Sentencia nº 838 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de septiembre de 2004 194° y 145°

Por escrito presentado en fecha 21.5.03, el abogado J.F.R.A., actuando en nombre propio, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas, contra el Municipio Autónomo M. delE.Z. por el juicio que interpusiera la sociedad mercantil Mantenimientos y Servicios Eléctricos, C.A., (MANSELCA) contra el mencionado Municipio por ejecución de contrato.

Por auto de fecha 27.5.03, el Presidente de la Sala Político Administrativa, delegó en el Juzgado de Sustanciación la tramitación correspondiente hasta su definitiva conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 16° del artículo 46 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, a tal fin, remitió en fecha 10.6.03, el presente cuaderno separado.

Recibidas las actuaciones y, en virtud de la delegación conferida, este Juzgado, por auto de fecha 10.7.03, solicitó a la Secretaría de la Sala Político Administrativa copia certificada del documento poder que acreditó la representación del intimante en el juicio principal a fin de pronunciarse sobre la respectiva admisión.

Visto lo anterior, el abogado J.F.R.A., en fecha 23.7.03, consignó en original, el instrumento poder mediante el cual acreditó su representación en el juicio principal.

En fecha 4.9.03, este Juzgado admitió la intimación propuesta, ordenando al efecto el emplazamiento del intimado Municipio Autónomo M. delE.Z. y posteriormente, mediante diligencia de fecha 2.10.03, el abogado J.F.R.A., actuando en nombre propio, consignó las resultas de la intimación del referido Municipio.

En la oportunidad correspondiente, el abogado Oleary Contreras Carrillo, consignó poder que lo acreditó como apoderado de la Alcaldía del Municipio Autónomo M. delE.Z., asimismo, presentó escrito de oposición a la estimación e intimación de honorarios propuesta por el abogado J.F.R.A.; y, subsidiariamente se acogió al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

De la oposición a la estimación e intimación de honorarios dio contestación la parte intimante, por escrito y diligencia presentados en fechas 26.11.03 y 10.12.03, respectivamente; y, por virtud del vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Abogados, este Juzgado en fecha 27.1.04, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual la parte intimada promovió pruebas documentales, las cuales posteriormente, fueron admitidas en fecha 12.2.04.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir lo atinente a la oposición a la intimación de honorarios propuesta, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

Alega el abogado J.F.R., parte intimante, que la obligación objeto de la presente demanda se derivó como consecuencia de la condenatoria en costas producida por la declaratoria con lugar por parte de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en el juicio que interpusiera la sociedad mercantil Mantenimientos y Servicios Eléctricos, C.A., (MANSELCA) contra el Municipio Autónomo M. delE.Z., por ejecución de contrato, lo que fundamentó con las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente.

Por su parte el apoderado del Municipio Autónomo M. delE.Z., solicitó en su escrito de oposición a la intimación, como punto previo, que este Juzgado, decidiera si el abogado intimante tiene derecho a incoar contra dicho municipio, acción judicial alguna, en virtud de que su representado fue condenado en costas y por tanto —a su decir— las acciones con las cuales cuenta el abogado J.F.R., operan contra su cliente y no contra la parte vencida como lo es, el municipio en cuestión, en tal sentido, sostiene que, el abogado intimante persiste erróneamente en la idea de que la parte totalmente vencida, además de pagar lo demandado debe también cancelar directamente los honorarios profesionales del abogado como algo autónomo a las costas procesales.

Asimismo, arguye el apoderado de la parte intimada, la violación del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de haber un pronunciamiento favorable al intimante, —a su decir— se estaría vulnerando el derecho a la cosa juzgada jurisdiccional al sentenciar sobre lo ya decidido cuando la controversia está resuelta y se han proferido sentencias definitivamente firmes.

Luego de ello, en el capítulo II del escrito, referido a las costas procesales, el apoderado del Municipio se opone al derecho de cobro de honorarios por parte del intimante, alegando que las costas deben ser entendidas como los gastos legales que hacen las partes producto de un procedimiento judicial, y como una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contraparte al obligarlo a litigar, incluyendo dentro de ellos, no sólo esos gastos procesales sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.

Posteriormente, aduce en el capítulo III, del mencionado escrito de oposición que la “...Ley de abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales o extrajudiciales, pero el abogado de la demandante nunca ha sido contratado por este Municipio por tal motivo no le está estipulado la facultad para intimar a la parte perdidosa en el juicio principal, por cuanto fuimos condenadas en costas y éstas se las debemos cancelar es al que resultó vencedor en el litigio (MANSELCA), siendo ésta quien contrató los servicios de ese abogado como su apoderado judicial, en todo caso el abogado a quién debe intimar es a su representada si ésta no le ha satisfecho sus honorarios pactados, pero no inmiscuir a representada en tal situación...”

También alega que, con la presente intimación el abogado J.F.R. procura obtener un enriquecimiento sin causa, al pretender el cobro excesivo de honorarios profesionales por un monto de sesenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 64.000.000,oo) suma ésta, superior al porcentaje que establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal cuando al referirse a la condenatoria en costas a los Municipios dispone que no podrá exceder en un diez (10%) por ciento del valor de la demanda, ahora bien, siendo que en el caso en cuestión la Sala Político Administrativa condenó a la intimada en un cinco (5%) por ciento, esto es, la suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 54.462.250,36), mal podría el abogado actor —a su decir— estimar honorarios por trabajos judiciales en un monto mayor al valor que el pleito mismo ostenta.

Mas adelante, en el capítulo IV del escrito de oposición, el abogado Oleary Contreras Carrillo, se acogió al derecho de retasa y en el petitorio (capítulo V) solicitó en primer término, que la presente estimación e intimación de honorarios sea declarada extemporánea por cuanto todavía está pendiente en la causa principal, la correspondiente aceptación de la forma en que el Municipio deba pagar voluntariamente el monto adeudado a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y, por la otra, que por los fundamentos expuestos por el abogado intimante para el cobro de honorarios, se declare como temeraria la interposición de la presente acción.

Finalmente, en fechas 26.11.03 y 10.12.03, el abogado J.F.R., en la contestación a la oposición formulada, rechazó los argumentos expuestos por el apoderado del Municipio Autónomo M. delE.Z., apoyándose para ello, en un criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Durante el lapso probatorio, la parte intimada, a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones promovió el mérito favorable de las documentales que cursan en la pieza principal correspondiente a la demanda interpuesta por ante la Sala Político-Administrativa por la sociedad mercantil Mantenimiento y Servicios Eléctricos C.A., (MANSELCA) contra el Municipio Autónomo M. delE.Z., por ejecución de contrato.

II

Analizados como han sido el libelo de la demanda, el escrito de oposición y las actas que conforman el expediente, este Juzgado considera que ha quedado demostrado en autos que la empresa Mantenimiento y Servicios Eléctricos C.A., (MANSELCA) interpuso contra el Municipio Autónomo M. delE.Z., una demanda por ejecución de contrato y, que la misma, fue decidida con lugar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.10.02, ordenando el cumplimiento de los montos convenidos en los contratos suscritos por las partes, más los intereses generados por el incumplimiento, así como también, condenó en costas al referido municipio en un cinco por ciento (5%) del valor de la demanda, por resultar totalmente vencido en el mencionado juicio. Asimismo, quedó igualmente demostrado que el abogado J.F.R.A., fungió como apoderado judicial de la sociedad mercantil Mantenimiento y Servicios Eléctricos C.A., (MANSELCA), parte actora, como se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 61 y 62 del presente expediente, que por tratarse de un documento público hace plena prueba de su existencia, términos y fecha en que fue otorgado.

Ahora bien, se observa del escrito de oposición a la intimación presentado por el abogado Oleary Contreras Carrillo, que los argumentos esgrimidos, tanto en el punto previo, así como en los capítulos II y III, se circunscriben principalmente a que este Juzgado determine si el abogado intimante tiene derecho a incoar acción judicial contra la empresa Mantenimientos y Servicios Eléctricos, C.A., (MANSELCA), en virtud de que su representada fue condenada en costas y por tanto las acciones con las cuales cuenta el abogado J.F.R., operan contra su cliente y no contra la parte vencida como lo es, el Municipio Autónomo M. delE.Z.; visto tales alegatos, estima este Juzgado necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Para que se produzca la condenatoria en costas es necesario que haya sido totalmente vencida una de las partes en el proceso judicial, debiéndose entender tal derrota como la declaración de derecho desfavorable en una sentencia dictada por un tribunal de la República, en cuyo concepto entraría igualmente a considerar, como elemento principal entre los gastos procesales ocasionados por dicho vencimiento, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Así, como sustento de lo anteriormente afirmado, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, dejó establecido en relación con el derecho que le asiste al abogado a cobrar honorarios devenidos de una condenatoria en costas que:

...Tal como se señaló en el análisis de la precedente delación, al no existir derecho al cobro de costas procesales ni de honorarios profesionales por parte de la hoy intimante, mal podía fundamentar su intimación en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala:

‘Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley’.

Según el artículo transcrito, ‘el abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado’, con lo cual se debe determinar lo que ha de entenderse por ‘obligado’. A este respecto, el denunciado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:

‘A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas’.

En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504, estableció:

‘...Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión’.

Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....’

De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios....

destacado del Juzgado (Caso: A.E.Q. vs. W.F.L.M. y otro; Exp. N° 01-0091).

Vista la transcripción que antecede, se puede colegir de manera meridianamente clara, que el profesional del derecho que demuestre en el juicio la representación que le ha sido otorgada por la parte victoriosa y, que además, justifique las actuaciones realizadas como consecuencia de ese mandato conferido, está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para así obtener la debida contraprestación por los servicios realizados tal y como lo consagra la Ley que rige las funciones de estos profesionales, como lo es, la Ley de Abogados; en cuya virtud le resulta forzoso a este Juzgado desechar por improcedentes los argumentos expuestos en los capítulos I, II y parte inicial del capítulo III del escrito de oposición y así se declara.

Ahora bien, decidido como ha quedado lo anterior y al entrar a analizar los alegatos expuestos en la parte infine del capítulo III del escrito de oposición, referidos a que el abogado J.F.R. procura obtener un enriquecimiento sin causa, al pretender el cobro excesivo de honorarios profesionales por un monto de sesenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 64.000.000,oo) suma ésta, superior al porcentaje que establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal cuando al referirse a la condenatoria en costas a los Municipios dispone que no podrá exceder en un diez (10%) por ciento del valor de la demanda; considera este Juzgado, que tales afirmaciones se orientan a cuestionar elementos que están relacionados más bien con el análisis propio del Tribunal de Retasa, pues estos argumentos de oposición al derecho de intimar el pago de honorarios profesionales, están desvinculados del hecho que en este estado puede apreciarse, cual es que el abogado intimante efectuara actividades judiciales por virtud del mandato conferido. La representación de la intimada se limitó pues, a calificar la actividad desarrollada por el abogado J.F.R.A., razonamiento que no constituye objeción al derecho a cobrar honorarios profesionales, sino, a la revisión que sobre el quantum estimado por el abogado intimante, puede hacerse. Así se declara.

En lo atinente a lo formulado por el apoderado del Municipio Autónomo M. delE.Z., en el capítulo V del escrito de oposición, referido a que “...sea declarado la presente estimación e intimación de honorarios profesionales EXTEMPORÁNEO, por cuanto todavía no ha sido aceptado la forma en que el Municipio deba pagar voluntariamente el monto adeudado a la demandante, situación ésta pendiente en la causa principal...”, este Juzgado observa que tal solicitud carece de todo sustento por cuanto ni la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que regula la actividad de dichos entes territoriales (artículo 105), ni la Ley de Abogados (artículos 23 y 24) establecen alguna limitación legal para que el abogado se le impida cobrar honorarios profesionales por las prestaciones realizadas desde el mismo momento en que queda resuelta la controversia en el dispositivo del fallo y surge la obligación directa y coercitiva para la parte totalmente vencida, de sufragar los gastos procesales generados durante el pleito, entre ellos, como ya se indicó, los honorarios profesionales de los abogados litigantes. Así se declara.

Finalmente, con respecto a la solicitud de que se declare temeraria la acción interpuesta por el abogado J.F.R., estima este Juzgado, que la parte intimante ejerció un derecho consagrado en la Ley de Abogados y que faculta a dichos profesionales para acudir a los órganos de administración de justicia a fin de reclamar la defensa de sus derechos o intereses, en tal sentido, no observa esta Instancia, elemento alguno que le permita determinar que la presente solicitud de intimación fuera interpuesta de forma temeraria y así se decide.

Consecuente con los términos expuestos y, tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales y extrajudiciales, declara sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación del abogado J.F.R.A.; asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por este sentenciador asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a que consten en autos las notificaciones de las partes. Así se declara.

Establecido lo anterior, este Juzgado ordena notificar lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al abogado J.F.R.A. y al Municipio Autónomo M. delE.Z., en la persona de su apoderado, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, comenzará a discurrir el lapso ya indicado, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores y así se declara. Líbrense boletas.

La Juez,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2000-580/dbb

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