Decisión nº 042-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 12 de Noviembre de 2008

198º y 14º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000085

ASUNTO : VP02-O-2008-000085

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se recibió la presente causa, en fecha 08-10-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40962, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS SARAS, YURYS NORELYS CASTRO y YULIMAR H.G., identificados en actas, en fecha 07 de octubre de 2008, fundamentando la referida acción de a.c. de conformidad con lo previsto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en contra de la decisión dictada por la ciudadana Abogada M.P.A., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 09-10-2008, este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional declaró la admisibilidad de la Acción de Amparo y fijó audiencia Constitucional para el cuarto día siguiente de constar en actas la última notificación de las partes en la presente acción de amparo.

Ahora bien, de conformidad con el procedimiento previsto para la Acción de A.C., la Sala procedió a la fijación de la audiencia constitucional la cual se verificó el día miércoles 12 de Noviembre de 2008, a las diez de la mañana (10:30 a.m.), con la presencia del Abogado J.R., accionante en amparo, asimismo se dejó constancia de la inasistencia de los ciudadanos CARLOS SARAS, YURYS NORELYS CASTRO y YULIMAR H.G., y del órgano subjetivo del Juzgado Décimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. M.P..

Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de a.c., indicando las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales consistieron en lo siguiente:

Establece en el punto denominado como “PRIMERO”: “Es el caso ciudadanos Magistrados que a través del análisis de las actas de la investigación las cuales acompaño en copia certificada expedida por el Tribunal de la causa se ha podido verificar que mis defendidos han sido victimas de una vulgar siembra de drogas tal como se desprende de las declaraciones de los testigos que presenciaron el procedimiento así como también del acta policial levantada a tales efectos. Es así que tenemos que si detallamos el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento Subinspectores A.A., A.P., y HEBHER Riveras, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo Unidad de Investigaciones Especiales E Inteligencia de fecha 26 de Septiembre de 2008, se evidencia de manera clara y precisa y sin lugar a dudas que los mismos incurrieron en violaciones de carácter legal en el procedimiento realizado y confirman la tesis de la defensa de una siembra de drogas”; continúa el accionante en amparo transcribiendo en extracto del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.

Señala que: “…como se puede evidenciar tanto del acta policial como de las declaraciones de los testigos la manipulación del procedimiento realizado llego a tales extremos que los mismos testigos corroboran lo dicho por la defensa que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda donde se encontraban mis defendidos previamente ante de la llegada de los mismos ya que tal como consta en el acta policial los mismos señalan como hora del procedimiento las dos y veinte de la tarde y no es sino una hora y media después considerando que los testigos señalan que se encontraban en diferentes sectores de la ciudad cuando fueron requeridos aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde y luego de eso se desplazaron al lugar del allanamiento en el sector Sabaneta que por todos es conocido se encuentra en proceso de construcción la línea 1 del Metro de Maracaibo lo que dificulta el acceso a los sectores de dicha urbanización, por lo que esta defensa no se explica porque no se utilizaron testigos que estuvieran por el sector considerando que no eran altas horas de la noche o de madrugada considerando que se encontraban cerca del seguro social de Sabaneta en fin porque se trasladan hacia el centro de la ciudad que permanente se encuentra congestionado y hacia el sector de Cañada Honda porque actuaron de esa manera. Porque no se dejo constancia ni los testigos así lo señalan que le fue puesta de manifiesto la orden de allanamiento emitida por el Juzgado Segundo de Control si la tenían a mano porque no se consigno en las actas de la investigación por lo menos copia de dicha acta…”

En el punto denominado como “SEGUNDO”, sostiene el quejoso que: “…el testimonio de dichos testigos, que ellos ingresan a la residencia posterior a la entrada de los funcionarios policiales, preguntándose la defensa porque no ingresaron conjuntamente funcionarios y testigos, que actividad realizaron los funcionarios sin los testigos en el interior de la residencia donde se encontraban mis defendidos, porque si había un despliegue policial tan inusitado tal como quedo constancia en el acta policial donde señalan que se trasladan varias unidades policiales con varios efectivos, ah que le temían, porque burlan el sentido común de las personas haciendo creer que ellos aseguran primero el área y después es que permiten el ingreso de los testigos. Este argumento tan burdo e infantil queda desvirtuado considerando que si eso fuera así no se requieren testigos para ningún allanamiento porque siempre pudieran alegar que hubo un enfrentamiento y tuvieron que disparar sus armas de fuego matan a los ocupantes de la vivienda y después salen diciéndoles a los testigos menos mal que no entraron porqué si no los hubieran matado a ustedes ya qué hubo un enfrentamiento policial con delincuentes y estos testigos que pueden decir, solamente lo que le dijeron los funcionarios policiales sin haber ellos sido testigos y si en verdad hubo un enfrentamiento o un ajusticiamiento. Situaciones estas que ponen en entredicho la actuación policial máxime como lo señalamos anteriormente que estos funcionarios policiales entran primero a la residencia y posteriormente es que ingresan los testigos. Igualmente hay que tomar en cuenta porque si estos funcionarios policiales actuantes manifiestan que no se les permitió el acceso voluntario a la residencia porque inmediatamente no trasladaron a los testigos que tenían en las patrullas para ingresar conjuntamente. Porque ingresan primero ellos y posteriormente los testigos…”

En el punto denominado “TERCERO”, que: “por todo lo anteriormente señalado es por lo que solicito de ustedes señores Magistrados declaren con lugar la solicitud de A.i. por violación de garantías y derechos constitucionales establecidos en el presente escrito como lo fueron la Violación de Domicilio y el derecho al Debido Proceso, como consecuencia de la actuación policial por parte de los funcionarios de Polimaracaibo, y en consecuencia se decrete la INMEDIATA LIBERTAD de mis defendidos CARLOS SARAS, YURYS NORELYS CASTRO y YULIMAR H.G., por ser procedente en derecho, recordando que los mismos se encuentran amparados por los principios de presunción de inocencia afirmación de la libertad y estado de libertad, establecidos en los articulo 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, principios rectores fundamentales del sistema acusatorio que establece como regla la libertad y en casos muy extremos y excepcionales la privación de libertad como medida asegurativa para no sustraerse del proceso penal, y mas aun en este caso cuando le fueron violentadas garantías de orden constitucional…”

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de a.c. en esta misma fecha, observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

…Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…

.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

(subrayado nuestro).

El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

…Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos anteriormente transcritos se infiere que toda Acción de A.i. contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía de aquél que decidió la causa que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alza.C. para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la Acción de A.C. que requiere de la aplicación del Principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Primero

El accionante pretende con la presente acción de amparo restituir una presunta situación jurídica infringida por cuanto según su criterio, se violentó el artículo 47 y en consecuencia de ello el articulo 49.1,ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

El accionante de amparo pretende con la presente acción extraordinaria de amparo, impugnar lo decidido por cuanto consideran que el procedimiento realizado por los funcionarios es írrito y que no cumple con los parámetros establecidos por la Ley Adjetiva Penal.

Tercero

El accionante en amparo denuncia igualmente la violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo ello se colige que se accionó en amparo contra decisión judicial para traer a conocimiento de esta Sala, las presuntas violaciones de garantías constitucionales, que se dicen cometidas por el órgano subjetivo al que se señala como agraviante, pretendiendo convertir con tal práctica la acción autónoma de amparo en un sustituto de la vía ordinaria, en aquellos casos en los cuales la Ley determina la inimpugnabilidad de las decisiones, como en el caso de marras sucedió al no tener apelación la declaratoria Sin Lugar de las Nulidades solicitadas en la Audiencia Oral de Presentación de imputados.

Sin embargo, hizo revisión esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa verificación de que ciertamente la Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia Oral de Presentación de Imputados declaró Sin Lugar las Nulidades solicitadas por la defensa en ese acto.

Igualmente se observa, que tal decisión se encuentra debidamente motivada, y de las actas procesales de la investigación se evidencia que respecto de la denuncia de haberse violentado el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal afirmación carece de asidero fáctico y jurídico, en razón, que del acta policial, de fecha 26-09-2008, se constata que se actuó ajustado a las disposiciones y excepciones de los artículos 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, mal puede hablarse de que se haya violentado la garantía de inviolabilidad del hogar domestico, toda vez, que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento en virtud de la comisión flagrante de un hecho punible y por orden emitida de la Juez Segunda de Control, Abogada M.E.P.. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto se refiere a la presunta violación del debido proceso como consecuencia del levantamiento del acta policial, cabe destacar que de la misma actuación policial, se observa lo siguiente “Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde… siguiendo instrucciones …procedimos a darle cumplimiento a la orden de allanamiento… previo a esto realizamos una parada en la vía publica…para solicitar la cooperación de dos (02) ciudadanos en calidad de testigos…: Posteriormente el semoviente canino de nombre Rocco se encontraba rasgando con sus patas en la gaveta de una mesa de noche de color marrón, en la segunda gaveta en forma descendente, al revisar (sic) mencionada gaveta en presencia de los testigos, se encontraban varios envoltorios de color blanco envuelto en bolsa transparente de presunta (droga) un royo (sic) hilo de color blanco y en la primera gaveta se encontró una cuchara de metal varios billetes de diferentes denominaciones, algunas bolsas plásticas, en el área de la cocina parte inferior (baja) de la vivienda exactamente en el mesón, se encontraba una computadora personal (lapto), de color gris marca DELL, en la parte de los estantes del lado derecho superior se encontraba una caja de calzado de cartón y dentro de ella, se encontraban varias bolsas plásticas trasparentes, de color blanca; la vivienda antes descrita que consta de tres habitaciones, sala, comedor y cocina, y en su parte central se observó una sala sanitaria (sic) quien en compañía de los testigos se recabaron todas las evidencias, en vista de todo lo antes narrado y por estar en flagrancia de un hecho punible según lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar inmerso en unos de los delitos previstos en la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimos a darles aprehensión a los ciudadanos antes descritos no sin antes notificarles sus derechos constitucionales según lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela …”; asimismo se evidencia de las actas de entrevistas tomadas en la misma fecha a los ciudadanos IBAÑEZ VIVAS BELIS DE JESUS y MORILLO PIÑANGO C.A., insertas a los folios 13 y 14 de la presente acción de amparo, testigos presenciales de la incautación de la droga y que están contestes en afirmar de la hora aproximada y la fecha en la cual se efectúo el procedimiento policial, e indican de manera conteste que fueron solicitados para brindar colaboración como testigos de un allanamiento aproximadamente a las tres y treinta (3:30) o tres treinta y cinco (3:35) de la tarde, que llegaron frente al seguro de Sabaneta, y observaron como habían policías observando un inmueble en el sector de la antigua farmacia J.G., que ambos entraron conjuntamente con los funcionarios y el canino antidrogas, que el perro señalo las gavetas con sus ladridos y patas y que allí se encontraron las sustancias y demás evidencias de interés criminalístico que vinculan la perpetración de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tal virtud, resulta claro que no se violentó de forma alguna los artículos 47 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el acta solo se menciona la hora 02:20 de la tarde como que se comienza a dar cumplimiento a una orden emanada de un tribunal competente, y luego va desarrollando cada paso seguido en el procedimiento legal, y ello no es contradictorio a lo referido por los testigos presenciales del allanamiento, en consecuencia, fue correcta la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, atacada hoy por vía de amparo, y debe ser declarada Sin Lugar la Acción de Amparo por tal denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto se refiere a que los testigos no mencionan haber visto la orden escrita de allanamiento, cabe hacer notar, que la referida orden, debe enseñarse es a los moradores del inmueble a ser allanado una vez dentro del mismo, si ya la detentaran en su poder los funcionarios actuantes, pero mas allá aun, puede darse tal orden por vía telefónica y luego hacerse llegar por escrito a las actas procesales, según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J.; de lo cual se infiere que ello no violenta el debido proceso contenido en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Respecto de la presunta siembra que denuncia el accionante en amparo resulta para esta Sala, una simple coartada, no evidente en las actas, y que en todo caso, deberá demostrarse en juicio, su validez o certeza, mediante el acervo probatorio que a bien tenga a su disposición la defensa para hacer uso del mismo. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, en razón de los señalamientos realizados por este Tribunal, actuando en sede Constitucional, resulta procedente concluir que acertadamente la Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando dentro de su competencia decidió negar las respectivas solicitudes de Nulidad, que pretendió la defensa utilizar como fundamento de una presunta violación de garantías constitucionales por parte del órgano subjetivo del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puesto que en criterio de quienes aquí deciden, tales nulidades resultaban y resultan inexistentes, amen de que, habiendo sido resueltas por el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, resultaban inimpugnables por vía de apelación, y no debieron en todo caso ser atacadas mediante la presente Acción de Amparo, que en conclusión, revisada y analizada como ha sido consideran quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.M., Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS SARAS, YURYS NORELYS CASTRO y YULIMAR H.G., identificados en actas, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2008, se encuentra ajustada a derecho, al no existir vicio alguno que provoque la nulidad solicitada. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesto por el ciudadano J.R.M., Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS SARAS, YURYS NORELYS CASTRO y YULIMAR H.G., identificados en actas, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estar ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2008, ordenando se prosiga con la causa penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente/Ponente

Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Juez de Apelación(S) Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 042-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

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