Decisión nº 1M-594-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDecision Acordada

Republica Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Circuito Judicial Penal del Estado Apure

Tribunal Primero de Juicio

San F.d.A., 20 de Diciembre de 2011.

ASUNTO: 1M-594-11.

Vista la consignación de recaudos realizada por los Defensores Privados, Dra. G.R. y Dr. J.C., inscritos en el Inpre abogado bajo los números: 159.070 y 159.071 respectivamente; a los fines de ser anexados a la causa seguida a los ciudadanos: J.L.R.B., titular de la cedula de identidad personal N° 20.231.341; A.B.R., titular de la cedula de identidad personal N° 20.230.503 y D.J.M.B., titular de la cedula de identidad personal N° 20.233.821, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: J.d.C.B.R., titular de la cedula de identidad personal Nº 13.806.620; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, encargando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, la realización de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 02 al 04).

En fecha: 15-01-2011, se realizo Audiencia de Presentación de los hoy acusados, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (F: 17 al 20).

En fecha: 01-03-2011, se formuló ante el Tribunal de Control, Acusación Fiscal a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. (F: 37 al 52).

El día: 23-05-11, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, produciéndose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de la causa. (F: 200 al 204).

En fecha: 22-06-11, ingresó a este Tribunal el legajo contentivo de la causa y se fijo, por primera vez, oportunidad para la celebración del acto de Sorteo de Escabinos para el día 14-07-11. (F: 215).

En fecha: 14-07-11, se difirió el acto de sorteo, fijándose nueva oportunidad para el día: 22-07-11 a las 09:30 de la mañana. (F: 227).

En fecha: 22-07-11; se estampó auto difiriendo el acto y se fijo para el día 11-08-11 a las 08:45 de la mañana. (F: 239).

En fecha: 12-08-11; se estampó auto difiriendo el acto y se fijo para el día 22-09-11 a las 03:00 horas de la tarde. (F: 248).

En fecha: 22-09-11; se realizó el sorteo de Escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto, y se fijó como oportunidad para la depuración y constitución del mencionado Tribunal, el día: 05-10-11 a las 03:15 horas de la tarde. (F: 263).

En fecha 07 de Julio de 2009; se realizo un sorteo extraordinario motivado a la incomparecencia de los escabinos fijándose constitución de Tribunal para el día 28-07-09 a las 03:00 de la tarde. (F: 227).

En fecha: 05-10-11; se difirió el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 25-10-11 a las 03:00 horas de la tarde. (F: 299)

En fecha: 25-10-11; se difirió el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 15-11-11 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 322)

En fecha: 18-11-11; este Tribunal produjo dictamen mediante el cual se constituyó en Tribunal Unipersonal para conocer y dilucidar la causa. (F: 380).

Conocido el curso que ha llevado la causa hasta la presente fecha, y entendida la solicitud planteada, este tribunal advierte:

PRIMERO

Piden los Defensores Privados, Dra. G.R. y J.C., inscritos en el Inpre abogado bajo los números: 159.070 y 159.071 respectivamente; se agregue al legajo contentivo de la causa, recaudo que dicen corresponderse con Informe Medico levantado al ciudadano: A.B.. Al respecto es de señalar que aun cuando el anexo marcado “A” resulta, para quien aquí se pronuncia, ilegible en casi su totalidad, se procederá conforme lo pautan las reglas de procedimiento, a agregar a la causa respectiva.

SEGUNDO

Solicitan también los abogados Defensores: “…la celeridad del proceso…”. Al respecto es de significar que esta instancia se ha abocado, desde el ingreso del legajo contentivo de la causa que fuere signada 1M-594-11 a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a sustanciar, tramitar, procesar y preparar materialmente el Juicio Oral y Publico que habrá de celebrarse en procura de dilucidar lo planteado. Se entiende entonces que el tiempo transcurrido en periodo de Juicio ha sido el necesario para encausar el proceso, lo cual nunca puede traducirse en retardo dañoso para el mismo.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: AGREGUESE EL RECAUDO CONSIGNADO Y MARCADO CON LA LETRA “A” al legajo contentivo de la presente causa seguida a los ciudadanos: J.L.R.B., titular de la cedula de identidad personal N° 20.231.341; A.B.R., titular de la cedula de identidad personal N° 20.230.503 y D.J.M.B., titular de la cedula de identidad personal N° 20.233.821, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: J.d.C.B.R., titular de la cedula de identidad personal Nº 13.806.620.

Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO.

DR. D.O.B.O..

LA SECRETARIA

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.

CAUSA Nº 1M-594-11/DOBO.

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