Decisión nº PJ0062010000595 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, siete de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000470

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Rawill F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.183.863, residenciado Blanca, Via Las Vegas, Sector La Igualdad, Calle 12, parcela N° 05, Municipio R.G. estado Cojedes y E.C.S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.911, residenciada en el Conjunto Residencial E.Z., zona 13, torre F, 2do piso apartamento 2-3 San Carlos estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Defensoría Diocesana “Caritas” San Carlos estado Cojedes.

BENEFICIARIA: ……………………….., de siete (07) años de edad.

MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, presentada por la Defensoría Diocesana “Caritas” San Carlos estado Cojedes, a solicitud de los ciudadanos Rawill F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.183.863, residenciado Blanca, vía Las Vegas, Sector La Igualdad, Calle 12, parcela N° 05, Municipio R.G. estado Cojedes y E.C.S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.911, residenciada en el Conjunto Residencial E.Z., zona 13, torre F, 2do piso apartamento 2-3 San Carlos estado Cojedes, a favor del niño ………………………., de siete (07) años de edad; en el cual solicita la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito a favor del niño. Acompañan a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento del niño ………………………, suscritas por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 24 de septiembre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud, se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:

Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:

Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.

Artículo 518: De las homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Rawill F.C.M. y E.C.S.U., en donde se estableció lo siguiente: 1) El n.d.n. …………………….., podrá compartir con el padre, los fines de semana, lo buscara en la casa de la madre los días viernes a la 05:00 de la tarde hasta el día domingo a la 05:00 de la tarde. Los periodos vacacionales serán alternados; de igual manera la época decembrina será alternada.

Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses del niño …………………………, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Rawill F.C.M. y E.C.S.U.. Y así se decide.-

IV

DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Rawill F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.183.863, residenciado Blanca, vía Las Vegas, Sector La Igualdad, Calle 12, parcela N° 05, Municipio R.G. estado Cojedes y E.C.S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.911, residenciada en el Conjunto Residencial E.Z., zona 13, torre F, 2do piso apartamento 2-3 San Carlos estado Cojedes, a favor del niño ………………….., de siete (07) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000595.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR