Decisión nº 001197 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

Exp Nº: 001197

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.R.Z.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.492, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, edificio San José planta baja local (01), de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: O.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.830.046, domiciliado en el Barrio Carnevalli, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.317, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.191.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 18 de Abril de 2013, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano O.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.389, debidamente asistido por la abogada A.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.898, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.365, contra la decisión de fecha 03ABR2013, dictada por el Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana, y estando dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Asimismo, es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

Vista la normativa que atribuye la competencia a esta Alzada, es por lo que esta Corte, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Enero de 2012, estableció que:

…Examinadas en los términos anteriores el material probatorio traídos a los autos por las partes, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos: pretende el accionante Abg. C.R.Z.V., el cobro de conceptos y montos dinerarios, generados por la condena en costas procesales del juicio de Oferta Real y Deposito 2011-6912, que incoara O.R.G., contra los ciudadanos J.I.F.M., D.E.F.M., N.B.D.S., I.A.F.M., V.M.F.D.F., F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G., C.L.F.G. Y C.E.F.G. (sic); y por otro lado el demandando al oponerse en los términos en que lo hizo reconoció haber sido condenado en costas en el juicio de Oferta Real y Deposito llevado en el expediente N° 2011-6912, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-12-2011; asimismo se opone a la estimación dada por el por el (sic), Abg. C.R.Z.V., en su escrito libelar a cada una de las actuaciones realizadas en el juicio de Oferta Real y deposito por considerarla exagerada; y por ultimo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 25 de la Ley de Abogados, solicita la RETASA del monto de los honorarios demandados por cada uno de los conceptos establecidos por el actor.

En materia de Honorarios Profesionales de Abogados, ha sido pacifica y reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia…Omissis…

El sistema objetivo de costas indica que quien pierde, paga, razon por la cual en el supuesto de que una parte resulte totalmente vencida en el proceso, o en una incidencia esa parte totalmente vencida deberá pagar las costas que se le impondrán en forma automática y por mandato directo de la ley. Es la ley procesal la que dispone que cuando una parte pierde absolutamente en una incidencia en el proceso esa parte deberá ser necesariamente sancionada condenada adicionalmente con las costas del proceso.

Las costas se imponen a la parte vencida independientemente de consideraciones subjetivas sobre su conducta. Ello, como indicaba CHIOVENDA se justifica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, pues es interés del Estado que la utilización del proceso no se resuelva en daño para quien tiene razón, y por otro lado, es interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor a ser posible preciso y constante.

Por otra parte la Ley de Abogados contempla que el ejercicio de la profesión reconoce a éste el derecho a percibir el pago de honorarios por sus servicios. Ahora bien, expresa el artículo 23 ejusdem que cuando un abogado reclame el cobro de honorarios profesionales a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, el abogado puede estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

El intimante de los honorarios abogado C.R.Z.V., efectuó once (11) actuaciones, precedentemente descritas, y de tal circunstancia se evidencia de los autos en los folios supra señalados en los cuales se evidencia la actuación profesional desplegada por el intimante en el cuaderno principal del expediente 2011-6912, en ejercicio de su mandato. Además del vencimiento, es necesario que el reconocimiento del derecho sea íntegro, es decir, que el vencimiento sea total. Si la estimación o desestimación es parcial, cada parte ha de abandonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Con respecto al proceso de estimación e intimación de honorarios, este juzgador considera que el mismo es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 Código de Procedimiento Civil. En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.

Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte estimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho y probar el derecho reclamado, procedió este sentenciador al examen previo de las actas de este expediente, en todos sus cuadernos y, de manera especial, del escrito de intimación, luego de lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia del escrito estimatorio, que el abogado estimante reclama el pago de sumas de dinero correspondiente a las diversas actuaciones realizadas en el expediente 2011-6912, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.I.F.M., D.E.F.M., N.B.F.D.S., I.A.F.M., V.M.F.D.F., F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G., C.L.F.G. Y C.E.F.G. (sic), y las cuales se pudieron constatar, todas respectivamente, del Juicio Principal de OFERTA REAL Y DEPOSITO signado 2011-6912 y así se acuerda.

-VII-

DECISION

Por todo lo antes expuesto y, con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que, de las actuaciones judiciales supra referidas, ciertamente corresponden a la parte intimante, por intermedio del abogado C.R.Z.V., antes identificado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por lo cual se hace procedente y debe prosperar la declaratoria CON LUGAR de la demanda de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por el señalado Profesional del Derecho. Así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano Abg. C.R.Z.V., contra el ciudadano O.R.G., partes ya identificadas esta sentencia, decide así:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de Honorarios interpuso el Abg. C.R.Z.V., en contra del ciudadano O.R.G., partes ya identificadas ampliamente en esta decisión.

SEGUNDO: Se mantiene la estimación primigenia de la demanda de ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 116.000, oo), establecida por la parte accionante en su escrito libelar.

TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se procederá a escoger el Tribunal retasador, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados… Omissis…

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 08 de abril de 2013, el ciudadano O.R.G., parte demandada en el asunto signado con el N° 2012-2050 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), debidamente asistida por el abogado A.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.898, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.365, APELÓ de la decisión emanada del Tribunal de los Municipios Atures y Autana, en fecha 03 de Abril de 2013.

CAPITULO V

DE LOS INFORMES

En fecha 06 de Mayo de 2013, el ciudadano O.R.G., debidamente asistido por la abogada N.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.569.958, presentó informes en los siguientes términos:

De la narrativa de las actas mencionadas anteriormente que conforman el presente expediente contentivo de demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, a través del procedimiento por INTIMACION se evidencia lo siguiente:

Tal como consta en el CAPITULO V, de las pruebas y su valoración en el aparte de Pruebas de la Parte Demandada se observa que en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de abril 2013, el a –quo se limito a relacionar las pruebas promovidas por mi, sin haber sido debidamente analizadas, aun cuando a su decir en la parte final de este aparte el Juez dice que tales instrumentales fueron valoradas por el despacho en línea anteriores, cuando lo cierto es que el Juez de alzada omitió valorar los mencionados documentos incurriendo de esta forma en la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. De las normas anteriores transcritas es evidente que el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto aun habiendo relacionado mismas las ignoro completamente, pues no expreso el merito probatorio de una de ellas, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien las promovió.

PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito se ANULE el Dispositivo del Fallo, que declaro con lugar la Demanda, y se ordene dictar nueva sentencia, sin incurrir en el vicio que dio lugar al presente recurso…Omissis…

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, procede a resolver la apelación interpuesta por el ciudadano O.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.389, debidamente asistido por la abogada A.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.898, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.365, en contra de la decisión de fecha 03 de Abril de 2013, proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto número 2012-2050, contentivo de la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales.

Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las actuaciones, analizados los argumentos en que se sustenta decisión, y su apelación, a la luz del material probatorio aportado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La Estimación e Intimación de Honorarios profesionales es un juicio ejecutivo, que está dirigido a la obtención del pago de los honorarios judiciales, causados por el propio cliente del reclamante o por su parte contraria condenada al pago de las costas procesales, en virtud de sentencia definitivamente firme.

Será el abogado legitimado, quien podrá solicitar por juicio ejecutivo la satisfacción del crédito por parte del respectivo obligado, como lo consagran los artículos 22 de la Ley de Abogados, 25 de su Reglamento y 167 del Código de Procedimiento Civil. Es así, que ese título ejecutivo del cual surge la prueba de la obligación, son las propias actas del expediente, por lo cual la existencia en si misma y la exigibilidad del crédito quedaran demostradas en las actas del juicio, que son instrumentos públicos. Cuando en el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentran en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental.

A este respecto, establece el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.” También contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Queda entendido así, que la Estimación e Intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se efectuará por demanda presentada ante el mismo Tribunal donde se estaba llevando la causa en la cual prestó sus servicios el abogado a su cliente, y una vez admitida se decreta la intimación del demandado para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes; en virtud de lo cual, producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado o intimado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación, debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno, teniendo esta incidencia recurso de casación.

En relación a la temática que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00672 del 11 de agosto de 2006, Magistrado Ponente: Dr. C.O.V., estableció:

(...) El 25 de febrero de 2004, esta M.J. indicó: la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite (...)

En este orden de ideas, ha determinado la doctrina que el procedimiento es especial y autónomo, y se puede sustanciar y decidir en un mismo expediente o por separado en un asunto que le sea propio; y la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004 (Hella M.F. y L.A.S. contra Banco Industrial de Venezuela, C. A.) dejó establecido, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.:

(…) de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho (...)

.

Aunado a los criterios expuestos mediante criterio jurisprudencia de carácter vinculante y de más reciente data la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Julio de 2012, expediente 11-0670, dejo sentado:

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C., el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores

.

Conforme a lo expuesto anteriormente, efectivamente el presente juicio se inició por demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesta en fecha 19 de Noviembre de 2012, por el abogado C.R.Z.V., en contra del ciudadano O.R.G., por actuaciones causadas en el expediente N° 2011-6912, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, posteriormente en fecha 26 de Noviembre de 2012 se admite la demanda y se ordena intimar al ciudadano O.R.G., posteriormente en fecha 28 de Febrero de 2013, compareció por ante el Tribunal A quo el ciudadano O.R.G., en esa misma fecha de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso probatorio .

En fecha 15 de Marzo de 2013, el ciudadano O.R., consigna escrito de promoción de pruebas, en fecha 18 de Marzo de 2013, el abogado C.R.Z.V., consigan escrito de promoción de pruebas, en fecha 18 de marzo se admiten las pruebas presentadas, en esa misma fecha el Tribunal A quo, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda dictar sentenciar al noveno (09) día de despacho.

De la lectura de los autos inserto con respecto a la tramitación del presente procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales, esta Corte, evidencia que se admitió, tramitó y sentenció conforme a las disposiciones de Ley aplicables al procedimiento de intimación de los honorarios profesionales del abogado, sin que se verifique violación de derecho alguna que haga nugatorio el fallo proferido, tal y como es solicitado por el recurrente.

Ahora bien, en el escrito de informes la parte recurrente aduce que consta en el capitulo V, de las pruebas y su valoración en el aparte de pruebas de la parte demandada, se observa que en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de abril 2013, “el a –quo se limito a relacionar las pruebas promovidas por mi, sin haber sido debidamente analizadas, aun cuando a su decir en la parte final de este aparte el Juez dice que tales instrumentales fueron valoradas por el despacho en línea anteriores, cuando lo cierto es que el Juez omitió valorar los mencionados documentos incurriendo de esta forma en la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil”.

Concluye el argumento aseverando que el Juez A quo, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al respecto solicita se ANULE el Dispositivo del Fallo, que declaro con lugar la Demanda, y se ordene dictar nueva sentencia, sin incurrir en el vicio que dio lugar al presente recurso.

Constituye una obligación necesaria para el jurisdicente de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos, así lo ha establecido jurisprudencialmente la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 734 de fecha 01/12/03, cuando reiterando dicho criterio jurisprudencial menciona que no es posible establecer que hay vicio de silencio de pruebas cuando el juez valorando las pruebas en la sentencia definitiva las desecha por no ser necesarias o no fueren idóneas para demostrar los hechos y convalidar el fundamento que contiene el fallo, pues bien, claramente emitir tal pronunciamiento deja sentado el análisis critico del Juez, contrario a ello, si se omite, o no se establece razonamiento lógico alguno del que se desprenda la valoración o juicio que otorga el juez a las pruebas presentadas, sin equivocación alguna, cabe destacar que se esta en presencia del denominado silencio de pruebas, que efectivamente encuadra dentro de las modalidades numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, comportando la infracción de aplicación del articulo 509 de la norma in comento, denominado por la doctrina como error de juzgamiento. (Ver: Sala de Casación Civil, sentencia N° 382 de fecha 31 de Julio de 2003, Ponente CARLOS OBERTO VELEZ).

Al respecto el Juez A quo, en el capitulo V con relación a las pruebas presentadas por el demandado, actual recurrente, expreso:

Con relación a esta promoción, este Tribunal constata que tales instrumentales fueron promovidas y traídas al presente juicio por la parte actora, las cuales fueron valoradas por este despacho en líneas anteriores, sin embargo, este Tribunal observa que el objeto de dicha promoción resulta irrelevante con el asunto debatido en este procedimiento, por cuanto tales alegaciones corresponderían en todo caso si el motivo del presente cobro de honorarios profesionales, fuese que el abogado intimará a su propio cliente por los trabajos realizados en el juicio de que se trate, por lo que no siendo así, dicha promoción de cobro de honorarios profesionales originado por la condenatoria en costas, en virtud de ello, este Tribunal desecha tal promoción por irrelevante, impertinente e inidonia y así se decide

.

Es evidente del párrafo trascrito, que el Juez esta manifestando su criterio de que tales medios de pruebas no merecen ser tenidos en cuenta y por consiguiente desechados, por lo expuesto en nada vicia el fallo y mal puede configurar o pretender sea declarado ausencia de examen y valoración, o el vicio de silencio de prueba, ya que el A quo valoro y dejo asentado su criterio. Es de resaltar que solo basta el pronunciamiento del Juez en la valoración de las pruebas, pues la Sala de Casación Civil, a su vez reiteradamente ha dejado establecido que con tal exigencia no pretende una técnica rigurosa para el pronunciamiento de la valoración y apreciación de las pruebas (Ver Sentencia 734 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 01 de Diciembre de 2003).

Finalmente, vista la relevancia del examen efectuado a los autos insertos en el expediente, así como a la doctrina expuesta, visto que se cumplen los requisitos de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 25 de su Reglamento y 167 del Código de Procedimiento Civil, y no se verifica violación alguna al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.389, debidamente asistido por la abogada A.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.898, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.365; en consecuencia se confirma la decisión de fecha 03ABR2013, dictada por el Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.389, debidamente asistido por la abogada A.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.898, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.365, contra la decisión de fecha 03ABR2013, dictada por el Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.389, debidamente asistido por la abogada A.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.898, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.365, contra la decisión de fecha 03ABR2013, dictada por el Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 03ABR2013, dictada por el Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Cúmplase.-

Publíquese, notifíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Expediente N° 001197

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