Decisión nº PJ0822010000555 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

ASUNTO: FP02-V-2010-001611

RESOLUCION: PJ0822010000555

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 13/12/10, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: RAUSVIR DEL VALLE M.V. y ELVINO J.M.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.500.112 y 17.163.370, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cuatro (04) y Un (01) año de edad, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistida la primera de las mencionadas por la ciudadana: M.P., Defensora Publica Segunda con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, y el segundo se encuentra sin asistencia de abogado, manifestando su deseo de seguir el procedimiento sin la asistencia técnica. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo de la obligación la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.600, oo), mensuales. Los cuales serán depositados puntualmente por el padre obligado en la Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora ciudadana: RAUSVIR DEL VALLE M.V., en BANCO GUAYANA C.A, cuyo numero se compromete la madre a entregar al padre para que comience a realizar los depósitos correspondientes, ya que acuerdan que el día 14/12/2010 depositara la suma correspondiente al Bono de Diciembre y el 19/12/2010 depositara la suma correspondiente a Obligación de Manutencion del mes de Diciembre de 2010. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200, oo), en el mes de Diciembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. TERCERO: Será entregada a la madre de las niñas lo que percibe el padre en la institución donde labora correspondiente a Bono de Juguetes sea en especie o en dinerario. CUARTA: Para el mes de Agosto se compromete el padre a suministrarle a sus hijas la suma de un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200, oo), es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. Igualmente se compromete el padre a entregarle a sus hijas, lo que percibe el padre en la institución donde labora correspondiente a Bono de Estudios, sea en especie o en dinerario. QUINTA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y sus hijas como un derecho inherente de las niñas, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar a sus hijas en su residencia, un fin de semana cada quince (15) días, específicamente las busca a las nueve de la mañana (09:00 am) y las devuelve el mismo día a las seis de la tarde (6:00 pm). El día Domingo de la misma semana, lo busca el domingo a las nueve de la mañana (09:00 am) y las regresa el mismo día, a las seis de la tarde (6:00 pm), en todo caso oyendo el parecer de las niñas, como condición previa, debiendo el padre devolver a sus hijas a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta sus hijas. El día 24 de este mes y año el padre buscara a sus hijas en la residencia de su madre a las nueve de la mañana (09:00 am) y las devuelve el día 25/12/2010 a las seis de la tarde (6:00 pm). En todo lo relativo a las niñas los padres se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento de las hijas involucradas en la presente causa. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. L.E.M.R.

LA PARTE DEMANDANTE y SU DEFENSORA

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. S.D.V.C.G.

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