Decisión nº D02-09 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 18 de febrero de 2008

197º y 148º

CAUSA Nº 3317-08

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.R., Fiscal Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, fundamentada en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, mediante la cual decretó la nulidad de las actuaciones hasta el estado que el acusado O.J.F.C., designe defensor público o privado y el mismo preste el juramento de ley ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control.

Presentado el recurso, la Juez de Juicio, emplazó a los ciudadanos B.L.T. y J.A.B.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.092 y 71.467, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano O.J.F.C., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dieron contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 21 de enero de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana A.M.R., Fiscal Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…Es importante señalar en el caso que nos ocupa el planteamiento expuesto por los ciudadanos B.M.L.T. Y J.A.B.F.…actuando en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, del ciudadano OSWALDO JESUS F.C.…a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL…“el primero (01) de agosto de 2006, compareció por ante la sede de la Fiscalia (sic)…previa CITACION, el hoy acusado, O.J. (sic) F.C., acompañado de su abogado de confianza, el profesional del derecho, Abogado S.R.T.M., Inpreabogado Nº 51.228, quien lo asistió en el acto IMPUTACION FORMAL sin haber cumplido con la formalidad esencial de juramentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 138, 140 de la pieza Nº 1. (sic) Ahora bien del anteriormente planteamiento, esta Representación Fiscal señala las datas para las cuales fue debidamente citado a este Despacho, el Ciudadano O.J.F.C., conjuntamente con su Abogado de Confianza: En fecha 17 de Julio de 2006, sírvase comparecer por ante esta Representación Fiscal, debidamente asistido con su ABOGADO DE CONFIANZA, a los fines de ser impuesto de las Actas…En fecha 21 de Julio de 2006, comparecen previa citación por ante este Despacho Fiscal el Ciudadano O.J.F.C., acompañado de su Abogado de Confianza S.R.T.M., indicando el profesional del derecho antes indicando que no estaba debidamente juramentado ante un Tribunal de Control, suspendiendo esta Representante Fiscal el ACTO DE IMPUTACION y fijando nueva fecha para el día 27 de Julio de 2006…Posteriormente en fecha 27 de Julio de 2006, previa citación comparece por ante este Despacho Fiscal el Ciudadano O.J.F.C., en compañía del Abogado S.R.T.M., quienes consignaron constante de un (1) folio útil ACTA DE NOMBRAMIENTO del mencionado Abogado, el cual fue expedido por ante el juzgado Cuadragésimo primero (41) de Primera Instancia en Funciónes (sic) de Contro (sic)…quedando diferido el ACTO DE IMPUTACION para el día 28 de Julio de 2006. En fecha 28 de Julio de 2006,comparece previa citación por ante este Despacho los Ciudadanos O.J.F.C. y su Abogado de Confianza S.R.T.M., a quien se les rindió Acta de Audiencia, y se les indico que el Acto previsto para la presente data, estaba diferido por razones inherentes a esta Fiscalia (sic), solicitándoles su comparecencia para el Primero (01) de Agosto de 2006, mediante Boleta de Citación. Al respecto, es menester resaltar que cada una de las Audiencias realizadas por ante este Despacho Fiscal, fueron debidamente suscritas por los supra mencionados ciudadanos. En fecha 01 de Agosto de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho Fiscal, previa citación el Ciudadano O.J.F.C., en compañía de su Abogado de Confianza S.R.T.M., a los fines de la realización del ACTO DE IMPOSICION DE LAS ACTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no como pretende resaltar los Abogados de Confianza del supra mencionado ciudadano que no se cumplio (sic) con el requisito solemne de Juramentación a través de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control. En este mismo orden de ideas, se evidencia que la honorable Juez a-quo en su decisión de data 04-12-07, señaló que el Acto de Imputación, así como el acto conclusivo de Acusación son posteriores a la Juramentación del abogado designado como textualmente lo indicó, estando desasistido durante el desarrollo del proceso, por lo que quien aquí suscribe, considera que en ningún momento el Ministerio Público transgredió tal derecho, toda vez que como se señaló anteriormente en fecha 27 de Julio de 2006, el abogado S.T.M. prestó Juramento de Ley ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control…Ahora bien, sorprende a esta Representante Fiscal que en data 20 de Noviembre de 2006, COMPARECE NUEVAMENTE el abogado S.R. por ante el Juzgado Sexto (6º) de primera Instancia en Funciones de Control…en presencia del ciudadano imputado PRESTA POR SEGUNDA VEZ EL JURAMENTO DE LEY… “TEMERIDAD”: Inconsiderado, imprudente y que se expone y arroja a los peligros sin meditado examen de ellos. Que se dice, hace o piensa sin fundamento, razón o motivo. Por lo que quien aquí suscribe, considera que efectivamente el profesional del derecho abogado S.R.T.M. así como el imputado O.J.F.C. a sabiendas de que habían comparecido en data 27-07-06 a los fines de nombrarlo como su defensor, es nuevamente designado en data 20-11-06 por un Juzgado distinto al que previamente había prestado Juramento de Ley, valiendose (sic) el profesional del derecho artimaña para inducir a la honorable Juez a-quo en error, con el objeto de retrotraer el proceso a etapas precluidas (sic) donde se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento legal. Así mismo, es oportuno traer a colación que la designación por parte del ciudadano imputado de defensor es a consecuencia de la citación librada por este despacho fiscal para la realización del acto de imputación el cual vale decir que el Juramento de Ley fue realizado en data 27 de julio de 2006 y el Acto de Imputación (una vez Juramentado el profesional del derecho) fue efectuado en fecha 01 de Agosto de 2006, donde se le impuso de manera cierta y precisa los hechos investigados y el hecho delictivo atribuido, igualmente le fue leído el precepto constitucional así como los derechos que le asisten y que se encuentran contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para que éste solicite la practica de aquellas diligencias para su defensa, y siendo presentado el Acto Conclusivo de Acusación posterior a la designación e imputación y no como lo señala la ciudadana Juez en su decisión, incurriendo de esta manera así en un Falso Supuesto originado por al defensa así como del propio imputado. En este mismo orden de ideas, otro punto importante es el hecho de que el mismo defensor ciudadano S.R.T.M., estuvo asistiendo al ciudadano imputado al momento de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Juzgado Sexto…más sorprendente aún que es el hecho que el imputado en data 24 de Agosto de 2006, designa a los profesionales del derecho S.V.S. y C.L.P.C., sin revocar el nombramiento del abogado arriba mencionado. Por lo que en consecuencia el Ministerio Público se pregunta ¿EN QUE ESTAPA PROCESAL HUBO VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA?, siendo que el imputado como se evidenció estuvo en todo momento asistido de sus abogados defensores...PETITORIO…PRIMERO: Se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos B.M.L.T. y J.A.B.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.092 y 71.467, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano O.J.F.C., en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignaron escrito mediante el cual argumentan lo siguiente:

“…1.-Fuimos designados por ciudadano O.J.F.C. el día martes dieciocho (18) de septiembre de 2007, mediante escrito recibido por el Tribunal VIGÉSIMO NOVENO…Juicio…y en ese mismo acto prestamos juramento de ley…2.-Luego de revisar el Expediente en forma íntegra como era nuestro deber, esta defensa se percató de lo siguiente: 2.A-Que no consta en el Expediente que reposa en el Tribunal Vigésimo Noveno de juicio, juramentación alguna del Profesional del Derecho S.R.T.M. quien asistió en el ACTO DE IMPUTACION FORMAL…según consta en los folios 138, 139 y 140 de la Pieza Nº 1…Que el veinte (20) de noviembre de 2006 el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control, juramentó al profesional que asistió al imputado en el ACTO DE IMPUTACION FORMAL, Abg. S.R.T.M. y a otro profesional que el imputado designaba en ese momento para su defensa, Abg. S.S. VIÑA SALEH, por no constar en el Expediente juramentación alguna, cuando ha debido decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones…En conclusión, como efectivamente en el físico del Expediente que cursa por ante el Juzgado VIGÉSIMO NOVENO de Juicio no riela la juramentación de fecha veintisiete (27) de Julio de 2006, que anexó la Representante del Ministerio Público en su escrito de Apelación, es por lo que la Juez Vigésima Novena de Juicio decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones…ante la solicitud presentada por esta defensa…Por lo que mal podría la Representación Fiscal, alegar en su beneficio, su propia torpeza, al omitir en el ACTA DE IMPUTACION FORMAL de fecha (01) de Agosto de 2006 los datos de la debida juramentación. Es decir, si por lo menos, la Representante del Ministerio Público, en el momento que levantó el Acta de Imputación hubiese hecho referencia o mención a la designación y juramentación realizada en el Tribunal Cuadragésimo Primero en Función de Control de fecha veintisiete (27) de Julio de 2006 (que no consta en el Expediente Nº 29 J-469-07, hubiese evitado nuestra solicitud de nulidad y su consecuente declaratoria de nulidad absoluta. Ahora bien, nos preguntamos ¿Por qué si la Representación Fiscal tenia conocimiento de la designación y juramentación realizada en fecha 27 de julio de 2006 por ante el tribunal Cuadragésimo Primero (41) de Control, dirigió y presentó en fecha 22 de septiembre de 2006, mediante oficio Nº 1140-06, presentó su escrito de Acusación Formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que este fuera distribuido y no ante el Tribunal Cuadragésimo Primero (41) de Control? (Ver folio 145 y ss y folio 187 de la Pieza Nº 1). Este artificio, mediante el cual la representación fiscal eludió la presentación del Escrito Acusatorio ante el Tribunal Cuadragésimo Primero y no ante la U.R.D.D. fue lo que origino nuestra debida y fundamentada solicitud de nulidad y consecuente declaratoria de nulidad…No pretendimos resaltar con nuestra solicitud de Nulidad que no se cumplió con el requisito solemne de la juramentación, sino por el contrario, si este requisito no se encuentra plasmado en el expediente con anterioridad al Acto de Imputación Formal como en efecto es, no tenemos porque presumir que si se realizó, como lo considero la ciudadana juez a quo, basado en el apotegma procesal que sentencia “Lo que no esta en el expediente, carece de vida jurídica”.Por todo lo antes expuesto, solicitamos DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 04 de diciembre de 2007, la ciudadana N.C.T., en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de la defensa, dictó la siguiente decisión:

…La presente causa se inicia de oficio en virtud de un Accidente de T.T., la correspondiente Averiguación Penal…realizadas las diligencias de investigación dirigidas por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01-08-2006, se realiza la imputación al ciudadano OSWALDO JESUS CAMINO…debidamente asistido por su Abogado de confianza S.R.T. MACGREGOR…por ante la Fiscalía a Nivel Nacional…quien le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL…De igual manera se evidencia que posteriormente al Acta de Imputación, cursan varias citaciones a testigos, expertos, quienes rindieron declaración por ante la Fiscalía…Asimismo, se observa que en fecha 28-09-2006, se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Acusación Formal, por la Fiscalía a Nivel Nacional…Siendo que en fecha 26 de Julio de 2007, se realizó por ante el Tribunal Sexto (06º) de Primera Insania en Funciones de Control…el acto de la Audiencia Preliminar…Ahora bien, observa quien aquí decide que el acto de imputación, así como el acto conclusivo, son posteriores a la juramentación del abogado designado, evidenciando de esta Juzgadora que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencias reiteradas tanto de la Sala Constitucional, así como de la Sala Penal, se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo a través de sus Salas, es que si bien es cierto, para la designación y nombramiento de defensor no hay formalidad alguna, puesto que la defensa es garantía inviolable, en todo grado y estado del proceso, lo que si s señalado por la Sala Constitucional, es que siendo la defensa privada, como lo es en el presente caso, requería el acto esencial y formal de Juramentación de cumplir bien y fielmente el cargo, lo cual fue obviado en el desarrollo de la investigación, la cual culminó con el acto conclusivo de Acusación Fiscal, estando desasistido durante toda la investigación, en el sentido de acceder a las actas, solicitar pruebas y cualquier diligencia al Ministerio Público, como director de la investigación, para lo cual requiere de ese acto formal de juramentación ante el Juez de Control…Con base al postulado de Sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de fijación de la oportunidad respectiva para la juramentación del defensor por parte del Juez de Control se constituye en una trasgresión del derecho a la defensa del imputado, por cuanto se limita la actuación del mismo en la causa. En consecuencia, de lo antes expuesto, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo pautado en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los Artículos 195 y 196 eiusdem, REPONIÉNDOSE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Acusado OSWALDO JESUS F.C.…nombre Defensor, bien sea público o privado y el mismo preste el Juramento de Ley ante el tribunal de Control correspondiente, y dicho ciudadano tenga oportunidad de solicitar y evacuar pruebas, acceder al expediente, y luego ser imputado posteriormente…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente denuncia en Alzada que el ciudadano O.J.F.C. fue citado en diversas oportunidades ante la sede del Ministerio Público con el objeto de efectuar la imputación formal, con la advertencia que debería comparecer acompañado de abogado de confianza, que cuando ello ocurrió el día 21 de julio de 2006, el ciudadano S.T., abogado en ejercicio, le indico no estar debidamente juramentado, ello originó la suspensión del acto y en fecha 27 de julio de 2006, comparecieron los mencionados y consignaron en un folio útil, la juramentación efectuada ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, razón por la cual el acto lo fijó y celebró el día 01 de agosto de 2006. Posteriormente, el ciudadano abogado citado es nuevamente juramentado el día 20 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a sabiendas que ya se encontraba debidamente juramentado, induciendo en error a la juez; que la acusación es posterior a la juramentación e imputación por lo que la juez incurre en un falso supuesto originado por la defensa así como del propio imputado; que no existe violación al derecho a la defensa, por último pretende como solución se revoque la decisión del Juzgado de Instancia.

Por su parte el Juzgado de Instancia, afirma “que el acto de imputación, así como el acto conclusivo, son posteriores a la juramentación del abogado designado…se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso…requería el acto esencial y formal de juramentación…lo cual fue obviado…estando desasistido durante toda la investigación, en el sentido de acceder a las actas, solicitar purebas y cualquier diligencia al Ministerio Público…la falta de juramentación del defensor por parte del juez de control se constituye en una transgresión del derecho a la defensa…”.

Por su parte, la defensa sostiene que una vez juramentados como defensores del ciudadano O.F. se percataron que no consta en el expediente el acta de juramentación del abogado S.T., que el mencionado el 20 de noviembre de 2006, se juramentó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, luego del acto de imputación; que al no constar el acta de juramentación de fecha 27 de julio de 2006 consignado por el Ministerio Público la Juez de Instancia decretó la nulidad ante la solicitud que le efectuara; que si el Ministerio Público hubiese consignado el Acta de Juramentación y constara en el expediente, ellos no hubiesen solicitado la nulidad, que el acto conclusivo debió ser consignado ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, donde se realizó el Acto de Juramentación y no ante la Unidad de Registro y Distribución, solicitando se declare Sin Lugar el recurso interpuesto..

Frente a tales señalamientos, esta Sala precisa lo siguiente:

Prevé el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que, la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En virtud de lo cual, la competencia de los tribunales radica por la ocurrencia de un hecho punible, y como consecuencia, es allí cuando ocurre un conflicto de competencia positivo o negativo.

En efecto, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, entendiéndose como acto de procedimiento, la presentación a que se contrae el artículo 373 del citado Código, donde se especifica la ocurrencia de un hecho punible, el libramiento de una orden de aprehensión, donde necesariamente debe entrar a analizar el Juzgado la ocurrencia de un hecho punible y sus circunstancias, así como el presunto autor o partícipe en el mismo o por la asignación que efectué la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, cuando reciba un acto conclusivo.

Cuando un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, tramita una solicitud de nombramiento y juramentación de defensor no puede catalogarse como un acto de procedimiento, sino una respuesta oportuna al derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de justicia, entendida esta como la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como en todos los Circuitos del país, existe una Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, ente administrativo que tiene por objeto la distribución en forma justa y equitativa de los expedientes y solicitudes que reciba a los Juzgados que integran el Circuito.

Cuando dicha Oficina recibió las actuaciones y el escrito de acusación y las asignó, previa distribución al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, éste obtuvo la prevención del asunto, por cuanto en el acto conclusivo presentado se determinó la comisión de un hecho punible, sin embargo, por encontrarse afectada la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional se produjo una nueva distribución, siendo asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, quien previo el cumplimiento de los actos ordenó el pase a juicio.

Precisado lo anterior, es equivoco el señalamiento efectuado por la defensa, cuando afirma que el Ministerio Público al presentar el escrito acusatorio ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, originó la solicitud de nulidad. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, cuando un proceso penal llega a la fase de juicio, conforme a la estructura del proceso penal venezolano, es cuando más evidentes se hacen las garantías constitucionales y procesales que rigen nuestro proceso, toda vez que cuando arriba a dicha fase, se entiende que el proceso ha sido depurado por el Juez de Primera Instancia en Función de Control, quien como todos los jueces es tutor de la Constitución y frente a cualquier solicitud que hagan las partes, con el objeto de salvaguardar el derecho de la otra, debe el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, quien es el director del proceso, mantener el equilibrio y participar a la otra parte, ya que el derecho a la defensa no sólo acompaña desde los actos iniciales al imputado, acusado o penado sino a los demás participantes, bien sea una de las partes o la víctima que no se haya querellado, por cuanto el debido proceso no sólo abarca el derecho a la defensa sino la igualdad de las partes.

Si bien es cierto, situación que no entiende esta Sala, no consta en los autos enviados por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que la copia consignada por el Ministerio Público en su escrito recursivo con el objeto de ilustrar a esta Alzada, consta que en efecto el ciudadano O.J.F.C. para la fecha 01 de agosto de 2006, día en que se llevó a cabo el acto formal de imputación, se encontraba debidamente asistido por su defensor quien el día 26 de julio de 2006, había prestado juramento ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que resulta un hecho cierto que el acto de imputación se llevó a cabo en resguardo de las garantías constitucionales y procedimentales.

Frente a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, quien entra al proceso en la etapa de juicio, siendo el proceso penal venezolano eminentemente oral debió la ciudadana Juez de Instancia convocar a las partes, a una audiencia oral con el objeto de mantener incólume el derecho a la defensa que acompaña al Ministerio Público, con el objeto de oírlo y en presencia de las partes, resolver la solicitud efectuada.

Es evidente, la falta de comunicación entre el ciudadano O.J.F.C. con sus abogados defensores B.L.T. y J.A.B.F., puesto que éste si tenía conocimiento sobre la comparecencia y juramentación de sus abogados, no sólo del ciudadano S.T. sino de los ciudadanos S.V.S. y C.L.P.C., toda vez que el hoy acusado acudió tanto al Juzgado Cuadragésimo Primero, Vigésimo y Sexto todos en Función de Control, con los identificados profesionales del derecho.

Por ello, esta Sala considera de vital importancia el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso

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En atención a lo expuesto, verificado por esta Alzada que el acto de juramentación y todos los actos posteriores se han realizado conforme a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal y en franca empatía con la Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a que no existe quebrantamiento del derecho a la defensa en perjuicio del acusado O.F., pero si existe una flagrante violación al derecho a la defensa que también acompaña al Ministerio Público, toda vez que la Juez de Instancia con el objeto de resolver la solicitud planteada, la cual había fijado su pronunciamiento para el inicio del debate oral y público, sin embargo, frente al recurso de revocación presentado por la defensa, resolvió por auto separado sin participar al Ministerio Público, con el objeto de oír sus argumentos, palmariamente allí ocurrió el quebrantamiento al derecho a la defensa que lo asiste, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.R., Fiscal Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, fundamentada en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, mediante la cual decretó la nulidad de las actuaciones hasta el estado que el acusado O.J.F.C., designe defensor público o privado y el mismo preste el juramento de ley ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, en consecuencia se REVOCA la identificada decisión y se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio que le corresponderá conocer la presente causa, proceda de inmediato a continuar con la fase de juzgamiento. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo decidido, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.R., Fiscal Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, fundamentada en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, mediante la cual decretó la nulidad de las actuaciones hasta el estado que el acusado O.J.F.C., designe defensor público o privado y el mismo preste el juramento de ley ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, en consecuencia REVOCA la identificada decisión y se ORDENA la continuación de la fase de juicio, ante un Juzgado distinto al que profirió la decisión hoy revocada.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Líbrese oficio al ciudadano Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y remítase anexo copia debidamente certificada de la presente decisión para su debido conocimiento. Remítase, en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para su asignación a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al que emitió la decisión hoy revocada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARIO GARCILAZO JESUS OLLARVES IRAZABAL

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3317-08

RHT/RDG/JOI

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