Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-002248

PARTES ACTORAS: Ciudadanos R.V.Z. y V.R.O.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.712.211 y 14.129.084, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano C.E.M.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.805.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano W.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.228.126.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito a los autos.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano C.E.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.805 en el cual demanda al ciudadano W.A.P. por Desalojo.

Señala la parte accionante que en fecha 1 de marzo de 1995, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano W.A.P., ya identificado, sobre una habitación de un apartamento de su propiedad destinado a vivienda, el cual se encuentra ubicado en la Primera calle Transversal de la Urbanización Comercio Residencial Boleita, Residencias Diana, Piso 7, Apartamento 76, Municipio Sucre, Estado Miranda, que en el mismo se estableció que la duración del contrato sería de un (1) año a partir del 01 de marzo de 1995, al vencimiento del cual podrá ser prorrogado por un periodo adicional de un (1) año, a menos que alguna de las partes con sesenta (60) días de anticipación y por escrito, a la otra parte de su deseo de darlo por resuelto, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho, por un periodo adicional de un (1) año.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se observa que la parte actora pretende obtener el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-3-2003, en virtud de la necesidad que tiene los propietarios de ocupar la habitación objeto del contrato, observa el Tribunal que la cláusula Decima del contrato de arrendamiento prevé:

Décima: Relativa a la Duración del Contrato, El plazo de duración de éste contrato de arrendamiento es de Un (01) años contado a partir PRIMERO (1°) de Marzo DE 1995, al vencimiento del cual podrá ser prorrogado al por un periodo adicional de un(1) año. Si al vencimiento del termino estipulado , o al vencimiento de las posibles prórrogas que pueda darse de este contrato original, y si alguna de las partes no hubiere dado aviso por lo menos, sesenta (60) días de anticipación; y por escrito, a la otra parte de su deseo de darlo por resuelto, se considerara que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho, por un período adicional de un (1) año.

De la cláusula parcialmente transcrita se infiere que las partes al momento de contratar, lo hicieron por un año, lapso que sería prorrogado por un período igual de un año, a menos que con 60 días de anticipación cualquiera de las partes notificase a la otra lo contrario, es decir, que al no notificar de la no prorroga se entiende que operaron prorrogas automáticas, entonces siendo esto así se debe establecer que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, Y así se decide.-

Así las cosas es pertinente aclarar, que la acción de desalojo y la acción de resolución de contrato de arrendamientos inmobiliarios, tienen una diferenciación, y se mantienen separadas en la legislación respectiva, esto es, como lo afirma el Dr. E.N.A. en su libro El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, editorial Vadell Hnos. pag. 246, “…que el desalojo sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato…”

El distinto régimen al que está sometido el desalojo respecto de las acciones que puedan intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y aquellas que puedan intentarse por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil se caracteriza en que las causales de desalojo previstas en el referido artículo 34, son únicas, taxativas e impuestas por el Estado y sólo aplicables a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminado o que se hayan convertido en indeterminados por efecto de las previsiones del artículo 1.600 del Código Civil, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneas en el sentido de que las partes las pueden establecer y modificar condiciones de acuerdo a lo pautado en el contrato y sólo son aplicables a los contratos celebrados a tiempo determinado, encontrándose la diferencia entre estas acciones.

En consecuencia de los anterior establece el Tribunal que la acción idónea en el presente caso para obtener el cumplimiento por parte del demandado, es la establecida en el Código Civil, específicamente en el artículo 1167, es decir, Resolución de Contrato y no Desalojo, lo cual hace inadmisible la presente demanda, apoyándose tal pronunciamiento en la sentencia de fecha 24-2-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

… En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho… la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado... el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…

En aplicación de la decisión parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios INADMISIBLE la pretensión incoada y Así se Decide.

LA JUEZ,

ABG. A.G.G.L.S.

ABG. ARLENE PADILLA

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