Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

CAUSA Nº 06 (15-02-2010)

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Quince (15) de Febrero de 2010, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. M.W.F. y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg Laimalia Moya, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados D.C.R.D., ERICK MANYOBERT RAMÌREZ VALLADARES y J.C. GONZÀLEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público, Abg. C.A.B. y los imputados D.C.R.D., E.M.R.V. y J.C.G., previo traslado. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos SI tener abogado que lo asista en la presente causa, designando en este acto a la Abg. F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.784.509, Inpreabogado Nº 19.751, con domicilio procesal en Calle Valdez Edificio Paria, Piso Nº 01, Oficina Nº 01, Guiria Municipio Valdez, a quien se hizo pasar a la sala y la misma fue impuesta de la designación realizada por los imputados como su defensor de confianza y la misma expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos D.C.R.D., ERICK MANYOBERT RAMÌREZ VALLADARES Y J.C.G., plenamente identificados en actas, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.M.R.B. y A.D. Y ULTRAJE AL PATRIMONIO PUBLICO, conforme al articulo Nº 44 de la Ley de protección y defensa al patrimonio cultural, en perjuicio del Estado venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/02/2010 cuando los precitados ciudadanos se encontraban en la Plaza Bolívar de la Población de Guiria ingiriendo bebidas alcohólicas en las escaleras del busto de la estatua del Libertador, cuando funcionarios adscritos a la Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica de Guiria, Estado Sucre, le solicitaron que se retiraran del lugar, siendo agredidos los funcionarios policiales tanto física como verbalmente por los imputados anteriormente señalados, tal y como consta de las constancias médicas que cursan en actas; en tal sentido considera esta Representación Fiscal que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, es por lo que solicito se les decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron detenidos en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como D.C.R.D., venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.893.856, de profesión u oficio: Analista de Personal, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-08-1.982, hijo de V.R. y Belkys Coromoto Dicuru Alcalá, domiciliado en: Avenida Fuerzas Armadas, Frente a los Bomberos, Edificio Penacho, Apartamento Nº 16, piso Nº 08, Caracas y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados como J.C. GONZÀLEZ, venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.139.909, de profesión u oficio Estudiante, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-12-1.987, hijo de J.R.G. y domiciliado en: Calle, Nueve del Amparo, Casa Nº 15, Caracas y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido se hace comparecer a la sala al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse E.M.R.V., venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.109.725, de profesión u oficio Productor de Obras y Teatro, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-03-1.987, hijo de Y.V. y F.R.R. y domiciliado en: Kilómetro uno el Junquito Catia, final Calle Nueve el amparo, casa Nº 10 Caracas y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada y expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito que se le practique a mis representados una medicatura forense, y copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto de la audiencia de presentacion, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados D.C.R.D., E.M.R.V. y J.C.G., plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.M.R.B. y A.D. Y ULTRAJE AL PATRIMONIO PUBLICO, conforme al articulo Nº 44 de la Ley de protección y defensa al patrimonio cultural, en perjuicio del Estado venezolano, oída la declaración rendida en esta sala por los imputados de autos, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.M.R.B. y A.D. Y ULTRAJE AL PATRIMONIO PUBLICO, conforme al articulo Nº 44 de la Ley de protección y defensa al patrimonio cultural, en perjuicio del Estado venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los hechos son de fecha reciente 14/02/2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos D.C.R.D., ERICK MANYOBERT RAMÌREZ VALLADARES Y J.C.G., son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados lo cual se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como 1.- Acta Policial Cursante al folio 02 de la presente causa, de fecha 14-02-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Principal de Guardacostas, Zona Atlántica de Guiria, Estado Sucre, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y cómo se detuvieron a los imputados, cuando los precitados ciudadanos se encontraban en la Plaza Bolívar de la Población de Guiria ingiriendo bebidas alcohólicas en las escaleras del busto de la estatua del Libertador, cuando funcionarios adscritos a la Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica de Guiria, Estado Sucre, le solicitaron que se retiraran del lugar, siendo agredidos los funcionarios policiales tanto física como verbalmente por los imputados anteriormente señalados, tal y como consta de las constancias médicas que cursan en actas. 2.- Copias de Cerificados Médicos expedidos por la Dra. G.R., Médico Adscrita al Hospital I Dr. A.G., cursante a los folios 08, 09 y 10, en donde se deja constancia que los ciudadanos M.M., R.B. y A.D., presentaron contusiones y hematomas en varias partes del cuerpo; 3.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 13, suscrita por el funcionario Orangel Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quien deja constancia del recibo de las actuaciones, así como de los imputados, indicando que los mismos no poseen registros policiales. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del área Metropolitana de Caracas, por el lapso de seis (06) meses. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que los imputados en el presente asunto fueron aprehendidos en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y con respecto de la solicitud realizada por la defensa con respecto a que sus defendidos sean evaluados por el medico forense se insta al fiscal del ministerio a los fines de la practica de la evaluación medico forense y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos C.R.D., venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.893.856, de profesión u oficio: Analista de Personal, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-08-1.982, hijo de V.R. y Belkys Coromoto Dicuru Alcalá, domiciliado en: Avenida Fuerzas Armadas, Frente a los Bomberos, Edificio Penacho, Apartamento Nº 16, piso Nº 08, Caracas, J.C. GONZÀLEZ, venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.139.909, de profesión u oficio Estudiante, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-12-1.987, hijo de J.R.G. y domiciliado en: Calle, Nueve del Amparo, Casa Nº 15, Caracas y E.M.R.V., venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.109.725, de profesión u oficio Productor de Obras y Teatro, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-03-1.987, hijo de Y.V. y F.R.R. y domiciliado en: Kilómetro uno el Junquito Catia, final Calle Nueve el amparo, casa Nº 10 Caracas, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolita de Caracas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.M.R.B. y A.D., y ULTRAJE AL PATRIMONIO PUBLICO, conforme al articulo Nº 44 de la Ley de protección y defensa al patrimonio cultural, en perjuicio del Estado venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN A.R.

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