Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000079

ASUNTO : KP01-P-2002-000079

ASUNTO Nº KP01-P-200-000079

JUEZ: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli

Los Escabinos: TITULAR I: A.J.Á.d.M., CI 4.342.383, TITULAR II: N.P.F.R. CI 7.300.650

SECRETARIA: Abg. Yusnaibi Quintero

ACUSADOS: RAULIS A.B.C., GARIBER SEGUNDO BATISDA (OCCISO), DAXI YANNIRA GIMENEZ RODRIGUEZ, YOHANA YUBISAI NAVAS Y A.J.C.P.

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. MARÍA PARRA Y

DEFENSA: L.O., R.V. Y E.D.

DELITO: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DER ARMAS Y USO DE ADOLOESCENTE PARA DELINQUIR

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En Audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2001, el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación presentada en contra de los ciudadanos RAULIS A.B.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.259, edad 25 años, domiciliado en El Barrio Bolívar, calle 4 con calle 5, casa Nº 07-02, Barquisimeto estado Lara, se encuentra presente la ciudadana DAXI Y.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.277.810, domiciliada en Pavia Acentamiento Los Camagos a 2 cuadras del señor Rómulo dueño de una bodega, Barquisimeto estado Lara, de la misma forma se encuentran presentes los imputados J.Y.P.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.165.447, edad 20 años, domiciliada en el barrio Los Naranjos, calle 5 entre carreras 1 y 2, casa 2-32, a una cuadra de la casa comunal, Barquisimeto, Estado Lara, A.J.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.507, domiciliado en el Barrio La Batalla Sector 1 calle 1 a una cuadra del monumento Los Horcones, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la cual se inició en fecha 30 de octubre de 2007, y culminó el día 28 de noviembre del presente año, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Noveno del Estado Lara, quien actuando como titular de la acción penal y en su carácter de buena fe, optó por solicitar sentencia absolutoria para los acusados. Se escucharon los alegatos de la defensa, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público presenta dos acusaciones, la primera de ellas, en contra de los imputados DAXI Y.J., RAULIS A.B., procede a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos ocurridos de fecha 19.01.2002 presentados por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460, 472 y 278 del Código Penal.

La segunda de las acusaciones es en contra de los imputados RAULIS A.B.C., Y.Y.P.N. y A.J.C.P., procede a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos ocurridos de fecha 22.12.2004 presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las testimoniales y documentales las cuales constan en el escrito acusatorio el cual riela al folio 85 al 95, reservándose el Misterio Público el derecho de presentar nuevas pruebas si aparecen las mismas en el desarrollo del Juicio Oral.

Los hechos imputados son los siguientes:

PRIMERA ACUSACION:

En fecha 19 de enero de año 2002, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, los funcionarios Distinguido (Fuerzas Armadas Policiales) J.M. yel AGENTE (Fuerzas Armadas Policiales) H.B., adscritos al destacamento policial Nº 15 de Fuerzas Armadas Policiales, quieneS se encontraban de recorrido y fueron comisionados por la central DE comunicaciones de ese destacamento, para trasladarse al barrio Bolívar calle 2 entre 2 y 3, ya que según llamada telefónica anónima al 171 varios sujetos tenían sometido y estaban robando a una familia, al llegar al sitio visualizaron a un sujeto saliendo de la residencia, quien vestía chaqueta roja, camisa verde y pantalón negro y una gorra de color gris, seguidamente se procedió a ingresar a la vivienda de acuerdo al articulo 210 ordinal 1º de C.O.P.P, donde se logro someter a un ciudadano que vestía suéter de rayas verdes y pantalón marrón a quien se le incauto un revolver con cuatros cartuchos sin percutir; al revisar el interior de la vivienda vieron a un grupos de personas a quienes tenían sometidos; asi mismo realizaron una inspección en el interior de una buseta perteneciente a linea San Remo placas 454-595, donde se dirigía unos de los sujetos con el televisor, basándose en los artículos 205 y 207 de citado código, en donde se encontraba una ciudadana que dijo ser la concubina de unos de los detenidos, en cuyo interior se encontraron varios artefactos electrodomésticos, siendo los mismos : 01 equipo de sonido, marca Daewoo, color plateado, completamente dañado con 02 cornetas totalmente dañadas, 01 bicicleta tipo montañera, marca tornado, color verde, Rin 16, sin seriales visibles, 01 pantalón blue jeans, 02 chemises y 01 camisa. Seguidamente se entrevistaron con las ciudadanas: Y.P.M.F., Venezolana, de 43 años de edad CI. 7.350.791, casada, ama de casa, natural de Barquisimeto, Estado Lara, y Y.R.F., Venezolana de 50 años de edad, viuda, ama de casa, natural de Bobare, Estado Lara CI. 5.243.256, quienes manifestaron que dichos ciudadanos se habían introducidos a sus residencias y bajo amenazas de muerte las habian despojados de sus enceres. Dicho ciudadanos quedaron detenidos y llevados a la sede del destacamento policial Nº 15, y quedaron identificados como RAULIS A.B.C., Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 09-09-80, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la CI. 16.956.259 y residenciado en el Barrio Bolívar, calle 4 con carrera 4, Nº 7-2, quien llevaba el televisor; GARIBER SEGUNDO BASTIDAS, venezolano, soltero de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-80, natural de Barquisimeto, Estado Lara, CI. 18.690.152 y residenciado en el Barrio Bolívar , calle 4 con carrera 4, casa Nº 7-2, via Quibor, Estado Lara, (quien portaba el arma de fuego, tipo revolver) y DAXI YANNIRA GIMENEZ RODRIGUEZ, Venezolana, soltera, de 22 años de edad fecha de nacimiento 05-02-73, CI. 16.277.810, natural de Sarare, Estado Lara, y residenciada en el barrio Los Positos, Avenida principal, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara, posterirmente verificaron el arma de fuego por el sistema COCYDELA, donde les informo el distinguido de la Fuerzas Armadas Policiales (JOSE ARTEAGA) que diha arma se encuentra solicitada por la D.I.N.P, Delegación Lara, según expediente Nº F-755172, de fecha 05-10-00 por el delito de Robo Agravado.

SEGUNDA ACUSACION

En fecha 22 de diciembre de 2004, alrededor de las 14:30 horas de la tarde, Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Motorizada Zona Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, mientras se desplazaban por la calle 22 unos pasajeros a bordo de una buseta de color blanco con franjas de la Ruta 7, placas AS-166X que se encontraba parada les indicaron que dentro del referido vehículo se encontraban cuatro ciudadanos quienes estaban cometiendo el delito de robo, razón por la cual se detuvieron e ingresaron a la unidad de transporte público, señalando los pasajeros (describiendo como iban vestidos) de ser presuntamente quienes los estaban despojando de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, indicandole alos ciudadanos señalados que mostraran los objetos que portaban, el primero de los descritos resultó ser RAULIS BRACAMONTE quien en ese momento vestía un franela de color amarilla y azul y una visera de color azul, portaba en su mano derecha un reloj azul y negro tipo sport marca Quik Silver, desconociendose la procedencia del mismo, el segundo, es decir, A.J.P.C., quien en ese momento tenía puesta una franela de color blanca con gorra de color amarillo, tenía un morral gris, negro y azul con letras bordadas en hilo color blanco que se l.U.A. y las siglas UAL y en su interior se consiguió un teléfono celular de color azul marca Nolia, modelo 5125 sin serial parente y a la tercera persona descrita, es decir, Y.Y.P.N., quien vestía para el momento franelilla de color azul se le incautó un teléfono celular marca Nokia modelo 612 IA serial ESN 12202796127 con su respectiva batería y la última resultó ser una adolescente quien fue pasada a la Fiscalía especializada.

Luego de cerrado el debate probatorio, la representante del Ministerio Púlico, en sus conclusiones expuso: “Esta representante del Ministerio Público haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 en su numeral 16 de la novísima Ley Orgánica del Ministerio Público, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la n.P. adjetiva y como parte de buena fe en el proceso penal después de haber observado en el desarrollo de las múltiples sesiones del presente juicio oral y público la imposibilidad cierta de determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del hecho punible que nos ocupó, es por lo que con fundamento en los artículos ya referidos no le queda otra a esta representación Fiscal que solicitar la absolución de los acusados Raulis Bracamonte y Daxi Jiménez en virtud de que en la producción o evacuación de las pruebas en el presente juicio fue imposible aún cuando se ordeno la conducción por la fuerza pública la comparecencia de los funcionarios actuantes quienes expondrían las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados prueba esta que considera el Ministerio Púiblico una de las más importantes, pues se determinaría no sólo la legalidad de la aprehensión sino al concatenar con el acta policial los hechos quedarían penalmente establecidos, por otra parte las victimas no fue posible ubicarlas hasta agotarse de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal su notificación es decir por carteles en la sede del Tribunal, asimismo en la incorporación de las documentales por su lectura se evidenció que las mismas a pesar de que fueron admitidas no fueron consignadas o incorporadas en el asunto siendo estas las experticias del revolver y del vehículo relacionado con los hechos por lo que no se pudo determinar la existencia de los mismos. En este asunto considerando esta representante de la vindicta pública no tener comprobados suficientes elementos para solicitar la condenatoria en el presente asunto es por lo que aún y cuando existe mi convicción en relación a la responsabilidad penal de los hoy acusados por ser parte de buena fe y garante de la constitucionalidad y del debido proceso el cual respeto profundamente debo admitir que no se probó suficiente para solicitar la condenatoria razón por la cual solicito ciudadana Juez Absuelva de toda responsabilidad penal a los ciudadanos Raulis Bracamonte y Daxi Jiménez, y se le otorgue desde esta sala de audiencias la libertad a los mismos, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En sus alegatos de defensa, cada uno de los defensores de los acusados expuso sus argumentos, en los siguientes términos:

La defensora pública Abg. L.O. : “Se trata de una causa acumulada donde hay 2 hechos distintos y en 2 oportunidades distintas unidas por una persona me compete la defensa de Daxi Jiménez en la causa P-02-79 por el delito de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, desde el inicio de esta investigación ejercida por el Ministerio Público los hechos ocurridos en fecha 21-11-025, la pretensión en mi caso es esclarecer y buscar la verdad, solicité mediante escritos en el año 2002 y 2003 a la fiscalía que se realizara diligencias para esclarecer estos hechos y no se realizaron a todos se les acusa por los mismos delitos mi defendida se encontraba en una unidad de transporte público a las 10PM presuntamente por la versión de 2 funcionarios policiales y 2 presuntas víctimas hasta este momento se dice que ella era concubina de Gariber que ya falleció en ningún momento a mi representada se le imputa que cargaba ningún objeto ninguna arma ni nada no se le ha tipificado esa conducta no es sindicada por ninguna de las víctimas de que se encontraba en esa casa no desplegó la conducta para ese delito ella solo se encontraba en una unidad de transporte, nadie va a ir a cometer un robo en una buseta, el Ministerio Público debió investigar no sólo los hechos para inculpar sino también para exculparlos para esa fecha ellos estaban en la pollera el brasero donde hirieron a Gariber a quien trasladaron al Hospital Central A.M.P. ellos fueron a esa casa a avisar que habían herido a Gariber, los objetos no iban en la unidad sino que los colocaron allí porque la presunta víctima es amiga de los funcionarios, no se investigaron el hecho de que fue herido Gariber solicito que mi defendida sea absuelta porque de la acusación admitida en ninguna de sus partes se especifica el delito o la conducta desplegada por mi defendida no se dice si fue cooperadora como facilitadora o como autora nada bajo que figura, piso la absolutoria. Es todo”.

El defensor Público Abg. R.V. : “ Actuando en representación de los ciudadanos A.C. y J.P. ejerzo la defensa de los mismos hay 2 situaciones distintas, en este caso es un hecho que se suscito en una unidad pública donde el clamor público manifestó que estaban robando en esa unidad los funcionarios al entrar en la unidad y hacerle la revisión corporal no se le incautó ninguna arma mis defendidos eran unos pasajeros más en esa unidad a mi defendido se le incauta un nokia 5125 y a mi defendida un nokia 6120 son modelos totalmente diferentes llama la atención a esta defensa desde el momento en que me fue asignado este caso siempre estuvo determinada los nombres de las víctimas esperamos que venga aquí a relatar como ocurrieron los hechos, un ciudadano manifestó que el celular negro era de su propiedad habrá que ver si efectivamente el demostró esa propiedad porque aparece que a el le fue quitado un 5125 y no un 6120 mis representados eran unos pasajeros más en esa unidad, si ellos no la deben no la temen mis representados siempre han cumplido con el proceso nunca se han evadido porque quieren cumplir con esto, hay pruebas técnicas de certeza el Ministerio Público no buscó las pruebas para exculpar sólo para inculparlos aquí buscamos es certeza si a alguien se le incauta un celular se le debe hacer la prueba de las huellas dactilares y no se hizo, se buscara la finalidad del mismo la verdad, la defensa solicita la absolutotria para mis representados. Es todo”.

La defensora privada Abg.E.D. : “Vengo en representación del ciudadano Raulis Bracamonte a quien primero se le imputó una participación de unos hechos ocurridos en una residencia, Robo Agravado, Porte Ilícito y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, rechazo todos los cargos porque el mismo no ha tenido la responsabilidad de estos hechos ocurridos, ninguna de las víctimas señala que el TV que portaba mi defendido era de su propiedad sólo tenemos lo declarado por los funcionarios pero nunca a mi representado se le incauta arma alguna, el Ministerio Público fundamenta su acusación también en una prueba documental e instrumental de lo cual no se desprende ningún elemento que comprometa la responsabilidad de mi defendido, ninguna de las declaraciones de las pruebas del Ministerio Público no se deriva la responsabilidad penal de mi representado de los hechos que se ventilan la verdad saldrá mediante el juicio oral y se demostrará que mi representado no tiene responsabilidad en los mismos por lo que solicito la absolutoria para mi representado, en cuanto al segundo hecho del Robo Agravado cabe destacar la acción de la persona que amenazó el chofer no encuadra en lo que está previsto en el artículo 460 del Código Penal y difiero de la misma porque no encuadra en este tipo penal, sino en el artículo 458 solicito que este Tribunal se pronuncie de la prescripción, en cuanto a esta segunda acusación mi representado no tuvo participación en los mismos pues no le fue retenido ningún objeto, y ninguna de las personas que son presuntamente victimas en este caso reclamo objeto alguno que portara mi defendido este no tuvo participación en estos hechos esto se evidenciará en el Juicio no existen elementos que evidencien la responsabilidad penal de mi representado, solicito que la sentencia sea absolutoria en cuanto la participación de mi representado en estos hechos. Es todo”

Posteriormente, y ante las conclusiones explanadas por la representación fiscal, expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:

La Defensora Pública Abog. L.O.: “ Lo expuesto por el Ministerio Público como garante constitucional es lo que quedó demostrado y probado durante todas las audiencias de juicio celebradas ante este Tribunal Mixto de Juicio, por lo tanto solicito la libertad plena de mi defendida Yaxi Yannira Jiménez se deje sin efecto todas las medidas impuestas y se oficio al organismo de seguridad especialmente al CICPC a los fines de que le sean eliminados los antecedentes en el registro correspondiente , es todo”.

La Defensora Privada Abog. E.D.: “ Ante la exposición de la fiscal del MP de no existir elementos probatorios en las actas procesales que sustenten la acusación presentada por el Ministerio Público solicito se determine la libertad inmediata de mi defendido Raulis A.B.C., oficiándose lo conducente a los organismos correspondientes a los fines de ser eliminados los antecedentes que por esta causa tiene, es todo”.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Ninguno de los acusados, anteriormente mencionados, luego de ser impuestos del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y asi consta en acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a decepcionar los siguientes elementos probatorios:

En primer lugar, se apertura la recepción de pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la segunda acusación la cual riela al folio 435, la cual fue presentada en contra de los ciudadanos RAULIS A.B.C., Y.Y.P.N. y A.J.C.P., procede a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos ocurridos de fecha 22.12.2004 presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  1. - Funcionario G.R. CORDERO FELICE C.I: 7.447.164, Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien manifiesta no tener amistad ni enemistad con ninguno de los presentes y siendo juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso:“ Eso fue el 22-12-04 íbamos pasando con mi compañero por la 37 con calle 22 en una unidad de transporte público se nos informa que se estaba efectuando un robo nos señalan a 2 ciudadanos y una ciudadana supuestamente tenían armas de fuego y no se les encontró sólo unos celulares y se le dio la orden de arresto y había una menor ahí de 16 años y los colocamos a la orden de la fiscalía. Es todo”.

    Seguido el Fiscal preguntó y el testigo respondió: “Eso fue el 22-12-04 a las 2:3PM, nos enteramos por el clamor del público, en un ruta 7 nos avisaron que se estaba cometiendo un robo al señalarlos le hicimos una revisión eran 2 hombres y 2 mujeres con el cabo segundo, yo resguardé la integridad del funcionario que hizo la revisión W.C. si estábamos en el lugar fuera de la unidad, se incautaron unos celulares y un reloj estaba el chofer de testigo y una ciudadana y 3 agraviadas, no recuerdo las características de los objetos incautados sólo que eran un reloj y unos celulares la gente fue la que dijo que ellos le habían robado con arma de fuego pero esta no se incautó, La Fiscal solicita se le ponga ala vista el acta policial a los fines del reconocimiento de su firma y este responde que esa es el acta pero no es su firma. Es todo”.

    La Defensa privada Abg. E.D. preguntó y el funcionario respondió: “ Hay hubo unos celulares y reloj fueron incautados, si hubo unos que reclamaron un reloj y los celulares pero no explicaron ellos de donde eran, ellos cargaban unos koalas y un bolso y el otro cargaba el celular en la mano sin decir su procedencia, no los detenidos no manifestaron que eran de su propiedad sólo lo reclamaron las víctimas, mi actuación fue hacerles el alto y mantener la calma porque la gente estaba alterada y resguardo la integridad física de mi compañero eso fue dentro del transporte y nosotros los sacamos y afuera se les hizo la revisión, ellos bajaron después en una comisión para declarar en la sede. Es todo”.

    La defensa pública Abg. R.V. no realiza preguntas porque considera de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal que el no es un funcionario actuante y leyó el referido artículo, el mismo funcionario manifestó no ser firmante del acta por lo que se violentó el debido proceso y solicito la nulidad absoluta del acta policial que consta en el asunto P-04-1394 de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 191 ejusdem ya que aquí establecen 2 supuestos como lo es este la inobservancia y violación derechos y garantías por lo que debe surtir los efectos, esto es nulo y esto al respecto, es todo”.

    INCIDENCIA

    En relación con la nulidad planteada por la defensa pública se le cedió la palabra a la fiscalía a quien el Tribunal le manifiesta que de querer solicitar la suspensión del acto para preparar los alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitarlo y esta expone:“Solicito al Tribunal se le remita copia del acta de fecha 22-12-04 a la fiscalía superior a los fines de que se apertura al investigación en relación a la misma quien supuestamente suscribe el funcionario presente quien acaba de manifestar que no la suscribe.” Asimismo, se le cedió la palabra a la defensa pública quien expuso: “Si este no es el funcionario que suscribió el acta no entiende esta defensa porque este funcionario carga una copia del acta la cual el no suscribe y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el delito en audiencia, es todo”.

    Por su parte, la representante del Ministerio Público manifiestó al Tribunal que tenía la posición que hay que investigar y que si bien es cierto que el funcionario presente no suscribió el acta la misma ha surtido sus efectos legales porque hemos llegado al Juicio eso no significa que el Ministerio Público va a tapar esto pero se puede subsanar o sanear ese vicio para mi ha quedado convalidado esto nadie se imaginó que esto iba a ocurrir. Se le cedió la palabra a la defensa pública quien manifestó: “El Ministerio Público trata de convalidar esto y en este momento es que se puede convalidar nos estamos dando cuenta de esto ahorita y por ello se solicita la nulidad y el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal habla de excepto de los casos de nulidad absoluta y éste lo es, ya que no es una nulidad relativa sino absoluta. Es todo.”

    De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal resolvió la incidencia planteada en relación con el acta de fecha 22-12-04: Se observa que esta acta está suscrita por 2 funcionarios a quien considera este Tribunal se debe oír la declaración del otro funcionario el ciudadano W.C. y en cuanto al delito en audiencia solicitada por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del COOP considera esta juzgadora no se le debe atribuir al funcionario tal delito porque vino responsablemente a esta sala de juicio y manifestó que no era su firma, se ordena el desglose del acta al folio 409 de la pieza N° 2 se remitirá su original a la fiscalía superior del Ministerio Público y en su lugar se colocará copia certificada para que se investigue por parte de la fiscalía superior la posible comisión de un hecho punible.

  2. - Funcionario W.C. ZERPA C.I: 11.165.557, Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien manifiesta no tener amistad ni enemistad con ninguno de los presentes y siendo juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso:“Me trasladaba por la calle 37 a con esa calle con la 22 los pasajeros de un ruta hacen señas nos bajamos de una moto porque hacía señas que los estaban robando, bajamos a 2 femeninas y 2 masculinos le pedimos que mostraran los objetos que los agraviados decían que eran de su propiedad los trasladamos hasta la sede la brigada motorizada en la dirección antes mencionada se le hizo la revisión me equivoque en lo que dije de los objetos uno cargaba un reloj en el interior del bolso al otro le conseguimos u celular, y a la adolescente que cargaba un koala le conseguimos 2 reloj ahí fue donde los trasladamos a la sede de la brigada motorizada . Es todo”.

    La Fiscal preguntó y el funcionario respondió: “Eso fue a las 2: 30PM aproximadamente no recuerdo mucho las características de la unidad de transporte era blanca, eso fue por el clamor de los pasajeros y en ese momento el conductor paró la unidad, fueron 2 femeninos y 2 masculinos, mi actuación fue bajar a los 4 ciudadanos porque los agraviados como estaban alterados querían arremeter contra los ciudadanos, un reloj un bolso de color negro o azul quien cargaba un celular otra en la mano un celular y la menor cargaba un koala con un reloj en su interior mi compañero y yo hicimos el procedimiento y luego llegaron otros compañeros de refuerzo, tengo 11 años en este servicio, se le pone de manifiesto el acta policial y reconoce como suya la firma allí plasmada. Es todo”.

    La Defensa privada Abg. E.D. preguntó y el funcionario respondió: “Eso de la revisión fue fuera de la unidad porque los pasajeros querían agredir a los ciudadanos, sólo a los masculinos a las femeninas debíamos esperar al personal pero sólo se le pidió que mostrara lo que cargaba y lo mostró, en el momento habían personas enardecidas y a otros no le robaron, en ese momento había gente allí pero apartadas pero el reclamos de las evidencias fue posterior a la revisión en la sede de la policía. Es todo”.

    La defensa pública Abg. R.V. pregunta y el testigo responde: “Esta defensa mantiene la posición de que se declare la nulidad absoluta porque el sólo dicho de los funcionarios no basta para probar ya que uno de los funcionarios manifestó claramente no haber firmado el acta policial. Es todo”.

    Luego de escuchada las declaraciones de ambos funcionarios, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal pasó a resolver la incidencia en los siguientes términos: Vista la declaración que bajo juramento hicieron en este acto por los funcionarios actuantes y ante la manifestación del ciudadano G.C. quien manifestó desconocer la firma que aparece al folio 409, de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que el acta debe ser suscrita por el funcionario actuante para que sirva al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del acusado, se considera que hay en el presente caso una violación al derecho a la defensa del acusado quien tiene derecho a conocer quien es el funcionario aprehensor, y ante la responsabilidad penal, civil y administrativa que tenemos los funcionarios públicos en el ejercicio de nuestros cargos, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica del justiciable, se considera procedente la solicitud de la defensa pública abogado R.V., y en consecuencia, por no estar suscrita por los funcionarios actuantes, se declara la nulidad del acta anteriormente descrita y con las consecuencias establecidas en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la nulidad de los actos consecutivos, en consecuencia se declaro la libertad plena de los ciudadanos A.J.C.P. y J.Y.P. y en consecuencia se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre los mencionados ciudadanos y se declara la libertad por esta causa en relación al ciudadano Raulis Bracamonte por este causa la p-04-1394 pero por la causa p-02-79 a este se le mantiene la privación judicial preventiva de libertad y se ordeno el desglose del folio 409 pieza 2 dejando en su lugar copia certificada del mismo a los fines de su remisión conjuntamente con la hoja anexa que fue firmada sólo por el funcionario W.C.. Asi se decide.

    Declarada como fuera la nulidad de las actuaciones correspondientes a la segunda acusación, se continuó con la recepción de los medios probatorios relativos a la causa seguida en contra de los ciudadanos Raulys Bracamosnte y Daxi Giménez, incorporándose las siguientes:

  3. - Documentales:

    1) Acta policial de aprehensión en flagrancia suscrita por los funcionarios actuantes folio 6. De la misma se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los acusados, sin embargo no comparecen los funcionarios actuantes a ratificarles, considerándose que la misma es un elemento de convicción para que la representación fiscal fundamente su acto conclusivo y no un medio probatorio, ya que no está sometido al control de las partes, se estima que dicha acta carece de valor probatorio.

    2) Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un equipo de sonido marca Daewoo, a una bicicleta montañera marca tornado, a un TV de 14 pulgadas marca Samsung y a prendas de vestir, signada con el número 9700-056-075 suscrita por el experto O.T. al folio 96, quien no comparece a ratificar su contenido y firma, motivo por el cual, tan sólo se pudiera tener como indicio si existieran otros elementos probatorios con los cuales concatenarla, lo que no ocurrió en el presente caso.

    4) Registro Policial de los imputados el cual riela al folio 97. esta documental no está prevista dentro de las establecidas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, al no constar en autos el acuerdo de ambas partes respecto a su incorporación, carece de valor probatorio.

    Se deja constancia que el resto de los testigos y funcionarios actuantes, así como los expertos que suscriben los informes periciales, no comparecieron al debate probatorio, incluso luego de agotada la vía de la conducción por la fuerza pública.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El delito imputado a los acusados Daxi Giménez y Raulis Bracamonte, son ROBO AGRAVADO Y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales señalan expresamente:

    Art. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    PAR. ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

    Art. 264.- Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.

    Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

    En la presente causa no fue incorporado legalmente ningún elemento probatorio, y así se desprende de actas de juicio, toda vez que las documentales incorporadas, han sido declaradas sin valor probatorio como quedó expresado con anterioridad. En consecuencia, no quedó demostrado en juicio ni los hechos imputados ni la participación de los acusados, motivo por el cual lo procedente es dictar la correspondiente sentencia ABSOLUTORIA. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 2, por UNANIMIDAD, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, absuelve a RAULIS A.B.C., Y.Y.P.N. y A.J.C.P., ampliamente identificados con anterioridad, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó el cese de las medidas de coerción personal impuestas y la libertad desde la sala de audiencias del ciudadano Raulis Bracamonte. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    LA JUEZ DE JUICIO N° 2

    ABG. LEILA- LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

    A.Á.D.M.N.F.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ELDA DIAZ

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