Decisión nº WP01-R-2013-000699 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 19 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002787

ASUNTO : WP01-R-2013-000699

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.C.G., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JEFERSON D.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.309.777, J.F.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.278.979, M.D.C.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.442.095, LEOMARY CHIQUINQUIRA DIAZ LARES, titular de la cédula de identidad N° V-24.406.914, L.M.D.L., titular de la cédula de identidas N° V-25.488.022, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, CON INCENDIO, EN GRADO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este sentido se observa:

En fecha 12 de Noviembre de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000699 y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de Octubre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, Ciudadano: J.F.H.R., JEFERSON D.R.M., M.D.C.D.L., LEOMARIS CHIQUINQUIRA DIAZ LARES y L.M.D.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a la recalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal en la cual lo subsumió en los tipos penales de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, CON INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 2, del Código Penal, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal acoge parcialmente la misma admitiendo las precalificaciones por los delitos de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, CON INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños; Niñas y Adolescente y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; desestimando por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 2, del Código Penal, toda vez que de las actuaciones que rielan el autos constancia que es al adolescente aprehendido quien señalan como el que llevaba el televisor objeto de Hurto. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: J.F.H.R., portador de la cédula de identidad Nº 22.278.979, JEFERSON D.R.M., portador de la cédula de identidad Nº 16.309.77, M.D.C.D.L., portador de la cédula de identidad Nº 10.442.095; LEOMARIS CHIQUINQUIRA DIAZ LARES, portador de la cédula de identidad Nº 24.406.914 y L.M.D.L., portador de la cédula de identidad Nº 25.488.022, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se declara SIN LUGAR la solicitud. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto al decreto de Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, por los argumentos considerado para decretar la medida privativa anteriormente impuesta. QUINTO: Se designa como centro de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela ubicada en el estado Guárico con relación a los imputados e Instituto Nacional de Orientación Femenina con relación a las imputadas…

Cursante a los folios 68 al 75 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. J.C.G., en su carácter de Defensor Público, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. J.C.G., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JEFERSON D.F.R., J.F.H.R., M.D.C.D.L., LEOMARY CHIQUINQUIRA DIAZ LARES, L.M.D.L., tal como consta en los folios 65 al 67 de la incidencia donde cursa Acta de Designación de Defensor Público levantada en fecha 10 de Octubre de 2013 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 17 de Octubre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 104 del presente Cuaderno de Incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la Audiencia, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JEFERSON D.F.R., J.F.H.R., M.D.C.D.L., LEOMARY CHIQUINQUIRA DIAZ LARES, L.M.D.L., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.C.G., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JEFERSON D.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.309.777, J.F.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.278.979, M.D.C.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.442.095, LEOMARY CHIQUINQUIRA DIAZ LARES, titular de la cédula de identidad N° V-24.406.914, L.M.D.L., titular de la cédula de identidas N° V-25.488.022, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, CON INCENDIO, EN GRADO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G..

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

R.C.R., N.S.M..

LA SECRETARIA,

M.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M..

RECURSO: WP01-R-2013-000699.

RMG/RCR/LEM/sacv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR