Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001767

ASUNTO : SP11-P-2008-001767

RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHO y APERTURA A JUICIO

Con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:

Omissis…

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso

…. Omissis

El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, quien aquí se pronuncia de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 19-11-2009 por la Abg. C.J.C.C.J.T.d.J.A.. E.R.Q., decide en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO I: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensora Privada Abg. C.R.P.C., presentada en fecha 05 de octubre del 2009 y ratificadas en la presente audiencia, en virtud de que el hecho por el cual el Ministerio Público presento el acto conclusivo encuadra perfecta en el artículo 20 de la ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, que evidentemente no se encuentra prescrita, y son alimentos de primera necesidad contemplados en la cesta básica, en perjuicio de las personas y en especifico de la colectividad de esta zona fronteriza, las cuales se ven afectada por la carencia de estos productos, en consecuencia se declara sin lugar.

PUNTO PREVIO II: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la medida solicitada por el Defensor Privado Abg. T.A.M., en virtud de que este juzgador observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado L.A.J.N.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADOS: R.E.F.H.,

E.C.

F.R.F.

DEFENSOR: ABG. C.R.P.C.

ABG. T.A.M.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 16 de Noviembre del 2009, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2008-001767, intentada por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal 24 del Ministerio Público, abogado M.L.S., en contra de los ciudadanos los acusados R.E.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de A.H. (f) y de R.H. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, E.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de C.C. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia y F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de F.R. (v) y de P.F. (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., por la comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano y para el ultimo también el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 124, de fecha 14 de Mayo de 2008, cuando en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche el STTE (GNB) ABREU R.J.E., recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse informando sobre un presunto depósito clandestino de víveres, saliendo de comisión con un (1) S.O.P.C y Dos (2) Guardias Nacionales adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de verificar esta información y cuando iban pasando por el referido barrio, específicamente en un inmueble ubicado en el Barrio Curazao carrera 12 con calle 2 Galpón N° 11-50, San A.d.T., pudieron observar a 3 personas en forma sospechosa cargando hacia el interior del inmueble víveres, motivo por el cual procedieron a su identificación y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaban cometiendo una flagrancia procedieron a solicitar la colaboración de 3 ciudadanos testigos que al ser identificados resultaron ser y llamarse: J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.128.123, P.M.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.957.249, y T.O.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-15.027.262, luego procedieron a la identificación de esas tres personas 1.-R.E.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.791, F.R.F., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.209.536 y CABALLERO ELIBERTO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.451.960, una vez identificados procedieron a ingresar al inmueble haciendo uso del artículo 210 aparte 1 que establece las exenciones del allanamiento y en vista de la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, logrando la retención de los siguientes víveres de la cesta básica y de primera necesidad, los cuales se especifican a continuación: 167 CAJAS DE ACEITE VATEL DE 24X500ML, 135 CAJAS DE ACEITE PORTUMESA DE 12X1L, 18 CAJAS DE ACEITE S.L.D. 12X1L, 8 CAJAS DE ACEITE BRANCA DE 12X1L, 37 CAJAS DE MANTEQUILLA MAVESA DE 30X400GR, 33 CAJAS DE MANTEQUILLA MAVESA DE 6X1KG, 38 CAJAS DE MANTEQUILLA MAVESA DE 12X500GR, 50 BULTOS DE SAL LA ESMERALDA DE 25X1KG, 24 BULTOS DE JABON RINDEX X36 UNID, 30 BULTOS DE JABON FAB X 06 UNID, 67 BULTOS DE JABON RINDEX X20 UNID, 11 BULTOS DE LECHE EN POLVO COMPLETA CAMPESTRE, 01 CAJA DE LECHE CONDENSADA LA RANCHERA, 40 CAJAS DE SALSA DE TOMATE LA GIRALDA, 60 BULTOS DE SUERO DE LECHE TORONDOY, 23 FARDOS ARROZ DOÑE EMILIA, 183 FARDOS ARROZ PREMIUM, 04 CAJAS MANTECA BARRA FINA, 50 BULTOS ARROZ ENTERO SIN MARCA, 24 BULTOS ARROZ PARTIDO SIN MARCA, 123 FARDOS ARROZ MOLINERA, 19 FARDOS ARROZ DOÑA ALICIA, 06 FARDOS DE HARINA PAN Y 03 CAJAS DE MAYONESA. Igualmente fueron retenidos preventivamente dentro de la vivienda los siguientes vehículos: 01.-Marca Dodge, Tipo, Tipon Camioneta, Pick Up, Placas 934-SAD, Color Amarillo; 02.-Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 80, Color Vino Tinto, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, Placas 245-VBN, Serial de Carrocería CCD14AV213000, Serial del Motor CAV213000; 3.-Marca Dodge, Modelo dart, Clase Automóvil, Uso Particular, Color Verde, Placas colombianas JVC-849, Serial de Chasis 6242306, Serial del Motor 5C-7003654, Año 75; una vez practicado el inventario de los víveres procedieron a solicitarle al ciudadano R.E.F.H., encargado del local sobre el respectivo Registro Mercantil que ampara el deposito de víveres, manifestando no poseerlo, igualmente dejaron constancia que el local no reúne las condiciones mínimas de higiene para el almacenamiento y/o deposito de víveres de la cesta básica, posteriormente le notificaron al fiscal del Ministerio Publico de guardia, y procediendo al traslado de los presuntos imputados y víveres hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11.

Asimismo, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 15 de junio de 2009, siendo las 17:00 horas de la tarde el punto de control fijo de la Aduana Principal de san Antonio en el canal sentido San A.C., observaron una moto marca Susuki, modelo FR-100, color negra, sin placa, tipo paseo, clase motocicleta, serial de carrocería Nro. BE14ASC133965, serial de motor N° E119134022, con un ocupante masculino en la que llevaba cuatro bandejas de aceite de 12 unidades cada una de un litro c/u, al cual le fue pedida documentación que amparara la procedencia de la mercancía, manifestando no poseer la misma, siendo identificado como F.R.F., siendo trasladado el mismo con el vehículo y la moto hasta la sede del comando, quedando a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 356, de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía.

Al folio 04 riela C.D.R.D.M., de cuatro bandejas de aceite de 12 unidades cada una de un litro c/u, de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía.

Al folio 05 riela C.D.R.D.M., marca Susuki, modelo FR-100, color negra, sin placa, tipo paseo, clase motocicleta, serial de carrocería Nro. BE14ASC133965, serial de motor N° E119134022, de fecha 15 de junio de 2009.

Al folio 06 riela ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, marca Susuki, modelo FR-100, color negra, sin placa, tipo paseo, clase motocicleta, serial de carrocería Nro. BE14ASC133965, serial de motor N° E119134022, de fecha 15 de junio de 2009.

Al folio 08 riela INFORME MÉDICO, de fecha 15 de junio de 2009, realizado al ciudadano F.R.F., informando las condiciones físicas del mismo, suscrita por el médico de guardia del hospital S.D.M..

Al folio 18 riela DICTAMEN PERICIAL 0356, de fecha 16 de junio de 2009, realizada a la mercancías y al vehículo arrojando la mercancía un valor en aduanas de 324,48 bolívares, suscrito por el funcionario reconocedor Mireilly Colmenares, adscrito al SENIAT.

Al folio 22 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de la mercancía y el vehículo retenido.

DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Lunes 16 de Octubre de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 08 de Agosto de 2.008, en contra de los imputados R.E.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de A.H. (f) y de R.H. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, E.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de C.C. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia y F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de F.R. (v) y de P.F. (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo con ocasión de Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en fecha 13 de julio de 2.009, en contra del imputado F.R.F., plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. N.T.C.; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., los imputados, los defensores privados Abg. C.R.P.C. y el Defensor Privado Abg. T.A.M.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos R.E.F.H., E.C. y F.R.F., por la comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el último también el d.d.C.D.E., previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de las acusaciones y de los medios de pruebas ofrecidos en cada una de ellas; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; que se mantenga la medida de coerción impuesta a los imputados, por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso el imputado R.E.F.H.: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le preguntó al imputado E.C., si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “no deseo declarar, es todo”. Acto seguido el imputado F.R.F. manifestó de manera libre y voluntaria no querer declarar.

En este estado solicita el derecho de palabra la defensora privada Abg. C.R.P.C. y expuso: “la defensa dentro del tiempo útil presento escrito que aquí ratifico en todas y cada una de sus partes de fecha 05 de octubre de 2.009con respecto del delito de acaparamiento opongo la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal c y literal i, por cuanto mis defendidos no estaban restringiendo el acceso a los bienes, mis defendidos son trabajadores de la empresa Mister Granos, riela a los folios 223 y 230 están las guías de movilización de la mercancía incautada en el delito de Acaparamiento, ellos no estaban contraviniendo una norma, el hecho no es típico, la conducta de ellos no están subsumidos en ningún hecho de carácter penal, sentencia 21/03/2006 de la Dra. D.N., formalmente solicito que la parte de la mercancía que está en buenas condiciones le sea devuelta a su propietario, por ultimo solicito el sobreseimiento de la causa para mis tres defendidos con respecto del delito de ACAPARAMIENTO, es todo”.

El Tribunal como punto previo respecto de las excepciones opuestas por la Defensora Privada Abg. C.R.P.C., DECLARA SIN LUGAR las mismas, y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento.

A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda que el tipo legal propuesto enmarca para los imputados R.E.F.H., E.C. y F.R.F., el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano y para el último también el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Seguidamente, se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándoles dada la entidad de los delitos que se les imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el imputado R.E.F.H., querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “con lo que dijo la defensora es suficiente, es todo”. Igualmente el acusado E.C. manifestó querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “con lo que dijo la doctora es suficiente, es todo”. Así mismo el acusado F.R.F., manifestó querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El Tribunal le cede la palabra al Defensor Privado Abg. T.A.M. y expuso: “Una vez escuchado lo expuesto por la colega defensora con respecto del delito acaparamiento, oída las excepciones solicitadas por ella e igualmente la declaración sin lugar de dichas excepciones por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una medida cautelar sustitutiva para mi defendido, igualmente oído a mi defendido quien de manera libre y voluntaria realizó la admisión de los hechos, invoco en favor del mismo a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos de los imputados R.E.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de A.H. (f) y de R.H. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, E.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de C.C. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia y F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de F.R. (v) y de P.F. (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo con ocasión de Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en fecha 13 de julio de 2.009, en contra del imputado F.R.F., plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Estas del tenor siguiente:

  1. Declaración del funcionario STTE.(GNB) ABREU R.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.871.666; adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser uno de los funcionarios aprehensores en el delito que originó este caso, puede ser ubicado al final de la Avenida Venezuela, Comando del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Ciudad de San A.E.T., donde pido sean citado.

  2. Declaración del funcionario ST/3RA.(GNB) CABRALES CAICEDO LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.681.905; adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser uno de los funcionarios aprehensores en el delito que originó este caso, puede ser ubicado al final de la Avenida Venezuela, Comando del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Ciudad de San A.E.T., donde pido sean citado.

  3. Declaración del funcionario S/2DO.(GNB) S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.989.484; adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser uno de los funcionarios aprehensores en el delito que originó este caso, puede ser ubicado al final de la Avenida Venezuela, Comando del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Ciudad de San A.E.T., donde pido sean citado.

  4. Declaración del funcionario C/1RO.(GNB) M.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.226.419; adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser uno de los funcionarios aprehensores en el delito que originó este caso, puede ser ubicado al final de la Avenida Venezuela, Comando del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Ciudad de San A.E.T., donde pido sean citado.

  5. Declaración del ciudadano J.C.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.128.123, residenciado en el Barrio Curazao, Carrera 7ma, Casa Nº 3-A, San A.E.T., donde pido sea citado, para que exponga al tribunal las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser Testigo en el presente caso.

  6. Declaración del ciudadano P.M.V.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.957.249, residenciado en las Adjuntas, vía Rubio, Casa Nº 6-39, Municipio B.d.E.T., donde pido sea citado, para que exponga al tribunal las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser Testigo en el presente caso.

  7. Declaración del ciudadano T.O.G.T., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.027.262, residenciado en la Avenida Circunvalación, Sector Cumbres de Capacho, Casa Nº C-25, Capacho Independencia del Estado Táchira, donde pido sea citado, para que exponga al tribunal las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser Testigo en el presente caso.

  8. Declaración del funcionario Reconocedor O.O.M.S., adscrito a la Aduana Principal San A.d.T., del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que explique el contenido del DICTAMEN PERICIAL SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-Nº 467, y el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, puede ser ubicado al final de la Avenida Venezuela, Aduana Principal de San A.E.T., donde pido sea citado.

  9. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO SM/1. NAUSA PAREDES P.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.143.706, adscrito al Comando Regional Nº 1, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil, necesario y pertinente su declaración, por ser el funcionario aprehensor en el delito que originó este caso, puede ser ubicado al Final de la Avenida Venezuela, sede del Destacamento de Fronteras Nº 11, San A.E.T., donde pido sea citado.

  10. DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA RECONOCEDORA MIREILLY COLMENARES, adscrita a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, para que expongan al tribunal el contenido del DICTAMEN PERICIAL Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-356, de fecha 15 de Junio de 2009 y el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 15 de Junio de 2009, puede ser ubicada en el Edificio sede de la Aduana Principal de San Antonio, final de la Avenida Venezuela, San A.E.T., donde pido sea citada.

  11. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO, Detective P.V.J., adscrito a la Brigada de Vehiculo de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, para que expongan al tribunal el contenido de la EXPERTICIA DE SERIALES Nº 516, de fecha 22 de Junio de 2009, puede ser ubicado en la Avenida Venezuela, frente a la parada de los Vehículos de Transporte Publico para San Cristóbal, San A.E.T., donde pido sean citado.

    DOCUMENTALES:

  12. CONSTANCIA DE RETENCIÒN DE MERCANCIA, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios STTE.(GNB) ABREU R.J.E., ST/3RA.(GNB) CABRALES CAICEDO LEONARDO, S/2DO.(GNB) S.A. y C/1RO.(GNB) M.S.L., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. DICTAMEN PERICIAL SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-Nº 467, de fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por el Funcionario Reconocedor O.O.M.S., adscrito a la Aduana Principal San A.d.T., del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por el Funcionario Reconocedor O.O.M.S., adscrito a la Aduana Principal San A.d.T., del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal..

  15. RESEÑA FOTOGRAFICA, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. C.D.R.D.M., de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario SM/1. NAUSA PAREDES P.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.143.706, adscrito al Comando Regional Nº 1, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el propietario de la mercancía F.R.F., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. C.D.R.D.M., de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario SM/1. NAUSA PAREDES P.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.143.706, adscrito al Comando Regional Nº 1, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el Conductor del Vehiculo F.R.F., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. ACTA DE REVISION DE VEHICULO, de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario SM/1. NAUSA PAREDES P.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.143.706, adscrito al Comando Regional Nº 1, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el Conductor del Vehiculo F.R.F., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario adscrito al Comando Regional Nº 1, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el Jefe del Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio, de Cuatro (04) Bandejas de ACEITE COPOSA, de doce (12) unidades cada de Un litro, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. ACTA DE RECEPCION DE MERCANCIA, de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario R.M., Adscrito al Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio, y por el SM/1. NAUSA PAREDES P.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.143.706, de Cuatro (04) Bandejas de ACEITE COPOSA, de doce (12) unidades de Un litro cada uno, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. DICTAMEN PERICIAL Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-356, de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por la Funcionaria Reconocedor MIREILLY COLMENARES, adscrita a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), donde efectuó la descripción de la mercancía: Cuatro (04) Bandejas de doce (12) unidades cada una y de Un litro cada uno, de ACEITE COMESTIBLE, de Origen Nacional, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  22. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por la Funcionaria Reconocedor MIREILLY COLMENARES, adscrita a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  23. RESEÑA FOTOGRAFICA, donde se aprecia Cuatro (04) Bandejas de doce (12) unidades cada una y de Un litro cada uno, de ACEITE COMESTIBLE y de una Moto Marca Suzuki, sin placas, color Negra, al momento de ser retenidas en la Aduana Principal de San A.E.T., en fecha 15 de Junio de 2009, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  24. EXPERTICIA DE SERIALES Nº 516, de fecha 22 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Detective P.V.J., adscrito a la Brigada de Vehiculo de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las plasmadas en su escrito de promoción de las pruebas; por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición del defensor Abg. T.M. y del acusado F.R.F., de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado F.R.F., con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:

    De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirles al mencionado acusado, la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano y CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

    • El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. prevé una pena, Cuatro (04) a Ocho(08) Años, aplicándole el artículo 74 que no presentan antecedente penales del imputado, es por lo que se toma el término mínimo que es Cuatro (04) Años, asimismo por haber admitido los hechos se le rebaja la mitad de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la misma en DOS (02) Años de Prisión

    • Y el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano prevé una pena de dos (02) a seis(06) Años, en virtud del artículo 74 que no presentan antecedentes penales el imputado, es por lo que se toma el término mínimo que es Dos (02) Años, asimismo por haber admitido los hechos se le rebaja la mitad de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la misma en Un (01) Año y por existe concurso real de delito de conformidad con el artículo 88 del código penal se le rebajan Seis(06) meses quedando la pena en Seis(06) meses de Prisión

    • QUEDANDO LA PENA DEFINITIVA de la suma de los dos delitos en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    Se exonera al acusado F.R.F. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y SE CONDENA al acusado F.R.F., al pago de la multa establecida en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano

    APERTURA A JUICIO

    En lo que respecta a los ciudadanos acusados R.E.F.H. y E.C., por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano

    Y Finalmente SE MANTIENE a los acusados R.E.F.H. y E.C., plenamente identificados en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada y con respecto al ciudadano F.R.F., plenamente identificados en autos, se mantiene la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad Y así se decide

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO I: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensora Privada Abg. C.R.P.C., presentada en fecha 05 de octubre del 2009 y ratificadas en la presente audiencia, en virtud de que el hecho por el cual el Ministerio Público presento el acto conclusivo encuadra perfecta en el artículo 20 de la ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, que evidentemente no se encuentra prescrita, y son alimentos de primera necesidad contemplados en la cesta básica, en perjuicio de las personas y en especifico de la colectividad de esta zona fronteriza, las cuales se ven afectada por la carencia de estos productos, en consecuencia se declara sin lugar.

    PUNTO PREVIO II: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la medida solicitada por el Defensor Privado Abg. T.A.M., en virtud de que este juzgador observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado L.A.J.N.

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados R.E.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de A.H. (f) y de R.H. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, E.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de C.C. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia y F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de F.R. (v) y de P.F. (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., por la comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano y para el ultimo también el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. .Declaración del funcionario STTE.(GNB) ABREU R.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.871.666; adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser uno de los funcionarios aprehensores en el delito que originó este caso, puede ser ubicado al final de la Avenida Venezuela, Comando del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Ciudad de San A.E.T., donde pido sean citado.

  2. Declaración del funcionario ST/3RA.(GNB) CABRALES CAICEDO LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.681.905; adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser uno de los funcionarios aprehensores en el delito que originó este caso, puede ser ubicado al final de la Avenida Venezuela, Comando del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Ciudad de San A.E.T., donde pido sean citado.

  3. Declaración del funcionario S/2DO.(GNB) S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.989.484; adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser uno de los funcionarios aprehensores en el delito que originó este caso, puede ser ubicado al final de la Avenida Venezuela, Comando del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Ciudad de San A.E.T., donde pido sean citado.

  4. Declaración del funcionario C/1RO.(GNB) M.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.226.419; adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser uno de los funcionarios aprehensores en el delito que originó este caso, puede ser ubicado al final de la Avenida Venezuela, Comando del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Ciudad de San A.E.T., donde pido sean citado.

  5. Declaración del ciudadano J.C.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.128.123, residenciado en el Barrio Curazao, Carrera 7ma, Casa Nº 3-A, San A.E.T., donde pido sea citado, para que exponga al tribunal las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser Testigo en el presente caso.

  6. Declaración del ciudadano P.M.V.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.957.249, residenciado en las Adjuntas, vía Rubio, Casa Nº 6-39, Municipio B.d.E.T., donde pido sea citado, para que exponga al tribunal las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser Testigo en el presente caso.

  7. Declaración del ciudadano T.O.G.T., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.027.262, residenciado en la Avenida Circunvalación, Sector Cumbres de Capacho, Casa Nº C-25, Capacho Independencia del Estado Táchira, donde pido sea citado, para que exponga al tribunal las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser Testigo en el presente caso.

  8. Declaración del funcionario Reconocedor O.O.M.S., adscrito a la Aduana Principal San A.d.T., del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que explique el contenido del DICTAMEN PERICIAL SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-Nº 467, y el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, puede ser ubicado al final de la Avenida Venezuela, Aduana Principal de San A.E.T., donde pido sea citado.

  9. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO SM/1. NAUSA PAREDES P.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.143.706, adscrito al Comando Regional Nº 1, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil, necesario y pertinente su declaración, por ser el funcionario aprehensor en el delito que originó este caso, puede ser ubicado al Final de la Avenida Venezuela, sede del Destacamento de Fronteras Nº 11, San A.E.T., donde pido sea citado.

  10. DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA RECONOCEDORA MIREILLY COLMENARES, adscrita a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, para que expongan al tribunal el contenido del DICTAMEN PERICIAL Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-356, de fecha 15 de Junio de 2009 y el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 15 de Junio de 2009, puede ser ubicada en el Edificio sede de la Aduana Principal de San Antonio, final de la Avenida Venezuela, San A.E.T., donde pido sea citada.

  11. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO, Detective P.V.J., adscrito a la Brigada de Vehiculo de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, para que expongan al tribunal el contenido de la EXPERTICIA DE SERIALES Nº 516, de fecha 22 de Junio de 2009, puede ser ubicado en la Avenida Venezuela, frente a la parada de los Vehículos de Transporte Publico para San Cristóbal, San A.E.T., donde pido sean citado.

    DOCUMENTALES:

  12. CONSTANCIA DE RETENCIÒN DE MERCANCIA, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios STTE.(GNB) ABREU R.J.E., ST/3RA.(GNB) CABRALES CAICEDO LEONARDO, S/2DO.(GNB) S.A. y C/1RO.(GNB) M.S.L., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. DICTAMEN PERICIAL SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-Nº 467, de fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por el Funcionario Reconocedor O.O.M.S., adscrito a la Aduana Principal San A.d.T., del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por el Funcionario Reconocedor O.O.M.S., adscrito a la Aduana Principal San A.d.T., del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal..

  15. RESEÑA FOTOGRAFICA, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. C.D.R.D.M., de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario SM/1. NAUSA PAREDES P.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.143.706, adscrito al Comando Regional Nº 1, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el propietario de la mercancía F.R.F., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. C.D.R.D.M., de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario SM/1. NAUSA PAREDES P.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.143.706, adscrito al Comando Regional Nº 1, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el Conductor del Vehiculo F.R.F., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. ACTA DE REVISION DE VEHICULO, de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario SM/1. NAUSA PAREDES P.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.143.706, adscrito al Comando Regional Nº 1, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el Conductor del Vehiculo F.R.F., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario adscrito al Comando Regional Nº 1, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el Jefe del Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio, de Cuatro (04) Bandejas de ACEITE COPOSA, de doce (12) unidades cada de Un litro, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. ACTA DE RECEPCION DE MERCANCIA, de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario R.M., Adscrito al Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio, y por el SM/1. NAUSA PAREDES P.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.143.706, de Cuatro (04) Bandejas de ACEITE COPOSA, de doce (12) unidades de Un litro cada uno, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. DICTAMEN PERICIAL Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-356, de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por la Funcionaria Reconocedor MIREILLY COLMENARES, adscrita a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), donde efectuó la descripción de la mercancía: Cuatro (04) Bandejas de doce (12) unidades cada una y de Un litro cada uno, de ACEITE COMESTIBLE, de Origen Nacional, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  22. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por la Funcionaria Reconocedor MIREILLY COLMENARES, adscrita a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  23. RESEÑA FOTOGRAFICA, donde se aprecia Cuatro (04) Bandejas de doce (12) unidades cada una y de Un litro cada uno, de ACEITE COMESTIBLE y de una Moto Marca Suzuki, sin placas, color Negra, al momento de ser retenidas en la Aduana Principal de San A.E.T., en fecha 15 de Junio de 2009, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  24. EXPERTICIA DE SERIALES Nº 516, de fecha 22 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Detective P.V.J., adscrito a la Brigada de Vehiculo de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las plasmadas en su escrito de promoción de las pruebas; por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de F.R. (v) y de P.F. (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano y CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE CONDENA al acusado F.R.F., al pago de la multa establecida en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano.

QUINTO

SE MANTIENE a los acusados R.E.F.H. y E.C., plenamente identificados en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada.

SEXTO

SE MANTIENE al CONDENADO F.R.F., plenamente identificados en autos, la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

SEPTIMO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados R.E.F.H. y E.C., por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Se exonera al acusado F.R.F., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: SE ORDENA el comiso del vehículo tipo motocicleta con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO FR100, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, TIPO PASEO AÑO 1.997, SERIAL DE CARROCERIA: BE14ASC133965, SERIAL DE MOTOR: E119134022 y de la mercancía referidas a Cuatro (04) bandejas de Aceite Vegetal comestible, de doce unidades cada una.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase copia certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL

EL SECREATRIO

ABG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR