Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSuspensión Del Proceso A Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000595

ASUNTO : SP11-P-2011-000595

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. J.R.R.A.

SECRETARIA: ABG. R.C. D’JESÚS

IMPUTADO: R.Z.L.

DEFENSOR: ABG. H.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Mayo del 2011, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra el acusado R.Z.L., de nacionalidad colombiana, Natural de Tulúa valle del Cauca, nacido en fecha 30 de enero de 1962, de 48 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de J.Z. (v) y de O.L. (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula ciudadanía N° 81.908.477 y residenciado Valencia conjunto residencial Las tapias b.F. apartamento 535 teléfono 0414-4289396 0241-6198091, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Funcionarios adscritos al CICPC de Peracal Brigada de vehículos, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 06 de marzo de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, se observo un vehículo en sentido Capacho San Antonio, de la Línea Venezuela al solicitarle la cédula de identidad a los pasajeros uno de ellos enseño una cédula a nombre de R.Z.L., cédula de identidad E-81.908.477, la cual al ser verificada a través de SAIME, arrojo como resultado dicho documento era falso por lo que procedió a la detención del ciudadano quien fue identificado como R.Z.L., de nacionalidad colombiana, Natural de Tulúa valle del Cauca, nacido en fecha 30 de enero de 1962, de 48 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de J.Z. (v) y de O.L. (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula ciudadanía N° 81.908.477 y residenciado Valencia conjunto residencial Las tapias b.F. apartamento 535 teléfono 0414-4289396; 0241-6198091, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, siendo la 12:50 horas meridiano, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.Z.L., de nacionalidad colombiana, Natural de Tulúa valle del Cauca, nacido en fecha 30 de enero de 1962, de 48 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de J.Z. (v) y de O.L. (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula ciudadanía N° 81.908.477 y residenciado Valencia conjunto residencial Las tapias b.F. apartamento 535 teléfono 0414-4289396 0241-6198091, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Presentes: El Juez, Abg. R.E.H.C.; el Secretario; Abg. R.C. D’Jesús; el Fiscal VIII del Ministerio Público, Abg. J.R.R.A., la imputado y su defensor público penal Abg. H.A..

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar, a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”.

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p.. Y así se decide.

Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez pregunta al acusado R.Z.L., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, libre de todo apremio y coacción, en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensa, a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado R.Z.L., de nacionalidad colombiana, Natural de Tulúa valle del Cauca, nacido en fecha 30 de enero de 1962, de 48 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de J.Z. (v) y de O.L. (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula ciudadanía N° 81.908.477 y residenciado Valencia conjunto residencial Las tapias b.F. apartamento 535 teléfono 0414-4289396 0241-6198091, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado R.Z.L., de nacionalidad colombiana, Natural de Tulúa valle del Cauca, nacido en fecha 30 de enero de 1962, de 48 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de J.Z. (v) y de O.L. (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula ciudadanía N° 81.908.477 y residenciado Valencia conjunto residencial Las tapias b.F. apartamento 535 teléfono 0414-4289396 0241-6198091, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.), la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de Mayo del 2011, 09 de Mayo del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) DIAS. 2.- No incurrir en otro hecho de carácter penal.

  1. - No cambiar el domicilio aportado sin informarlo al Tribunal. 4.- Presentar dos (02) mercados al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, debiendo presentar constancia de dicha entrega.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.Z.L., de nacionalidad colombiana, Natural de Tulúa valle del Cauca, nacido en fecha 30 de enero de 1962, de 48 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de J.Z. (v) y de O.L. (v) de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula ciudadanía N° 81.908.477 y residenciado Valencia conjunto residencial Las tapias b.F. apartamento 535 teléfono 0414-4289396 0241-6198091, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado R.Z.L., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado R.Z.L. COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 09 de Mayo de 2012; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) DIAS. 2.- No incurrir en otro hecho de carácter penal.

  2. - No cambiar el domicilio aportado sin informarlo al Tribunal. 4.- Presentar dos (02) mercados al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, debiendo presentar constancia de dicha entrega.

Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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