Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

RAULMIR DUQUE CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.498.600, Contador Público y residenciado en esta ciudad.

DEFENSA

Abogado M.E.N.A., inscrito en el I.P.S.A con el N° 52.833.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.E.N.A., quien dice actuar con el carácter de defensor del imputado RAULMIR DUQUE CASTRO, contra la decisión dictada el 20 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró que el mencionado abogado, no ostenta la cualidad de defensor del imputado RAULMIR DUQUE CASTRO y como tal carece de legitimación para hacer cualquier solicitud en nombre del mismo, sobre quien pesa orden de aprehensión, por lo cual es necesario que esté a derecho en ese Tribunal para resolver cualquier pedimento.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de mayo de 2006, siendo designado ponente el abogado J.J.B.C., quien en fecha 25 de mayo de 2006, fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2006, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones al abogado E.J.P.H., a quien en fecha 21 de febrero de 2007, le fue reasignada la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, acordó mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006, solicitar la causa original al Tribunal Octavo de Control. En fecha 19 de mayo de 2006, el Juez a quo informó a esta Sala, que la misma había sido remitida en fecha 09 de mayo a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 30 de abril de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, para declarar que el abogado M.E.N.A., no ostenta la cualidad de defensor del imputado RAULMIR DUQUE CASTRO y como tal carece de legitimación para hacer cualquier solicitud en nombre del mismo, sobre quien pesa orden de aprehensión, por lo cual es necesario que esté a derecho en el Tribunal para resolver cualquier pedimento, consideró lo siguiente:

“ La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo o de cualquier solicitud porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia o auto favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido o privado para fallar el caso de fondo o la solicitud impetrada.

Establecido como está en las actuaciones que al abogado M.N.A., no se le ha fijado día y hora para que se juramentara ante el Juez como co-defensor del imputado RAULMIR DUQUE CASTRO; pues el mismo tiene “Orden de Aprehensión”, a lo cual este Tribunal con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia N° 03/938 del 28 de Abril de 2003, caso A.E.D. y con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., hizo un análisis de la inhibición del JUICIO EN AUSENCIA y estableció:

Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa.”, refiriéndose al imputado.

En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, se (sic) asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.

Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituya una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.

En tal sentido, sostiene J.M.B.S.-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pag.468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor…”

Por lo tanto, visto que el abogado M.N.A., no tiene legitimación para accionar en nombre de RAULMIR DUQUE CASTRO; es por lo que no procede a examinar la solicitud formulada relativa a que “se revoque la orden de aprehensión dictada en su contra y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente la del numeral tercero o el numeral noveno”. Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia no se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa; por causa de pesar sobre él “Orden de Aprehensión”. Ahora el petente no obra en nombre propio y carece de representación debida, pues no obstante que en el expediente figura poder otorgado por RAULMIR DUQUE CASTRO (solicitado en captura); a quien dice representar; el Juez no lo ha juramentado como defensor, tampoco se cumple la exigencia legal para presenciar derechos ajenos, puesto que no indica las razones por las cuales el presunto afectado con la orden de aprehensión no puede ejercer en su propio nombre la solicitud.

Nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales (como la libertad), que constituye objeto de la solicitud, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la legitimación y desbordarían sus linderos normativos. “La presunta” violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia.

(Omissis)

UNICO: Declarar que el abogado M.N.A., no ostenta la cualidad de defensor del imputado RAULMIR DUQUE CASTRO y como tal carece de legitimación para hacer cualquier solicitud en nombre del mismo imputado sobre quien pesa “Orden de Aprehensión” y como tal es necesario que esté a derecho en este Tribunal para resolver cualquier solicitud…”

Mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 30 de marzo de 2006, el abogado M.E.N.A., atribuyéndose el carácter de defensor del imputado RAULMIR DUQUE CASTRO, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

(Omissis)

El caso es que también se establece que no me he juramentado como defensor y eso es cierto, pero no es menos cierto que no se ha llenado tal formalidad por causas ajenas o extrañas no imputables a mi persona, por cuanto se cumplió con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye: “EL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR NO ESTA SUJETO A NINGUNA FORMALIDAD. Una vez designado por el imputado, POR CUALQUIER MEDIO, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez…” está mas que claro que se (sic) el nombramiento recaído en mi persona es completamente válido, legal y legítimo por lo que se entiende la reticencia del ciudadano Juez a que se me tenga como defensor del ciudadano RAULMIR DUQUE CASTRO, junto con mis otros colegas.

(Omissis)

Durante la fase preparatoria de esta causa, llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano RAULMIR DUQUE CASTRO nunca fue llamado a rendir declaración en la sede de los Fiscales del Ministerio Público encargados del caso, no fue previamente impuesto de que obraba una averiguación penal en su contra, por lo que debe concluirse que no se cumplió con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se le cercenó la posibilidad de ejercer en sede fiscal, su defensa, e incluso colaborar con la averiguación, pero especialmente demostrar su no participación en los hechos que se averiguaban, pues nunca pudo verificar, ni examinar las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y en general ningún acto de la investigación seguida en su contra POR TANTO DEBE CONCLUIRSE QUE SE VULNERO SU DERECHO A LA DEFENSA.

No existe ningún elemento probatorio que revele la participación de RAULMIR DUQUE CASTRO como cooperador inmediato en los delitos de tráfico ilícito continuado de sustancias químicas controladas susceptibles de ser desviadas para producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación de capitales.

(Omissis)

Aún así, habiéndose configurado en su contra una gravísima subversión del procedimiento, habiéndosele impedido ejercer el derecho consagrado en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a declarar ante el funcionario del Ministerio Público encargado de la investigación, de forma espontánea o por vía de citación, se le niega la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, a través de apoderados, invocando-paradójicamente-la garantía del derecho a la defensa y el derecho a ser oído.

La decisión contra la cual apelo formalmente, de fecha 20-03-2006, que se fundamenta en la supuesta prohibición del juicio en ausencia, revela un grave apego al formalismo procesal y al ritualismo jurídico, propios de épocas pasadas y superadas con la derogatoria del tenebroso Código de Enjuiciamiento Criminal.

En la mencionada decisión se transcribe parcialmente el texto de la sentencia N°938-03 de fecha 28-04-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., el cual evidencia un vicio de generalización al dar por sentada la prohibición del juicio en ausencia, aún cuando se evidencia una atenuación de tal postura al señalar que “existen una serie de actos…”, es decir, no todos, lo que admite la posibilidad de considerar que ciertos están excluidos de la prohibición del juicio en ausencia.

En el criterio personal y profesional de quien apela, tal posición es extrema y por tanto desacertada si se pretende extender a la generalidad de los casos pues resulta axiomático en el derecho penal que cada caso es singular. Mas aún, si se advierte que tal afirmación ofrece como sustento que “…el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra el (sic), pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.”

Tal sustento hace referencia a la víctima, no al imputado, habiéndose incurrido seguramente en un error de transcripción, pero en todo caso, es precisamente contraria al debido proceso la averiguación llevada a cabo por la Fiscalía y realizada a espaldas de RAULMIR DUQUE CASTRO, pues vulneró tal como fue señalado una serie de derechos que configuran el debido proceso y que se encuentran recogidos en el artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pretender aplicar tal razonamiento a mi cliente, que fue víctima de una evidente subversión del procedimiento, para negarle su justa aspiración a ser atendido por abogados en un juicio que le es prácticamente extraño, constituye UNA VERDADERA INJUSTICIA.

(Omissis)

Es obvio que la tesis que subyace en este texto es coherente con el planteamiento que hemos venido formulando de que de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se ordene al Juez Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, que fije oportunidad para prestar el juramento de fiel desempeño, previsto en el mencionado artículo.

Una vez verificados los extremos para declarar la procedencia de este recurso de apelación y con fundamento en el principio constitucional de la celeridad procesal, y por cuanto fue solicitada con fundamento en el artículo 49 de la Constitución, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral noveno, ejusdem, en virtud de que RAULMIR DUQUE CASTRO, reúne los requisitos para el otorgamiento de la misma, solicito respetuosamente que la alzada se pronuncie sobre tal pedimento.

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

La decisión impugnada y cual constituye el objeto del recurso interpuesto, versa respecto del auto dictado por el a quo, en fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual declaró que el abogado M.N.A., no ostenta la cualidad de defensor del imputado RAULMIR DUQUE CASTRO, y como tal carece de legitimidad para hacer cualquier solicitud en nombre del mismo, sobre quien pesa orden de aprehensión, y como tal, es necesario que esté a derecho ante el Tribunal para resolver cualquier solicitud.

Sobre el primer particular planteado por el recurrente, esta Sala debe señalar que los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; ello se traduce, en la oportunidad para que el imputado o presunto agraviado sea oído, y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

El imputado es el titular del derecho a la defensa, esto lo faculta para intervenir en el proceso a efecto de demostrar la falta de fundamento de la imputación, por eso ésta recae en su sentido material sobre el propio imputado, lo que conlleva a ser oído, controlar la prueba, probar los hechos que él mismo invoca y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable.

Por su parte, la defensa formal del imputado está constituida por el derecho que tiene éste de nombrar un defensor técnico de su confianza para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, por ello el tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar un abogado para que asuma su defensa técnica, que según el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere poseer título de abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la ley de abogados, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Conforme a la norma comentada, es un atributo del imputado la elección de defensor, y tiene lugar en la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su abogado; por ello sólo cuando no lo nombre o exista convicción de que no lo hará, el juez le designará un defensor público.

Ahora bien, la designación del abogado defensor no está sujeta a ninguna formalidad, salvo el juramento de ley de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, lo cual se hace ante el juez como formalidad esencial para poder asumir formalmente la representación del imputado. A este efecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 969 de fecha 30 de abril de 2003, criterio ratificado en la sentencia 1573 de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señaló:

Omissis

…la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…

.

En correspondencia con la doctrina de la Sala Constitucional, es evidente que si bien, la designación del abogado defensor no está sujeta a ninguna formalidad, la circunstancia de no haberse prestado el juramento, inhabilita al abogado M.E.N.A., para ejercer la representación del imputado Raulmir Duque Castro, ya que es evidente que no ha alcanzado la plenitud de su investidura dentro del proceso penal.

SEGUNDO

En cuanto al aspecto denunciado referido a la presencia del imputado para la ejecución de la aprehensión decretada, es necesario destacar que uno de los extremos constitutivos del principio universal del debido proceso, lo integra el derecho de todo justiciable a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, lo cual excluye toda posibilidad de un proceso penal en ausencia del imputado, donde se cometieron graves violaciones a los derechos inherentes al ser humano, momento histórico ya superado desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (1999).

De manera que, hoy día, es insostenible pretender afirmar el desenvolvimiento de un debido proceso a espaldas del justiciable, pues debe permitírsele su intervención, representación y asistencia, so pena de la nulidad absoluta de lo verificado en contravención a tal formalidad esencial, cuya razón de ser no es otra que resguardar el derecho constitucional a no ser procesado sin su intervención personal en el proceso.

Es por ello, que existen actos procesales que por afectar consustanciales derechos y garantías constitucionales del justiciable, requiere la presencia activa del imputado. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 938 de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado I.R.U., al dejar sentado lo siguiente:

“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existe una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado”.En: www.tsj.gov.ve

En el caso de autos, al rozar el conflicto planteado por la defensa con la garantía del juez natural, al cuestionarse la incompetencia subjetiva del juzgador, no cabe duda, que por estar involucrado un principio de rango constitucional, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea menester la presencia personal del imputado, a los fines de ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

Por el contrario a lo expuesto, permitir el desarrollo de un proceso penal sin la posibilidad de intervención del imputado, conduciría hipotéticamente al “juicio en ausencia”, hoy día superado en el actual contexto penal acusatorio, y por ende, el imputado debe estar a derecho para propender el normal desenvolvimiento del proceso, evitando dilaciones indebidas y el desarrollo de un proceso que permita reunir las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada está ajustada a derecho y por consiguiente debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.E.N.A., quien dice actuar como defensor del imputado RALMIR DUQUE CASTRO.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 20 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró que el mencionado abogado, no ostenta la cualidad de defensor del imputado RAULMIR DUQUE CASTRO y como tal carece de legitimación para hacer cualquier solicitud en nombre del mismo, sobre quien pesa orden de aprehensión, por lo cual es necesario que esté a derecho en ese Tribunal para resolver cualquier pedimento.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de _________ del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-2761/EJPH/Neyda.-

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