Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Abril de 2006

Fecha de Resolución30 de Abril de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002853

Visto el escrito presentado por la Dra. R.B.P.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos A.A.F. RAVEN, C.G. DIAZ FLORES, C.A. DIAZ FLORES, G.A. ALDANA ALANDETTE Y W.J. FLAMES FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.J. BENITEZ, M.M. BENITES RODRIGUEZ y E.J. GUERRA GARCIA, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza DRES. J.G.M. y C.D.V.V.Z., este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Oídas como han sido las exposiciones tanto d e la vindicta Publica como del Defensor privado de los presuntos imputados plenamente identificados en las presentes actuaciones se observa: cursa de las actuaciones, Acta Policial de fecha 29/04/2006, folio 3 y 4 suscrita por el Funcionario Sub-Inspector L.H., Adscrito a la Brigada de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, quién deja constancia de los siguiente: “…Siendo las 03:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios ADELIZ CACIQUE, W.P. y ROGRY ROMERO, recibimos llamado radiofónico de parte de la Central de Comunicaciones de esta Institución, mediante la cual informaron que en el Sector Cangrejo, los tripulantes de un Vehículo Marca Daewo, Modelo Nubira, Color Plateado, Placas BBB-16F, habían agredido físicamente a tres Ciudadanos y los mismos se dirigían en sentido hacia el Crucero de este municipio, razón por la cual establecimos un punto de Control ala altura del Centro Comercial Las Cascadas interceptando seguidamente el vehículo que presentaba las características antes señaladas y con la seguridad del caso indicamos a sus ocupantes que bajaran del vehículo, constatando que corresponden a cinco sus ocupantes, seguidamente se estacionó un Vehículo Ford Tipo Pick Up, color Blanco, ocupada por tres Ciudadanos, quienes presentaban para dicho momento, evidentes signos de haber sido agredidos físicamente, manifestando los mismos que las Cinco personas antes referidas, sin razón alguna les causaron lesiones en varias partes del cuerpo razón por la cual los ciudadanos señalados fueron…trasladados al igual que el vehículo en el cual se desplazaban, hasta esta Institución Policial; igualmente las tres personas lesionadas…los agresores fueron identificados como A.A.F. RAVEN,…V-14764.179, C.G. DIAZ FLORES…V-16.163.913, G.A. ALDANA ALANDETTE,…V-16.476.337, y W.J. FLAMES FERNANDEZ,…V-14.076.082; …”, ésta corroborada por denuncia signada con el N° DIP-145-06 Ciudadanos presuntas victimas cursantes a los folio 6 y vto, 8 y vto, 10 y vto: BENITEZ M.A.J., titular de la Cédula de Identidad N° 8.305.068, cursante a los folios 6 y vuelto; y de las Acta de Entrevistas suscritas por los Ciudadanos: GUERRA G.E.J. y M.M. BENITEZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad 17.236.634 y 17.972.142, respectivamente, Constancia medida donde se deja constancia del diagnostico de las heridas de las presuntas victimas. De donde se desprende que la detención de los imputados A.A.F. RAVEN, C.G. DIAZ FLORES, C.A. DIAZ FLORES, G.A. ALDANA ALANDETTE Y W.J. FLAMES FERNANDEZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por cuanto existe suficientes elementos de convicción en contra de los imputados A.A.F. RAVEN, C.G. DIAZ FLORES, C.A. DIAZ FLORES, G.A. ALDANA ALANDETTE Y W.J. FLAMES FERNANDEZ, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el delito imputado prevé una pena de prisión de tres a doce meses, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, medida esta que está fundamentada en el articulo 253 de la Ley Adjetiva Penal in comento, es por lo somete a las siguientes condiciones : 1.)- La presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Cada TREINTA (30) días, en virtud de que los mismos han manifestado estar trabajando actualmente y es obligación d el Estado garantizar el derecho al Trabajo. 2.) La Prohibición de Salir del País o de la Jurisdicción del Estado sin la Debida Autorización del Tribunal. 3.)- La Prohibición de concurrir a Lugares donde se Expendan Bebidas Alcohólicas o se sospeche la Venta de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y 4).- Prohibición de Comunicarse con las victimas A.J. BENITEZ, M.M. BENITES RODRIGUEZ y E.J. GUERRA GARCIA. 5.) Obligación de presentar ante este Tribunal en un termino no menor d e quince días la constancia de trabajo y constancia de estudio el que así lo este realizando. En este estado solicita la palabra W.F., quien expone quiero decir al Tribunal que yo siempre tengo que viajar a Puerto Ordaz semanalmente por cuanto tengo a mis hijos y esposa allá en Unare manzana N. 10 casa N-. 09,. Seguidamente el Tribunal oída la manifestación del presunto imputado acuerda tal solicitud instándole para que en termino no menor d e quince días presente carta d e residencia expedida por la Prefectura de la Dirección donde indica que reside su cónyuge.

TERCERO

En relación al pedimento de la Defensa de que se le otorgue a sus defendidos la libertad plena este Tribunal considera con el debido respeto no ajustada a derecho en razón d e la fundamentacion que este Tribunal plasmo en la presente decisión. El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan otras actuaciones por practicar.

CUARTO

Remítase oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Se ordena Librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que los imputados de autos cumplan con el régimen de presentaciones impuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los imputados: A.A. RAVEN FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.764.179, venezolano, natural de Lechería, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/04/1978, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Productor de Seguros, hijo de los ciudadanos: C.R. (v) y M.F. (v), domiciliado en: Calle Sucre, Residencias Oscarina Apto 3-a, Sector la Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; C.G. DIAZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.163.913, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/03/1982, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: P.D. (v) y M.F. (v), domiciliado en: Residencias las Aves, Calle Monte, Apto 22, piso 2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; C.A. DIAZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.892.104, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/11/1976, de 29 años de edad, de estado civil Casado, de Profesión u oficio Publicista, hijo de los ciudadanos: P.D. (v) y M.F. (v), domiciliado en: Calle Montes, Residencias las Aves, Torre Guanaguanare, Piso N° 05, apto 5-2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; G.A.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 16.746.337, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 30/08/1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: J.A. (v) y M. deA. (v), domiciliado en: Calle Montes, Residencias los Aves, Edif. Guananguanare, PB-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; W.J. FLAMES FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.076.082, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/09/1978, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: M.F. (v) y Raul flames, domiciliado en: Urbanización Unare, Manzana 10, Casa N° 09, Puerto Ordaz, Estado Anzoátegui; Cometido en perjuicio de los A.J. BENITEZ, M.M. BENITES RODRIGUEZ y E.J. GUERRA GARCIA. Líbrese el oficio respectivo Al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja, participando la Libertad del imputado, quienes saldrán del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA),

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. N.R.

Resolución

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Asunto: BP01-P-2006-002853

Fecha: 30-04-2006

AGR/yoneyra

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