Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto; 01 de febrero de 2012.

Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022862

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 01/02/2012 en la cual se ORDENO LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL al ciudadano RAWUY R.M.O., Cédula de Identidad Nº 20.234.546, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 04/11/2011 fue celebrada audiencia de presentación de imputado al ciudadano RAWUY R.M.O., Cédula de Identidad Nº 20.234.546, oportunidad en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia, se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso Medida Cautelar de la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones ante la taquilla de presentaciones de imputados cada 15 días por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado 218 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal.-

En fecha 02/12/2011 fue presentado en este Juzgado contra el ciudadano RAWUY R.M.O., Cédula de Identidad Nº 20.234.546, escrito acusatorio por la Fiscalia 1era del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado 218 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, por lo que este Tribunal procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 10/01/2012 a las 8:30 a.m., audiencia que no se realizo por incomparecencia del imputado de autos, siendo diferida la celebración de la audiencia preliminar nuevamente para el día 16/01/2012, y se difiere nuevamente para el día 23/01/2012, oportunidad en la que se fijo nuevamente la audiencia preliminar para el día 01/02/2012 siendo el motivo del diferimiento por incomparecencia del imputado, por lo que quien JUZGA evidenciado en fecha 01/02/2011 cuando es la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar acto en el que no compareció a la audiencia fijada ni el imputado, ni su abogado defensor luego de verificada en la resulta de la notificación de la audiencia preliminar que la dirección que aporto el imputado en audiencia fue insuficientes lo que obstaculiza la ubicación del imputado, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

Motivo por el cual considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa dictar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional al ciudadano RAWUY R.M.O., Cédula de Identidad Nº 20.234.546, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga por el comportamiento del justiciable durante ésta causa al determinar ausencia de voluntad de someterse al proceso penal, y su falta de comparecencia en las oportunidades en las que este Juzgado fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar, además de no haber dado cumplimiento a la medida de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se constata de la revisión del sistema informático Juris 2000.- En consecuencia, se ordena su aprehensión a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a los fines de fijar audiencia, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional al ciudadano RAWUY R.M.O., Cédula de Identidad Nº 20.234.546, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga por el comportamiento del justiciable durante ésta causa al determinar ausencia de voluntad de someterse al proceso penal, toda vez que no a comparecido a audiencia preliminar fijada por el Tribunal de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico procesal Penal y no haber dado cumplimiento a la medida de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal .- En consecuencia, se ordena su aprehensión a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a los fines de fijar audiencia, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara notificando que se libro orden de aprehensión a nivel nacional contra el referido ciudadano.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese, publíquese, cúmplase.

La Jueza Novena de Control

Abog. W.C.A.P.

La Secretaria

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