Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-002494

Vistos, en fecha once (11) del mes de Mayo del año 2007, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: RAWSON A.P.G. y DEIXY C.A., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.419.769 y V-14.189.111, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brisas del Mar, sector 3, vereda Nº 40, casa Nº 6, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolìvar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos. (Folios 3 al 5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) del mes de Julio del año 1994, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxx

A pesar de nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro matrimonio, todo ha resultado infructuoso, a tal punto que en la actualidad no es posible la vida en común, nos vemos forzado y personalmente obligados a recurrir ante su digna y competente autoridad para promover este escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código Civil vigente, fijamos de mutuo acuerdo a fin de que nos declare separados de cuerpos y de bienes, y a tal efecto hemos acordado lo siguiente de conformidad con el articulo 360, 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Primera: La p.p., será ejercida conjuntamente por ambos padres. Segunda: Por cuanto nuestros hijos XXXXXXXXXXX, la Guarda y Custodia de común acuerdo será ejercida de la siguiente manera: La de XXXXXXXXXX será ejercida por su padre y la de XXXXXXXXXXXserá ejercida por la madre. Tercera: Acordamos de mutuo acuerdo que el referente a la pensión de alimentos de nuestros hijos, la madre y el padre se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos de alimentación, medicina y educación. Cuarta: Tanto la madre como el padre tendrán un régimen de visitas amplio, el cual se especifica a continuación: Los fines de semana los niños lo pasaran con la madre cada 15 días y viceversa, las vacaciones como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año, será en forma alternada.- El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha diecisiete (17) del mes de Mayo del año 2007, le dio entrada y admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 28-06-2007, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha doce (12) del mes de Julio del año 2007, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 13). En fecha 10 del mes de Julio del año 2008, comparecen mediante diligencia los ciudadanos DEIXY C.A. y RAWSON A.P.G., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, quienes solicitaron, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones.

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) del mes de Julio del año 1994, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha doce (12) del mes Julio del año 2007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges RAWSON A.P.G. y DEIXY C.A., se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges RAWSON A.P.G. y DEIXY C.A., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 307, de fecha 08-07-1994, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños xxxxxxxx ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 12 de Julio del año 2007:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la Guarda y Custodia de común acuerdo será ejercida de la siguiente manera: La de XXXXXXXXXXX será ejercida por su padre y la de XXXXXXXXXXX será ejercida por la madre.

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, Acordamos de mutuo acuerdo que el referente a la pensión de alimentos de nuestros hijos, la madre y el padre se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos de alimentación, medicina y educación..-

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Tanto la madre como el padre tendrán un régimen de visitas amplio, el cual se especifica a continuación: Los fines de semana los niños lo pasaran con la madre cada 15 días y viceversa, las vacaciones como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año, será en forma alternada.-

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

AJD/lba.-

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