Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000255

ASUNTO : LP01-P-2007-000255

En fecha 25-06-2008, este Tribunal recibió escrito de solicitud presentado por el Abogado A.D.L.R., en su condición de defensor privado de los ciudadanos RAWLE GRENVILLE y S.I.M.S., a los fines de decretar la nulidad de la acusación fiscal presentada en contra de los referidos ciudadanos; por cuanto no se realizó el acto formal de imputación. Al respecto, este Juzgado cumple con fundamentar lo decidido en sala, pronunciándose en los términos siguientes:

La Defensa, como fundamento de la solicitud de nulidad arguyó lo siguiente:

…acudo para solicitar la nulidad absoluta por falta de imputación motivado a que mis representados, fueron privados preventivamente de libertad sin imputación previa, lo cual consta en las actuaciones de la presente causa, ordenando la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario, sin que se realizara el Acto de Imputación o Instructiva de Cargo como se le conoce en Doctrina; acto que no se realizó de manera previa ni posterior al acto de privación preventiva de libertad, ni con anterioridad a la interposición de la acusación…

Conforme a lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

Realizada la revisión del expediente, se observaron violaciones cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido a los ciudadanos RAWLE GRENVILLE y S.I.M.S., las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, aparece en autos lo siguiente:

En fecha 19-01-2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal, acordó la aprehensión de los ciudadanos RAWLE GRENVILLE y S.I.M.S.; a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo celebrada la audiencia para imponer a los imputados de la referida orden en fecha 20-01-2007, acordándose la privación judicial preventiva de libertad y la prosecución del proceso por la vía ordinaria.

En fecha 05-03-2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos RAWLE GRENVILLE y S.I.M.S. por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA y EXPEDICIÓN INCONNIVENTE, previstos y sancionados en los artículos 462 y 300 del Código Penal vigente respectivamente; los cuales tienen prevista el primero una pena de uno (01) a cinco (05) años, y el segundo, de uno (01) a dos (02) años.

En fecha 02-04-2007, el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró audiencia preliminar en la que acordó la admisión de la totalidad de la acusación Fiscal y ordenó el pase a juicio.

Ahora bien, como se indicó anteriormente, estima quien aquí decide, que se quebrantaron disposiciones constitucionales y legales con respecto al proceso seguido a los ciudadanos RAWLE GRENVILLE y S.I.M.S., toda vez que el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle al mencionado ciudadano los supuesto delitos de: ESTAFA y EXPEDICIÓN INCONNIVENTE (moneda), no se realizó.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos RAWLE GRENVILLE y S.I.M.S. fueron aprehendidos y puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la Jurisprudencia pacífica y reiterada del m.T. de la República, ha señalado, que tal acto no es equivalente a la imputación formal, pues este tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no la aprehensión preventiva, y no la imposición de las actuaciones y elementos que forman parte de la investigación.

Vale recordar, que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa como garantía inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la importancia del acto de imputación, ha señalado lo siguiente:

…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derechos si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación (…) A juicio de esta sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

. (Sentencia Nro. 1636, de fecha 17-07-2002, Ponencia del Magistrado Doctor E.C.R.).

En ese sentido, se desprende de la revisión del presente legajo de actuaciones, que los ciudadanos RAWLE GRENVILLE y S.I.M.S., durante la fase de investigación del presente proceso, nunca fueron impuestos por parte del Ministerio Fiscal de los hechos por los cuales se les investigaba, y que, a todas luces, originaron en su contra el dictado de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es por ello, que con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con la visible y firme intención de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, declara la nulidad de la acusación fiscal y de los actos jurisdiccionales subsiguientes; ordenando la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento de los previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo, este Tribunal observa que los ciudadanos RAWLE GRENVILLE y S.I.M.S., se encuentran privados preventivamente de libertad desde hace un (01) año y cinco (05) meses, lo cual, tomando en consideración los delitos por los cuales se les investigan y el dictado de la presente decisión, afecta el principio de proporcionalidad que fundamenta el régimen de las medidas de coerción; sin embargo, estima este Juzgador que en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento del presente proceso, en función de la investigación que instruye el Ministerio Fiscal, lo ajustado a derecho será sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, consistente en la presentación de dos (02) fiadores cada uno que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el defensor privado Abogado A.D.L.R., ordenándose la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal, conforme a las previsiones del artículo 49 Constitucional, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, para lo cual se acuerda fijar la audiencia especial de imposición y compromiso, una vez se consigne en la presente causa los recaudos relacionados con los fiadores solicitados y sean aprobados por este Juzgado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez firme la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

En fecha ___________________, se libraron las notificaciones Nros. ___________________________________________________.

La secretaria.-

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