verificar que el mismo solo retire de dicha vivienda sus objetos y efectos personales.

Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo solicitado por el ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del COPP.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara legítima la aprehensión del imputado de autos quien ha sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad No. 11.252.678, Venezolano, natural de: Lagunillas, fecha de Nacimiento: 04-11-1972, de 38 años de edad, estado civil casado, residenciado en: Los Laureles sector 4, calle 14 nº 46 al lado de la tienda Hermanito Cabimas Estado Zulia. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 173 m. de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel m.c., calvo, nariz grande, boca fina, ojos marrones, presenta tatuajes visibles en el hombro del brazo izquierdo con la figura de una gargora, no presenta cicatriz visible., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con el 65, y el articulo 15 numeral 4, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.G., establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal; y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 3º, 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en lo siguiente, la del ordinal 3º la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con la victima 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. TERCERO Conforme a lo solicitado por el ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. CUARTO Se ordena Oficiar al Director de La Policía Municipal de Cabimas (POLICABIMAS), a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena oficiar a medicatura forense a fin que se le practique exámenes físicos al imputado de autos en este sentido se le indica al mismo que debe comparecer a la medicatura para la practica de tales exámenes. Se acuerda la solicitud de la defensa referida a la escolta para que el imputado retire sus enseres personales del domicilio, y para ello se ordena oficiar al departamento Policial de Cabimas (CABIMAS), para llevar acabo dicha actuación, asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas, quedando notificadas las partes.

Regístrese y publíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. B.C.V.

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1993-10

LA SECRETARIA DE SALA

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