Decisión nº PJ0022011000194 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar, La Solicitud De Devolución De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005835

ASUNTO : IP01-P-2010-005835

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por la ciudadana RAUQEL DEL VALLE H.M., quien es venezolana, con cedula de identidad N° 15.095.805, domiciliada en la ciudad de Cumarebo del Estado Falcón, asistida por los Abogados JUSNOELY ACOSTA PAREDES y NOE ACOSTA OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.571 y 25921, sobre un vehículo PLACA: 354IAK; SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TGV217289; SERIAL DEL MOTOR: TGV217289; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1986; COLOR ROJO; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

-I-

la solicitante acompaña a su solicitud el Certificado de Registro de Vehículo Nº 27075718, a nombre de RAQUEL DEL VALLE H.M., correspondiente al vehículo solicitado cuyas características son: PLACA: 354IAK; SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TGV217289; SERIAL DEL MOTOR: TGV217289; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1986; COLOR ROJO; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA; Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, a nombre del ciudadano DELGADO BELLO E.J., donde se especifican las características del vehiculo siendo las siguientes PLACA: 354IAK; SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TGV217289; SERIAL DEL MOTOR: TGV217289; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1986; COLOR ROJO; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, de fecha 22-01-1987, documento notariado donde el ciudadano E.J.D.B. a través de su apoderado H.R.H.M. vende el vehículo la ciudadana RAUQEL DEL VALLE H.M., el mencionado vehículo fue retenido en fecha 10 de septiembre de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, quienes dejan constancia que en esa fecha, encontrándose en un punto de control fijo ubicado en la calle principal del sector Playa B. deP.C., municipio Z.E.F., avistaron el vehículo, a lo cual le solicitaron al conductor la documentación necesaria para identificar el vehículo y su propietario y demás requisitos exigidos, procediendo a realizar una minuciosa inspección a los seriales, detectándose que el mismo presentaban irregularidades, Lugo lo trasladan hasta la sede del cuerpo policial y se verifica en el Sistema Integrado de Información Policial, dejando constancia de que dicho vehículo no se encuentra solicitado, por lo que deciden dejar el vehículo detenido.

Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la practica de experticia al referido automotor y comisionó al efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sus expertos dejan constancia de las características de la camioneta y especifican que “1) Las chapas identificadoras de la carrocería son ORIGINALES; 2) Se pudo constatar que el serial del chasis, no se observo debido que la superficie donde comúnmente se encuentra estampado el referido serial esta cubierta por una lamina de hierro adherida con soldadura común. 3) El vehículo en estudio Porta un motor 8CIL. Así mismo se deja constancia que el vehículo no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre de la ciudadana H.M.R. DEL VALLE C.I. 15.095.805.

Así las cosas, estima quien acá decide que se encuentra plenamente identificado el vehículo solicitado por la ciudadana RAUQEL DEL VALLE H.M., quien es venezolana, con cedula de identidad N° 15.095.805, domiciliada en la ciudad de Cumarebo del Estado Falcón, asistida por los Abogados JUSNOELY ACOSTA PAREDES y NOE ACOSTA OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.571 y 25.921, sobre un vehículo PLACA: 354IAK; SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TGV217289; SERIAL DEL MOTOR: TGV217289; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1986; COLOR ROJO; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, y que además le asiste el derecho de reclamación por tratarse, según los documentos presentados y que fueron debidamente analizados, de la legítima propietaria del bien solicitado.

En otro orden de ideas se observó que el serial del Chasis, es el único que no se observa ya que como lo indica el experto que el referido serial esta cubierta por una lamina de hierro adherida con soldadura común, lo que concuerda perfectamente con lo señalado por la solicitante en el escrito presentado por ante este despacho, sin embargo, estima y considera el Tribunal que observando el resto de los resultados de las experticias, sus seriales se encuentran en regulares condiciones y que aquél aún y cuando no se puede observar, no podría llamársele una irregularidad en su estricto sentido o una desincorporación de forma violenta o con fines criminosos o para distraer la verdad o darle la apariencia de verdadero a algo falso, aunado al hecho de que al momento que la solicitante hiciera los tramites ante el ente competente para obtener el Certificado de Registro de Vehículo N° 27075718, cumplió con los requisitos exigidos por tal institución, sin que esto significara obstáculo alguno para el otorgamiento del referido documento.

En tal virtud considera quien aquí decide que esta situación si bien importante a los efectos de la plena identificación del bien reclamado, no es el único mecanismo para su individualización e identificación, la cual se logró a través del resto de los seriales que entre sí corresponden al vehículo reclamado y éste a su vez no está solicitado por el sistema integrado de información policial, de modo que, considera quien acá decide, que la situación que nos ocupa, no es óbice para reconocer el derecho de propiedad y disposición del objeto reclamado al solicitante, ya que ha demostrado, prima facie, ser la legítima propietaria y no consta otra reclamación de un tercero, y, por otra parte, como ya se dijo, el bien se encuentra individualizado y no está en condiciones ilegales para negar su devolución, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la devolución del vehículo reclamado.

Valga la exhortación al solicitante para que efectué los trámites administrativos pertinentes ante la autoridad de T.T., para que haga la debida justificación legal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, sobre la reparación del Chasis del vehículo objeto de la presente decisión.

Así precisada las cosas, se observa de todas las diligencias y recaudos corrientes en el expediente que es posible determinar “prima facie” la plena identificación e individualidad del vehículo reclamado, ello permite racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal y como lo advierte sentencia del máximo Tribunal de la República y que será extractada infra, que el vehículo tiene su origen perfectamente definido.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.

En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).

Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.

Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.

Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso I.T..

De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que al solicitante debe serle entregado el vehículo reclamado y tantas veces descrito, siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de vehículo formulada por la ciudadana RAUQEL DEL VALLE H.M., quien es venezolana, con cedula de identidad N° 15.095.805, domiciliada en la ciudad de Cumarebo del Estado Falcón, asistida por los Abogados JUSNOELY ACOSTA PAREDES y NOE ACOSTA OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.571 y 25.921, sobre un vehículo PLACA: 354IAK; SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TGV217289; SERIAL DEL MOTOR: TGV217289; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1986; COLOR ROJO; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por la ciudadana RAUQEL DEL VALLE H.M., quien es venezolana, con cedula de identidad N° 15.095.805, domiciliada en la ciudad de Cumarebo del Estado Falcón, asistida por los Abogados JUSNOELY ACOSTA PAREDES y NOE ACOSTA OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.571 y 25.921, sobre un vehículo PLACA: 354IAK; SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TGV217289; SERIAL DEL MOTOR: TGV217289; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1986; COLOR ROJO; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la el desglose de los documentos originales, previa a la consignación de copias certificadas por parte de la solicitante, acordándose su reproducción. Devuélvase el expediente a Fiscalía Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

Resolución N° PJ0022011000194

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