Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000083

El 29 agosto de 2012, los ciudadanos L.E.D.R., J.J.G.L., J.A.G., L.J.O.A., J.P.N.P., Á.A.D.R. y M.R.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.484.303, 6.427.655, 6.871.552, 6.289.347, 17.182,049, 1.586.140 y 9.175.995, respectivamente, alegando actuar como “delegados ante la Asamblea del P.P.T realizada en fecha 27 de septiembre de 2011 y militantes de la organización con fines políticos P.P.T. (P.P.T)”, asistidos por el ciudadano A.M.R., titular de la cédula de identidad número 4.444.130, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.752, interpusieron acción de A.C., contra “la Comisión Electoral del PPT, designada en fecha 16 de junio de 2012”, por la convocatoria realizada en su decir, “en flagrante incumplimiento de la sentencia o fallo número 87 de fecha 6 de junio de 2012”, alegando violación del derecho constitucional de participación política.

En auto del 30 de agosto de 2012, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito del 29 de agosto de 2012, señalan los accionantes que interponen la presente acción de a.c., contra “la Comisión Electoral del PPT, designada en fecha 16 de junio de 2012 (a instancia de convocatoria irrita) por cuanto dicha convocatoria fue realizada en flagrante incumplimiento de la sentencia o fallo N° 87, de fecha 6 de junio del 2012”.

Exponen los accionantes que “[l]a comisión electoral la cual debió ser elegida con los delegados que participamos un mil doscientos sesenta y nueve (1.269 delegados) en las asambleas del 27 de Septiembre, en la sala plenaria del Parque Central en Caracas y la del 15 de Octubre del 2.011 en el Hotel Ávila caracas respectivamente. Incumpliendo de esta manera el ciudadano R.U. ya identificado con el mandato del alto Tribunal Supremo de Justicia (Sala Electoral), al tiempo que viola nuestros derechos constitucionales a la participación política, de elegir y ser elegidos de todo el país le hemos solicitado de manera personal y a través de los medios de comunicación escritos y audiovisuales que realice la convocatoria para elegir la comisión electoral…” (Sic) (Corchetes de la Sala).

Alegan los accionantes que “no fuimos convocados a la escogencia de la Comisión Electoral de acuerdo con el fallo 87 de la Sala Electoral, ni tampoco para participar en una asamblea que tiene previsto realizar el señor R.U. el día sábado 01 de septiembre del presente año, donde según se van a elegir nuevas autoridades del partido. Incumpliendo con el mandato de la Sala Electoral del máximo tribunal”. (Sic).

Que “el Secretario General designado consignó ante el C.N.E. (CNE) un acta en fecha 18 de junio de 2.012 donde se nota una serie de irregularidades tales como, Primero: que la Asamblea Extraordinaria del día 16 de junio de 2012 se dio inicio 2:30 am para elegir la Comisión Electoral; Segundo: que en la lista de participantes consignada aparecen los datos (Estado, Nombre y Apellido, Teléfono y correo electrónico) de las personas que formaron parte de dicha Reunión, destacamos que en este documento que consigno, no estaban las firmas, ni números de cédulas ni huellas dactilares de los presentes, Tercero: la lista de participantes contaba con 77 nombres de los cuales solo Dieciséis (16) son delegados de la Asamblea del quince (15) de octubre de 2011, destacando que el resto de los demás nombres y apellidos no aparecen en los registros de la Asamblea del 27 de septiembre, así como tampoco la Asamblea del 15 de octubre, con lo cual se demuestra evidentemente el DESACATO…”. (Sic) (Negritas del original).

Señalan, que “esta honorable Sala Electoral en fecha 14 de Agosto emitió Sentencia según el fallo # 156, donde le ordena al ciudadano R.U. consignar al tercer día de despacho las pruebas o evidencias de haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia # 87 del 06 de junio del presente año. Igualmente, vemos con preocupación que se ha incurrido en la violación de los artículos de la: Artículo 1 Ley Orgánica de A.A. 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos”. (Sic). (Negritas del original).

Finalmente, solicitan que esta Sala Electoral “suspenda las pretensiones de la comisión electoral y el señor R.U. de querer elegir alguna autoridad del partido P.P.T. (P.P.T) con la Asamblea que se pretende realizar el día primero 01 de septiembre 2.012 hasta que no sea aclarado si el Secretario General designado y la Comisión Electoral, haya cumplido con lo ordenado y si no se encuentran en desacato; ya que no han sido convocados ni son reconocidos por el Secretario General encargado los 1.269 (un mil doscientos sesenta y nueve) que si han sido reconocidos por la Sala Electoral en su sentencia número 87. 2. Hacer cumplir la sentencia número 87 del día 06 de junio de 2012, ya que nuestros derechos están siendo violados y no están siendo respetados, ni tampoco los derechos de los 1.269 (un mil doscientos sesenta y nueve) delegados con potestad de elegir la Comisión Electoral y las autoridades del partido P.P.T. (PPT). 3. Solicitamos sea suspendido todo acto de la comisión electoral, por considerarla írrita y que todos sus actos sean anulados.” (Sic) (Negritas del original).

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente acción de a.c..

Así, se observa que en el caso de autos se interpuso una acción de a.c. contra “la Comisión Electoral del PPT, designada en fecha 16 de junio de 2012”, por cuanto a decir de los accionantes, la misma se realizó “a instancia de convocatoria írrita (…) en flagrante incumplimiento de la sentencia o fallo N° 87, de fecha 6 de junio de 2012”, en la cual se designó al ciudadano R.U., a los fines de que convocara en un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la notificación del fallo, a la Asamblea de Delegados, cuyo único punto a tratar, sería la elección de una Comisión Electoral encargada de realizar el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de la organización con fines políticos P.P.T. (PPT).

En tal sentido evidencia la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional…

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la comisión de registro civil y electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

.

En ese sentido, es evidente la naturaleza electoral de la acción ejercida en autos por cuanto se encuentra relacionada con un proceso electoral a realizarse en una organización con fines políticos para la elección de sus autoridades internas, sin que dicha acción se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera y única instancia la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En virtud de la anterior declaratoria, corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.c. planteada, y para ello observa lo siguiente:

Aun cuando se evidencia que el escrito libelar ha sido redactado de manera confusa, se observa que la parte accionante fundamenta la acción de a.c. en presuntas irregularidades cometidas –en su criterio- en la convocatoria para la elección de la Comisión Electoral de la organización con fines políticos P.P.T. (PPT), señalando que la misma, se realizó sin que el ciudadano R.U. haya dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Electoral en sentencia número 87 de fecha 06 de junio de 2012, en la cual se le ordenó que en un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la notificación del fallo convocar una asamblea, cuyo único punto a tratar sería la elección de la Comisión Electoral que realizaría dentro de un lapso de noventa días consecutivos la elección de las nuevas autoridades de la organización política P.P.T. (PPT).

Alegan los accionantes que la Comisión Electoral designada en fecha 16 de junio de 2012, no fue elegida con los delegados que participaron en las Asambleas de fechas 27 de septiembre y 15 de octubre de 2011, por cuanto los mismos no fueron convocados, y que por tal razón, en su decir, la convocatoria es “írrita”, ya que fue realizada en flagrante incumplimiento de la sentencia número 87 del 06 de junio de 2012.

En tal sentido, la Sala observa que de los hechos planteados por los accionantes, referidos a las irregularidades de la convocatoria realizada para la elección de la Comisión Electoral, alegadas para lograr la nulidad de la Comisión Electoral designada el 16 de junio de 2012, se constata que mediante la interposición de la presente acción de a.c. se pretende que se decrete un mandamiento de amparo con efectos anulatorios y no restitutorios como corresponde a este tipo de acciones.

En efecto, la parte accionante solicita “sea suspendido todo acto de la comisión electoral, por considerarla írrita y que todos sus actos sean anulados”.

Al respecto, esta Sala Electoral en sentencia número 131 el 24 de noviembre de 2011, precisó que la acción de a.c., no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias, de la manera siguiente:

De allí que la acción de a.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido…

.

De allí, en consideración al criterio señalado por la Sala en la sentencia antes transcrita, referido a que no es posible pretender a través del a.c. la declaratoria de nulidad de actos, es preciso reiterar que aun lo confuso del escrito libelar, lo pretendido por la parte accionante en el caso que nos ocupa, es la declaratoria de nulidad de la Comisión Electoral designada el 16 de junio de 2012, y los actos que emitió, por tal razón, no puede permitirse la interposición del a.c. para lograr la nulidad peticionada, dada la existencia del recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, como bien lo señala la citada sentencia, para lograr la nulidad solicitada.

Ahora bien, dada la existencia de un recurso contencioso electoral para dilucidar la pretensión de los accionantes, esta Sala observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

(Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita se evidencia que la misma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de a.c., siempre y cuando no exista un medio procesal breve, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de a.c., lo que significa, a criterio de esta Sala, que por argumento a contrario, no es posible ejercer la acción de a.c., cuando exista el medio procesal breve, como sucede en el presente caso.

En tal sentido, esta Sala Electoral visto que la parte accionante pretende que se declare la nulidad de “la Comisión Electoral del PPT, designada en fecha 16 de junio de 2012”, alegando irregularidades en la convocatoria realizada a tal efecto, así como la nulidad de todos sus actos, esta Sala debe además de reiterar que la acción de a.c. es de naturaleza restitutoria, y no anulatoria como pretenden los accionantes, precisar que para resolver lo pretendido por los accionantes, es imprescindible el análisis de normas contenidas en los estatutos de la organización con fines políticos P.P.T. (PPT), siendo el recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el mecanismo procesal idóneo para satisfacer las pretensiones esgrimidas. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la improcedencia de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos L.E.D.R., J.J.G.L., J.A.G., L.J.O.A., J.P.N.P., Á.A.D.R. y M.R.R.V., antes identificados, asistidos de abogado, contra “la Comisión Electoral del PPT, designada en fecha 16 de junio de 2012”.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (31) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2012-000083

En treinta y uno (31) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las tres y treinta y cinco de la tarde (3:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 162, la cual no está firmada por los Magistrados M.G.R. y J.J.N.C., por motivos justificados.

La Secretaria,

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